🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02845-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02845-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E

INDEPENDENCIA JUDICIAL

[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 1º. de junio del 2018, que revocó la sentencia del 16 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, (…) se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las

personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición. En ese sentido, lo que corresponde es, (…), respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02845-01(AC)

Actor: FRANCISCO JOSÉ RIVERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 31 de octubre del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Primera.

1. La acción de tutela El señor Francisco José Rivera Gómez, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. 1.1. Pretensiones La apoderada de la parte accionante solicitó lo siguiente: 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE

(sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa a la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. E señor Francisco José Rivera Gómez, nació el 2 de febrero de 1944 y

trabajó como empleado público desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 9 de mayo de 2006. 1.2.2. El 29 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 33412, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez en una cuantía de $1.068.116. 1.2.3. El 17 de agosto de 2007, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2.4. El 29 de agosto de 2008, por medio de la Resolución 37465, Colpensiones negó la reliquidación y confirmo la Resolución 33412 del 29 de agosto de 2006. 1.2.5. El 2 de noviembre de 2012, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2.6. El 16 de agosto de 2013, Colpensiones niega la revisión de liquidación. 1.2.7. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución VPB 11784 del 22 de junio de 2014, confirmando la resolución recurrida. 1.2.6. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.2.7. El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 9º. Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.8. Colpensiones, inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación.

1.2.9. El 1º. de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y negó su reconocimiento de reliquidación pensional, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Victor Hernando Alvarado, con número de expediente 25000232500020060750901. 1.2.10. Por lo anterior, el tribunal incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical y las sentencias de unificación del 25 de febrero del 2016, con número de expediente 25000234100020130154101; del 24 de noviembre de 2016, con radicado 110012-03-25000201301341-00, proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor Francisco José Rivera Gómez. Asimismo, aduce que en la sentencia del 1º. de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en la del 25 de febrero de 2016, con Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1º. de octubre del 2018, en el

que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, como demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la señora Mirian Carvajal Ocampo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, al contrario, la sentencia de segunda instancia reflejó el criterio que ha expresado sobre la materia el Consejo de Estado. 1.7. Impugnación El accionante, presentó recurso de impugnación1 el 19 de noviembre del 2018, en el cual argumentó que en la sentencia del 19 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por 1 Visible a folios 126 a 140. desconocimiento del precedente jurisprudencial y solicitó la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que no se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, proferido por esta Corporación, debido a que viola los artículos 13, 29, 53 y 334 de la Constitución Política.

Por último, pidió revocar el fallo impugnado, que se tutelen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con Radicado 25000232500020060750901.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 1º. de junio del 2018, que revocó la sentencia del 16 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será

repartida al respectivo superior funcional del accionado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335000920140052001.

(iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 1º de junio del 2018, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 17 de agosto del 2018 (f. 1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En el presente caso, la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al

menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10

Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.

11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Francisco José Riviera Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro de sus pretensiones solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 20874 del 16 de agosto de 2013 y VPB 11784 del 22 de julio del 2014, expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez. 2.4.2. El Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a Colpensiones liquidar con el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servicios. (ff. 20 a 29). 2.4.3. Contra la anterior decisión, la parte demandada del proceso presentó apelación, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», el 18 de abril de 2018, donde se resolvió (ff. 30 a 48): REVÓCASE la providencia de 16 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y en su lugar se dispone: PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. (…) 2.5. Análisis de la Sala El señor Francisco José Rivera Gómez, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 1º de junio del 2018, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35-009-201400520-01 y, en su lugar, negó las suplicas del medio de control.

La Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en primera instancia de la

acción de la referencia y, mediante sentencia de 1º. de octubre del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Francisco José Rivera Gómez, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La accionante, inconforme con la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, presentó impugnación, solicitando revocar la sentencia del 1º. de octubre de 2018 y, en su lugar, acceder al amparo a la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que en la sentencia objeto de debate se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala procederá a realizar el análisis de la sentencia, para que de esta manera se pueda resolver el caso. Sentencia del 1º. de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del recurso de apelación presentado por la parte demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto mediante la sentencia del 1º.de junio del 2018. El ad-quem dentro del fundamento normativo y jurisprudencial, para establecer el régimen legal del señor Francisco José Rivera Gómez, analizó lo siguiente:

1. Las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referente a

la forma de determinar el Ingreso base de liquidación, correspondiente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -La primera tesis establecida en las Sentencias C-596 de 1997, T-860 de 2012, T235 de 2002, T-251 de 2007, que trata sobre el IBL que «es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993». -La segunda tesis analizada en las sentencias SU-427 de 2016, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y T-060 de 2016, en las cuales se señalan el monto que debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

2. Las razones por las cuales la Sala Mayoritaria de la Subsección, en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acoge la segunda tesis.

3. El alcance del IBL en el régimen de transición, consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que señala «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE».

Asimismo, frente al régimen pensional del señor Francisco José Rivera Gómez el

tribunal señaló que el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación que deberá aplicarse es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, indicó que los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la pensión eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y observó que en efecto, la entidad sí tuvo en cuenta los factores cotizados por el accionante en el último año y concluyó: Así mismo, aunque la Entidad ordenó reconocer la pensión con el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios” (f.26vto), lo cual iría en contra de la posición fijada por la Corte en lo que respecta al término, que señala que se debe tener en cuenta “ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”, se respetará tal decisión por cuanto el control jurisdiccional no puede versar sobre las situaciones reconocidas por la Administración a favor de la (sic) accionante, como quiera que la competencia se restringe a estudiar lo negado por ésta. Finalmente, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...