🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de octubre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los [accionantes], en tanto no se reunió el requisito adjetivo de inmediatez de la acción. (…) Para la Sala, en el caso concreto, la parte actora no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Es así porque la supuesta afectación de sus derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de diciembre de 2017 en la que confirmó el auto del 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que rechazó la demanda ejecutiva por estar configurado el fenómeno de la caducidad, el cual fue notificado mediante estado desfijado el 19 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriado el 11 de enero de 2018, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2018. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron 7 meses, término que para este juez constitucional no es razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)

Actor: MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora1, contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 20182 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y remitido a esta Corporación con auto del 10 de 1 Folio 64 al 65. 2 Folio 1. agosto siguiente, los señores MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO, DIANA MERCEDES DÍAZ CONDIA Y FREDY WILSON DÍAZ CONDIA, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de i) los autos del 17 de

marzo y del 13 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva del proceso 2016-00138 por haber operado la caducidad y, ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 1991-11386, en la que se desconoció el auto del 12 de febrero de 2003 dictado en el recurso extraordinario de súplica No. S-611. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA. – Con el debido respeto solicitamos, al señor JUEZ CONSTITUCIONAL, se sirva amparar nuestros derechos fundamentales vulnerados, por los entes citados, conforme a los hechos descritos en esta acción; teniendo en cuenta las pruebas citadas en los mismos y en las que se aportan al proceso, que se anexa con este libelo. En consecuencia, se ordene a los entes accionados, especialmente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, y al Tribunal Administrativo de Boyacá; la verdadera fecha de ejecutoria, que fue el 12 de mayo de 2005; cuando quedó en firme la decisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA; y que la certificación sea expedida parea (sic) corregir la cuenta de cobro, o para demandar la ejecución correctamente, haciendo el descuento respectivo de lo cancelado. SEGUNDA. – Teniendo en cuenta las pruebas citadas en este escrito, y las mismas y en las que se aportan al proceso, que se anexa con este libelo, en

consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; se sirva ordenar la corrección de la CERTIFICACIÓN de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA en forma inmediata; para efectos de presentar nuevamente la cuenta de cobro ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; descontando el monto cancelado; o se decrete la NULIDAD de lo actuado con posterioridad al Auto de Obedézcase y Cúmplase, una vez Regresó del Recurso de Súplica, pues la competencia la tiene el TRIBUNAL ADMINISTRATIVA (sic) DE CASANARE, porque los hechos ocurrieron en MANÍ CASANARE; si el señor PONENTE considera solicítese el PROCESO N° 1991-11.386 en calidad de préstamo, para que se verifique lo dicho en los hechos de este escrito. TERCERA. – O en su defecto una vez expedida la certificación correcta, se sirva ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA continuar con la Ejecución. CUARTA. – Que se le notifique de esta acción, a los entes accionados, a la entidad deudora y a la PROCURADURÍA DELEGADA en asuntos de sentencias judiciales, para lo de su cargo”3.

2. Hechos Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. Los señores José Alcides Díaz Guerrero y Robinson Alcides Díaz Condia murieron en hechos ocurridos los días 12 y 18 de diciembre de 1989.

2.2. Sus familiares (hoy actores de tutela) presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional. En ella pretendieron que la entidad fuera declarada responsable de las muertes y, en consecuencia, que fuera condenada a la indemnización de los perjuicios causados. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Boyacá con el radicado 199111386, que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 14 de septiembre de 1994. Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la anterior decisión, mediante sentencia del 26 de febrero de 1996, porque consideró probada la concurrencia de culpas de la entidad demandada y las personas fallecidas. Respecto a las condenas, algunas fueron impuestas en concreto y otras en abstracto. Decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 1 de marzo de 1996. 2.3. Los actores presentaron recurso extraordinario de súplica contra la anterior sentencia, mediante escrito del 7 de mayo de 1996. 2.4. Durante el trámite del recurso, mediante escrito del 23 de mayo de 20014 los actores solicitaron la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria. El Despacho Sustanciador del 3 Folios 5 a 6 del expediente. recurso ordenó la expedición de la primera copia a costa de los interesados, mediante auto del 19 de julio de 20015. La Secretaría General del Consejo de Estado rindió el informe del 30 de julio de 20016 dirigido al Despacho Sustanciador del recurso, en el que le manifestó que el

recurso extraordinario de súplica fue interpuesto en vigencia de la Ley 11 de 1975, por lo que la sentencia objeto de controversia no se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, le anunció a la parte interesada que no era posible expedir las copias solicitadas. Reiterada la solicitud, el Despacho Ponente del recurso extraordinario profirió auto el 12 de febrero de 2003 en el que señaló que de “conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la Ley 11 de 1975, modificada por el Decreto 2304 de 1989 la interposición del recurso extraordinario de súplica suspende la ejecutoria de la sentencia hasta tanto no se resuelva el mismo”7. 2.5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el recurso extraordinario de súplica, mediante sentencia del 12 de abril de 2005. Esta providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de mayo de 2005. 2.6. Los actores solicitaron la apertura del incidente de liquidación de la condena el 2 de febrero de 2007. El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación mediante auto del 30 de octubre de 2007. Los actores presentaron recurso de apelación contra esta decisión el 8 de noviembre de 2007, y la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la apelación mediante auto del 18 de abril de 2008. Esta misma Corporación con auto del 8 de agosto de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la apelación dentro del incidente de

liquidación, al encontrar que carecía de competencia porque el asunto no tenía la cuantía requerida, por lo que inadmitió el recurso de alzada. 2.7. Los actores solicitaron, el 21 de octubre de 2008, la nulidad de todo lo actuado porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no era el competente con base en el factor territorial. El tribunal rechazó de plano la solicitud mediante auto del 28 de septiembre de 2011. El 5 de octubre de 2011 presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Solicitudes que fueron rechazadas por improcedentes mediante auto del 6 de marzo de 2013. 4 Folio 210 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folio 211 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Folio 212 del cuaderno del recurso extraordinario. 7 Folio 215 del cuaderno del recurso extraordinario. 2.8. Los actores solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá, el 3 de abril de 2013, la expedición de la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria. Con base en lo anterior, el tribunal expidió la constancia del 8 de julio de 2013. En dicho documento fue certificado que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 1996, sin tener en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado dentro el recurso extraordinario de súplica. La Secretaría del tribunal dejó constancia de la entrega de la primera copia de las sentencias a los peticionarios el 22 de julio de 2013.

2.9 Los accionantes presentaron la cuenta de cobro ante la Policía Nacional el 25 de julio de 2013, donde liquidaron la obligación en un total de $435.071.972. La Policía Nacional expidió la Resolución 1689 del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual dispuso el pago de $42.331.697,24 en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 26 de febrero de 1996. 2.10. Los actores, inconformes con la liquidación de la condena realizada por la Policía Nacional, presentaron acción de tutela para que fuera reliquidada de acuerdo con la cuenta de cobro. Conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal con el radicado 2014-00241, que declaró improcedente la demanda mediante fallo del 14 de enero de 2015 porque los actores cuentan con otro medio de defensa: el proceso ejecutivo. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015. 2.11. Los actores presentaron demanda ejecutiva contra la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2015. El asunto fue repartido al Juzgado Quince Administrativo de Tunja, que inadmitió la demanda y otorgó el término de diez (10) días para subsanarla. La demanda no fue subsanada dentro del término previsto por el juzgado, por lo que fue rechazada. 2.12. El 15 de septiembre de 2016, los actores presentaron una nueva demanda ejecutiva contra la Policía Nacional, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo

Administrativo de Tunja con el radicado 2016-00138. El juzgado rechazó la demanda mediante auto del 17 de marzo de 2017 porque operó el fenómeno de la caducidad, ya que entre la exigibilidad de la sentencia de reparación directa (11 de septiembre de 1997, es decir, dieciocho meses después la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta la fecha dada en la constancia) y la presentación de la segunda demanda ejecutiva (15 de septiembre de 2016) transcurrieron más de cinco años. En el recurso de apelación los actores pusieron de presente que la certificación del tribunal fue expedida sólo el 8 de julio de 2013 porque estuvo tramitando el recurso extraordinario de súplica durante nueve años, además de que se tramitaron distintos incidentes de nulidad y apelaciones por más de tres años. La Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el rechazo de la demanda mediante auto del 13 de diciembre de 2017. Esta decisión tuvo sustento en que los actores solicitaron la constancia de ejecutoria sólo hasta el 3 de abril de 2013, pudiendo hacerlo antes. En consecuencia, no es procedente contabilizar la caducidad desde la expedición de la constancia el 8 de julio de 2013. 2.13. Los actores solicitaron al tribunal, el 18 de mayo de 2018, lo siguiente: (i) expedir nueva constancia de ejecutoria de la sentencia de reparación directa a partir del mes de mayo de 2005 fecha en la que fue notificado el fallo del recurso extraordinario de súplica, (ii) expedir constancia del ingreso del expediente a los

despachos después de resuelto el recurso extraordinario de súplica para demostrar que no operó la caducidad, y (iii) expedición de las copias de las sentencias de ambas instancias y el recurso para adelantar el cobro de lo faltante. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la primera y tercera solicitud, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, porque los actores no manifestaron la pérdida de los documentos, como lo exige el artículo 115 del CPC y ordenó expedir las constancia del ingreso del proceso a los Despacho de primera y segunda instancia, después de regresar del recurso extraordinario de súplica.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir los autos del 17 de marzo y del 13 de diciembre de 2017, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Para sustentar estos cargos afirmaron que el juzgado y el tribunal accionado incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que el proceso de reparación directa tardó casi 10 años en resolver el recurso extraordinario de súplica, lo cual estaba acreditado en el expediente. Así mismo, no tuvieron en cuenta que los jueces del proceso de reparación directa tardaron casi tres años resolviendo solicitudes de nulidad y el incidente de liquidación. Solicitaron que se vincule al Consejo de Estado a la tutela de la referencia como demandados porque el expediente de reparación directa ingresó varias veces al despacho ante esa corporación, lo que retardó cualquier procedimiento de cobro.

Recalcaron que está justificado el retardo para acudir al juez de tutela porque el término de caducidad del proceso ejecutivo sigue corriendo por el error en la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en 1996.

4. Trámite de la acción de tutela Una vez remitido por la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, se ordenó notificar a las partes, dentro de las cuales fue tenida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés8.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones

5. Intervenciones 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado9

Afirmó que la solicitud de amparo no cuestiona ninguna providencia proferida por esta Corporación, por lo que no es procedente ningún pronunciamiento sobre las pretensiones. 5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá10 Manifestó que la petición de corrección de la constancia de ejecutoria fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 2018 porque no acreditó el cumplimiento 8 Folio 16. 9 Folio 33. 10 Folio 37 a 38. de los requisitos del artículo 115 del CPC, por lo que no fue vulnerado ningún derecho fundamental de los actores. 5.3. Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja11

Informó que no es competente para ordenar la corrección de la constancia de ejecutoria proferida por el tribunal porque no conoció en ninguna instancia del proceso de reparación directa. Manifestó que los actores allegaron la constancia de ejecutoria que ahora afirman es incorrecta al presentar la demanda ejecutiva con radicado 2016-00138, por lo que no resulta procedente que los actores pretendan que sea desconocida la certificación que ellos mismos presentaron como prueba en el proceso ejecutivo. Alegó que el juzgado no vulneró ningún derecho fundamental porque su decisión estuvo fundamentada en la prueba que fue presentada por los actores. 5.4. Policía Nacional12 Señaló que la institución no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es competente para proferir decisiones judiciales. 5.5. La ANDJE no rindió su informe a pesar de haber sido debidamente enterada de la existencia del proceso de la referencia (fl. 19).

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018 declaró la improcedencia de la presente tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial que puso fin al proceso ejecutivo fue proferido el 13 de diciembre de 2017 y notificado mediante estado fijado el 15 de diciembre siguiente13, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 201814. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron 11 Folio 26 a 29. 12 Folio 31 a 32. 13 Información obtenida del estado electrónico, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaría-tribunal-administrativo-de-boyacá/164. 14 Folio 1 del expediente. siete (7) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró que no estaba acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora radicó escrito de impugnación en el que manifestó que la Sección Cuarta omitió resolver el alegato contra de la certificación de ejecutoria de la sentencia, siendo de vital importancia pues con base en ella se determinó la prescripción decretada por el juzgado y confirmada por el tribunal.

8. Trámite en segunda instancia En auto del 23 de noviembre de 2018 el Despacho Ponente ordenó vincular al trámite a los señores 1) Sandra Milena Díaz Condia, 2) Fidelia Guerrero, 3) Aureliano; 4) Graciela; 5) María Amelia, 6) Jaime y 7) Donaldo Díaz Guerrero, quienes también fueron parte demandada dentro del proceso de reparación directa y se ordenó al Jefe de Sistemas del Consejo de Estado la publicación de la presente providencia en la página web de la entidad.

Surtidas las respectivas notificaciones los señores María Alenia, Ramón Ariel, William Jaime, Dorelly, Yeimy Jenifer, Emilce, Martha Annie Díaz Hernández como herederos del señor Jaime Díaz Guerrero coadyuvaron la acción de tutela15. Los señores Sandra Milena Díaz Condia16 y Donaldo Díaz Guerrero17 coadyuvaron la solicitud de amparo, al igual que los herederos de la señora Fidelia Guerrero,

las señoras María Amelia Díaz de Niño, María Antonieta y Carmen Díaz Perez18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia el 18 de octubre de 2018, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 377 de 2018, proferido por Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 15 Folios 87 al 99. 16 Folio 102. 17 Folio 108. 18 Folios 110 a 115.

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de octubre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO, DIANA MERCEDES DÍAZ CONDIA Y FREDY WILSON DÍAZ CONDIA, en tanto no se reunió el requisito adjetivo de inmediatez de la acción. En caso de superarse dicho estudio, revisar si con las providencias atacadas a través de esta acción de tutela se vulnerado los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez iii)

el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.23 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las

acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,

motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El requisito de inmediatez La Sala procede a estudiar si este requisito, que no sobrepasó el análisis en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrarán a analizar los planteamientos realizados en la tutela.

Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia26. 26 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199927 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...