CE-11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan duda Examinada la petición de aclaración presentada, advierte la Sala que el fallo proferido el 7 de febrero de 2019, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que la providencia explicó en debida forma lo requerido en relación con las pretensiones de la tutela y lo que solicitan sea aclarado ya fue saneado de conformidad al numeral 1º del artículo 136 del CGP, Por lo anterior, se negará la mencionada solicitud de aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)A
Actor: MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 7 de febrero de 2019, presentada por los ciudadanos
MARÍA ALENIA DÍAZ HERNÁNDEZ, RAMÓN ARIEL DÍAZ HERNÁNDEZ,
DORELLY DÍAZ HERNÁNDEZ, EMILSE DÍAZ HERNÁNDEZ, YEIMY JENIFER
DÍAZ HERNÁNDEZ, MARTHA ANNIE DÍAZ HERNÁNDEZ, WILLIAM JAIME
DÍAZ HERNÁNDEZ y GRACIELA DÍAZ DE FIGUEROA en escritos allegados por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, los días 17 y 18 de febrero del año en curso.1
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y remitido a esta corporación con auto del 10 de agosto de 2018, los señores MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO, DIANA MERCEDES DÍAZ CONDIA y FREDY WILSON DÍAZ CONDIA, actuando en nombre propio presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Administrativo de Tunja, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1 Fls. 155 – 162 y 165 – 166.
La presunta vulneración a sus derechos obedeció a: i) autos del 17 de marzo y 13 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva del proceso 2016 00138 por haber operado la caducidad; ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 199111386, en la que se desconoció el auto del 12 de febrero de 2003, dictado en el recurso extraordinario de súplica No. S 611.
2. Trámite de la acción de tutela
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, ordenó, por un lado, vincular como tercero interesado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por otro, la notificación de las partes. Sin embargo, dentro del mencionado auto no se realizó la vinculación de todos los miembros de la parte activa del proceso ordinario. Dentro del proceso de primera instancia intervino la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y la Policía Nacional. El 18 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 7 meses y 24 días entre la expedición de la providencia que puso fin al proceso ejecutivo y la interposición de la tutela. Frente a lo anterior, la parte actora impugnó la decisión por la supuesta omisión del A Quo para resolver el alegato contra la certificación de ejecutoria de sentencia. Mediante auto del 23 de noviembre, el Despacho Ponente ordenó la vinculación de los ciudadanos Sandra Milena Díaz Condia, Fidelia Guerrero, Aureliano, Graciela, María Amelia, Jaime y Donaldo Díaz Guerrero como terceros con interés y puso de presente la nulidad de carácter saneable que presentaba el proceso, frente a lo cual se señaló a los interesados que la podían alegar o remediar, y en caso de silencio, esta quedaría saneada. Se surtieron las respectivas notificaciones, frente a lo cual los días 7, 10, 13, 17 y
18 de diciembre de 2018, los señores Sandra Milena Díaz Condia y Donaldo Díaz Guerrero, así como los herederos del señor Jaime Díaz Guerrero: María Alenia, Ramón Ariel, William Jaime, Dorelly, Yeimy Jenifer, Emilce y Martha Annie Díaz Hernández, y los herederos de la señora Fidelia Guerrero: María Amelia Díaz de Niño, María Antonieta y Carmen Díaz Pérez, allegaron escritos en los que coadyuvaron la solicitud y ninguno alegó la nulidad. El 7 de febrero de 2019, esta Sección profirió fallo de segunda instancia, en la que se confirmó la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicional a ello, amparó el derecho fundamental de petición de los señores MARÍA LUISA CONDIA ALVARADO, DIANA MERCEDES DÍAZ CONDIA y FREDY WILSON DÍAZ CONDIA. Finalmente ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia, resolviera de fondo la solicitud elevada por los tutelantes. La decisión fue notificada a las partes 14 de febrero de 2019, y mediante correos electrónicos remitidos a la Secretaría General de esta Corporación los días 17 y 18 de febrero, se allegaron escritos suscritos por María Alenia Díaz Hernández, Ramón Ariel Díaz Hernández, Dorelly Díaz Hernández, Emilse Díaz Hernández, Yeimy Jenifer Díaz Hernández, Martha Annie Díaz Hernández, William Jaime Díaz Hernández y Graciela Díaz de Figueroa, solicitando aclaración de la sentencia
proferida el 7 de febrero de 2019.
3. Solicitud de aclaración de sentencia Los peticionarios solicitaron a la Sala la aclaración de la providencia del 7 de febrero de 2019, en los siguientes términos: ”… a la señora magistrada ponente con todo respeto solicito se sirva pronunciarse aclarando la sentencia objeto de la notificación de la segunda instancia donde el despacho ni la sala plena se pronuncian respecto de la nulidad de carácter saneable que deben alegar las personas vinculadas conforme al auto de 23 de noviembre de 2018…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento constitucional según lo ordenado el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015.2
2. Procedencia de la aclaración de sentencia en acciones de tutela.
Ante la existencia de vacío normativo en la legislación especial que rige la tutela frente a la aclaración de la sentencia, esto es, del Decreto No. 2591 de 1991, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, disposición que establece: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». El artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».3 La institución de aclaración de providencias judiciales permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. Igualmente, la disposición en comento prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias como son: i) procede de oficio o a petición de parte y ii) la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que no permitan su clara
intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente, la Corte Constitucional en Auto 123 del 5 de abril de 2016, dentro de los expedientes T5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (acumulados), Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, haciendo referencia al Auto 344 de 2014, manifestó que: «…se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla».4
3. El caso concreto Examinada la petición de aclaración presentada, advierte la Sala que el fallo proferido el 7 de febrero de 20195 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que la providencia explicó en debida forma lo requerido en relación con las pretensiones de la tutela y lo que solicitan sea aclarado ya fue saneado de conformidad al numeral 1º del artículo 136 del CGP6.
Por lo anterior, se negará la mencionada solicitud de aclaración. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda lo expuesto en el auto del 23 de noviembre
de 20187– hecho que fue mencionado en la providencia del 7 de febrero de 2019 –, mediante el cual se ordenó la vinculación de los ciudadanos Sandra Milena Díaz Condia, Fidelia Guerrero, Aureliano, Graciela, María Amelia, Jaime y Donaldo Díaz Guerrero como terceros con interés y se puso de presente la nulidad de carácter saneable que presentaba el proceso. Allí se dispuso que: 3 Énfasis de la Sala. 4 Negrilla del original. 5 Fls. 134 – 143. 6 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7 Fl. 76. «… el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que deben alegar o remediar dichas personas por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción (…) … 2. Una vez se cuente con lo anterior, deberá notificarlos por el medio más eficaz y expedito, del presente auto y de la nulidad saneable que se podría presentar en el proceso de la referencia para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la aleguen, la saneen con su silencio o intervengan en el presente trámite».8 Vistas las comunicaciones remitidas por los terceros con interés,9 en ellas se dan por notificadas del mencionado auto y coadyuvan la acción de tutela del proceso de referencia. Además, hacen claridad que tanto la señora FIDELIA GUERRERO,
como el señor JAIME DÍAZ GUERRERO, fallecieron, y que por lo mismo sus herederos son la parte actora dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo dentro de sus escritos no existe manifestación de alegar la nulidad, por lo que ante el silencio frente a la misma, y su participación dentro del proceso, esta se entiende saneada. Así las cosas, conforme al artículo 135 del CGP10, los legitimados para alegar la nulidad no la propusieron, por tanto, esta se saneó con sus actuaciones en el proceso. Finalmente, puesto que dentro del fallo de referencia no obran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y además se hizo mención sobre el auto del 23 de noviembre de 2018 en el que se ordenó la vinculación de los terceros con interés y su manifestación de coadyuvancia dentro del proceso, este Despacho negará la solicitud de aclaración elevada frente a la providencia del 7 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual, se resolvió la segunda instancia, dentro de la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Subrayado fuera del texto original.
9 Fls. 84 – 131. 10Artículo 135. Requisitos para alegar nulidad. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado