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CE-11001-03-15-000-2018-02842-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02842-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENSIONAL - 3 años para demandar el reconocimiento del derecho La Sala advierte que la decisión de la Sección Segunda de declarar de oficio la prescripción de las mesadas pensionales, obedeció a un criterio de interpretación racional del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que hizo como juez de instancia y apoyándose además, en la posición fijada por la misma Sección en sentencia del 2 de febrero de 2017, (…) por lo que no se advierte la configuración del invocado defecto sustantivo. (…) [L]a actora hizo alusión al fallo C-792 del 20 de septiembre de 2006, de la Corte Constitucional proferida en el marco de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, en consecuencia, la misma no puede considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular, pues el objeto de litigio se circunscribe a la exequibilidad de una norma. Ahora bien, no sobra advertir que, en todo caso, en ese asunto se estudió la demanda promovida en contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, que reguló entre otros aspectos, la suspensión del

término prescriptivo mientras estaba pendiente el agotamiento de la otrora llamada vía gubernativa, en asuntos de carácter laboral entre particulares y las entidades de la administración pública de cualquier orden, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria; por contera, no se ocupó de definir el alcance interpretativo del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, sobre el cual se sustentó la decisión que ahora se cuestiona. Por contera, tampoco se encuentra configurado el defecto del desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02842-01(AC)

Actor: LUZ MARINA ANGULO DE VALENTIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Angulo de Valentierra contra el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al

acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2018, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado nro. 76001233300020130037501, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social en concordancia con el mínimo vital, y además derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se le están violando a mi mandante. 5.2. Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, se proceda a revocar parcialmente la Sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B., dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00375-01, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción extintiva de mesadas pensionales, y en su lugar se confirme en su integridad la Sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia, y se disponga el Reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora LUZ MARINA ANGULO DE VALENTIERRA, en la forma pedida con la

respectiva demanda que se presentó, por no existir justificación legal alguna para denegar el pago de la mesada pensional desde el 03 de junio de 2005. 5.3. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. […]”. (Destacado en el escrito de tutela) 1 Folio 18 del cuaderno de la acción de tutela. 2. - SITUACIÓN FÁCTICA La actora sostuvo que cumplió 50 años de edad el 3 de junio de 2005 y laboró por más de treinta años en el sector público, como docente vinculada por distintas entidades territoriales, así: en el Departamento de Nariño, como docente departamental y en el Departamento del Valle del Cauca, fue directora de desarrollo de núcleo educativo, y en la Secretaría de Educación del Municipio de Cali en donde fue nombrada como directora de núcleo, “[l]o cual la hace ser considerada como docente Nacionalizada, consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la pensión de jubilación vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. […]”. Indicó que el 19 de agosto de 2005 solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento de dicha prestación, y para ello, aportó el certificado de tiempo de servicios así

como el registro civil de nacimiento, entre otros documentos; sin embargo, le fue negada por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, mediante la Resolución nro. 61449 del 4 de diciembre de 2006, confirmada por la Resolución nro. PAP 12276 del 31 de agosto de 2010, luego de considerar que no cumplía con el lleno de los requisitos puesto que la labor docente que desarrolló era de carácter nacional y conforme con la normativa vigente no puede recibir dos emolumentos del Tesoro Nacional. Señaló que contra dichos actos administrativos promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 12 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior a la obtención del status y con efecto fiscal a partir del 3 de junio de 2005. Añadió que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en proveído del 22 de febrero de 2018, en el que dispuso confirmar parcialmente lo resuelto por el a quo, modificándola en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre la fecha en que adquirió el estatus pensional y el 2 de abril de 2010, de acuerdo con “[l]a línea jurisprudencial y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 […]”.

Manifestó que dicho fallo desconoce el principio de igualdad puesto que no le garantizó el derecho a obtener la prestación reclamada, en los términos previstos en la Ley 114 de 1913; agregó, que conforme a lo previsto por el artículo 552, 593, 624 y 1355 del Decreto 01 de 1984, no había lugar a declarar la referida prescripción, por un lado, por cuanto la actuación administrativa se encontraba suspendida con la interposición del referido recurso de reposición, y por otro, entre el momento de cumplirse el estatus pensional y la presentación de la solicitud de reconocimiento no pasaron más de tres años, así como tampoco entre la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición y la interposición de la demanda ordinaria, por lo que colige que no hubo inactividad de su parte. Como sustento de su argumento citó las sentencias proferidas por esta Corporación el 2 de julio de 2015 (sin precisar el consejero ponente ni el número de radicado) y del 21 de junio de 2018 con ponencia del Consejero de Estado 2 “[…] Articulo 55. EFECTO SUSPENSIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de

2011. Entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los recursos se concederán en el efecto suspensivo. […]” 3 Artículo 59. CONTENIDO DE LA DECISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Entró a regir partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el

siguiente:> Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. 4 “[…] Articulo 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. […]” (Destacado por el actor) 5 Artículo 59. CONTENIDO DE LA DECISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Entró a regir partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con

motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. William Hernández Gómez (sin indicar el número de radicado), ambas de la Sección Segunda, Subsección A; así como de la Corte Constitucional la C-792 del 20 de septiembre de 20066, concluyendo de dichas providencias que la Sección accionada dio una interpretación indebida a los artículos 417 al Decreto 3135 del 26 de diciembre de 19688, 1029 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 196910 y 55 del Decreto 01 de 1984, al hacer una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, dado que los actos administrativos fueron producto de una misma y única actuación, por lo que consideró se configura un defecto fáctico. Sostuvo adicionalmente que la sentencia cuestionada es constitutiva de defecto sustantivo puesto que desconoció los artículos 37, 50, 55, 69, 60, 62 y 135 del Decreto 01 de 1984, que regulaban los trámites administrativos que adelantaba Cajanal, así como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dado que no se advirtió la suspensión del término prescriptivo en la actuación surtida ante dicha entidad como lo prevé el Decreto 1848 de 1969, denegando el pago de las mesadas pensionales desde la fecha, en que a su juicio, cumplió con los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Finalmente indicó que también se le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, dado que no se le permite gozar de su pensión la cual supone la garantía de su subsistencia mínima, en razón a que está

cesante, lo que a su vez, le genera un perjuicio irremediable11. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 “[…] Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […]” 8 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 9 Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 10 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 11 Folios 1 a 71 del cuaderno de la acción de tutela.

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de agosto de 201812 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación13, que por auto del 24 adiado la admitió y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B;

asimismo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tener interés en las resultas del proceso14. Tal orden se cumplió el 30 de agosto y el 3 de septiembre de 201815. En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegar en calidad de préstamo el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo nro. 76001 23 33 000 2013 00375 01, el cual fue remitido el 11 de octubre de 201816. 3.2. La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, rindió informe oportunamente17 solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, pues a su juicio, no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra providencia judicial, conforme a los parámetros que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental con la decisión cuestionada, puesto que no hubo una indebida interpretación de las normas que regulan la prescripción de las mesadas pensionales, y, de acuerdo con lo señalado por el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-792 de 2006, para interrumpir la prescripción no basta con la presentación sucesiva de memoriales sobre el derecho pretendido, sino que con ellos deben acreditarse como mínimo los hechos y las pruebas sobre las cuales se sustenta la reclamación, por lo que considera que la figura de la prescripción fue bien

aplicada. 12 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Según acta general de reparto visible a folio 74 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 76 de la acción de tutela. 15 Folios 77 a 86 cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 135 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folios 90 a 98 y 113 a 121 del cuaderno de la acción de tutela. Finalmente afirmó que existe cosa juzgada puesto que la decisión adoptada que se controvierte, está ajustada a derecho y fue revisada por un órgano judicial competente. 3.3. La Consejera de Estado ponente de la decisión que se cuestiona, rindió informe de manera oportuna18, en donde, luego de hacer un recuento del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y los argumentos de la solicitud de amparo constitucional, pidió se declare su improcedencia. Para el efecto indicó que el fallo que profirió la Sección Segunda el 22 de febrero de 2018, da cuenta de la razón de la decisión, a la cual arribó con base en las pruebas allegadas en la demanda, aplicando la normativa vigente y acudiendo a la interpretación que sobre el asunto sometido a discusión ha sentado esta Corporación, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, con base en dicha jurisprudencia, “[a]l producirse la interrupción de la prescripción por un lapso igual y por una sola vez, el titular del derecho debe presentar la demanda dentro de los 3 años para obtener su reconocimiento sin consecuencias negativas (…), y al tenerse que la demanda fue presentada el 2 de

abril de 2013, la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, esto es, 10 de agosto de 2005, no puede ser tenida en cuenta para interrumpir la prescripción, pues entre éste momento y el inicialmente mencionado transcurrieron más de 7 años, por lo que el pago de las mesadas pensionales de ser a partir del 2 de abril de 2010, encontrándose prescritas las causadas con antelación. […]”19. Por lo anterior, aseguró que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas. En cuanto al desconocimiento del precedente resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces deben respetar los precedentes relevantes, como imperativo que deviene del principio de igualdad y que permite, entre otros aspectos, promover la seguridad jurídica, por lo que concluyó que las providencias referidas por el accionante no tienen tal connotación, máxime cuando no existe una sentencia de unificación y la Sección Segunda, Subsección B ha sentado una línea pacífica sobre esa materia. 18 Folios 108 a 112 del cuaderno de la acción de tutela. 19 Folio 111 y vuelto del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018,20 dispuso lo siguiente: “[…] 1. NEGAR las pretensiones de la tutela instaurada por la señora Luz

Marina Angulo de Valentierra.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible […]”

(Negrita de la providencia) Para arribar a esa decisión analizó lo considerado por la Sección accionada en la providencia cuestionada frente a la declaratoria que hizo de oficio de la prescripción de las mesadas pensionales y dedujo que allí se reiteró el criterio acogido por la misma Sección Segunda en sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, expediente con radicado nro. 2013-00718-01 (1218-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Agregó que en materia administrativa laboral, la prescripción trienal opera desde que la obligación se hace exigible y ésta se interrumpe por el término de 3 años con el reclamo escrito presentado por el empleado, según lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y como lo ha interpretado esta Corporación en los fallos del 27 de agosto de 201521 y del 2 de julio del mismo año22. Por lo que afirmó que, una vez efectuada la reclamación de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del mismo, en caso de que la autoridad obligada sea renuente en responder, so pena de operar el fenómeno prescriptivo. 20 Folios 137 a 142 del cuaderno de la acción de tutela. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado nro.

0432-2014. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente con radicado nro. 2621-2014. Por ello concluyó que la accionada había interpretado de manera razonada la referida norma conforme a la línea jurisprudencial vigente, y por lo tanto, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; ni la actora demostró la configuración del defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas en el expediente fueron valoradas en debida forma, conforme a la normativa aplicable.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Luz Marina Angulo, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el 11 de diciembre de 2018, esto es, en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela23. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta por la parte actora24. 6.2. La impugnación fue asignada por acta de reparto del 24 de enero de

201925. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,26 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1.

23 Folios 149 a 169 del cuaderno de la acción de tutela. 24 Folio 177 del cuaderno de la acción de tutela. 25 Folio 198 del cuaderno de la acción de tutela. 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,27 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201728 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 201829. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 7.2.1. El 19 de agosto de 2005, la señora Luz Marina Angulo de Valentierra solicitó ante la liquidada Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución ACMG 61449 del 4 de diciembre de 2006, por

cuanto “[n]o demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (nacionalizado), sin que perciba otro emolumento de la Nación. […]”30. 7.2.2. El 12 de diciembre de 2006, la interesada radicó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, por lo que la mencionada entidad confirmó lo allí decidido a través de la Resolución nro. PAP 12276 del 31 de agosto de 201031. 7.2.3. En contra de los actos administrativos, la hoy accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho32, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones y procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 27 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 29 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado respecto al reparto de tutelas. 30Folio 1 al 4 del cuaderno de pruebas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

31 Folios 5 al 7 del cuaderno de pruebas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 32 Folios 5 al 36 del cuaderno principal del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la actora, a partir del 3 de junio de 2005, sin lugar a prescripción33. 7.2.4. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación34, el cual fue resuelto por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de declarar “[l]a prescripción de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del estatus y el 2 de abril de 2010 […]”35. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho declaró la prescripción de las mesadas pensionales debido a que la demanda no fue promovida dentro de los 3 años siguientes al agotamiento de los recursos en sede administrativa? 7.3.1. El Defecto material o sustantivo

Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por 33 Folios 122 a 141 del cuaderno principal del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 34 Folios 143 a 146 del cuaderno principal de del cuaderno principal de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 35 Folios 209 a 2016 del cuaderno principal de del cuaderno principal de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho36. Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su

labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. En tal sentido, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial37. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050

de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”38, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 7.3.2. Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas

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