CE-11001-03-15-000-2018-02857-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02857-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de
esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02857-01(AC)
Actor: FLORA BARRERA SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La accionante nació el 13 de abril de 19531 y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 16 de junio de 20142, lo que a su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Mediante Resolución Nº PAP 028439 del 29 de noviembre de 2010, se le reconoció pensión de vejez a la señora Flora Barrera Salazar en cuantía de $666.129.97 a partir del 1º de mayo de 20083 y mediante Resolución Nº RDP 035478 del 21 de noviembre de 2014 fue reliquidada en cuantía de $860.999 a partir del 17 de junio de 20144. La señora Flora Barrera Salazar solicitó reliquidación de la pensión el 29 de enero de 2015. La UGPP mediante Resolución Nº RDP 018360 del 11 de mayo de 20155 negó la reliquidación solicitada. Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de apelación el que fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 033317 del 14 de agosto de 20156 donde se confirmó la resolución recurrida.
La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, quien mediante fallo de 31 de agosto de 20177 declaró la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 018360 del 11 de mayo de 2015 y RDP 033317 del 14 de agosto de 2015 expedidas por la UGPP ordenando reconocer, reliquidar y pagar la pensión de la actora con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de junio de 2013 y el 16 de junio de 2014, incluyendo además de la asignación básica y otros factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. 1 Folio 12 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 2 Folio 31 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 3 Folios 13-18 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 4 Folios 20 -29 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 5 Folio 23-25 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 6 Folio 27-29 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. 7 Folio 86-93 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. La anterior decisión fue revocada mediante sentencia de 20 de junio de 20188, por
el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, al considerar que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era la única interpretación válida respecto de la forma como debe calcularse el IBL en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, por lo que optó por aplicar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 y SU-631 de 2017, según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, lo que implica que la liquidación de la pensión de la actora debía realizarse sobre el promedio de los últimos diez (10) años de servicios.
2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 20 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Aseveró que se incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “5.1.Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO
por existir una vía de hecho. 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del HuilaSala Quinta de Decisión y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.3. Vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que ejerzan el derecho de defensa”9.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 410013333001201500445-00, demandante: Flora Barrera Salazar, demandado: UGPP.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 8 Folio 17-29 del cuaderno Nº 2 trámite ordinarioapelación sentencia. 9 Folio 2 del cuaderno de tutela.
En memorial de 30 de agosto de 2018, el Director Jurídico solicitó declarar improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en vía de hecho. Dijo que la actora no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran
protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por consorcio FOPEP y reconocida por CAJANAL, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos, al mínimo vital y a la seguridad social. Adujo que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Insistió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 35 años de edad o más y 15 años de servicios o más, encontrándose inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada ley en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, es decir, la contemplada en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación con respecto al IBL su situación se ciñe a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. Señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y aún teniendo en cuenta que toda regla tiene su excepción, del análisis del caso particular evidenció que el acceder a lo solicitado por la parte accionante, decanta una violación a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida para ello. Aseveró que el actuar de la UGPP no representa una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, indicó que en el caso concreto se respetó las ritualidades del proceso contencioso y se garantizó la participación de la accionante a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico. Afirmó que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las mismas, por lo que se debe dar la relevancia de la cosa juzgada. Finalmente, dijo que en el caso bajo estudio no se presentó ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda. 5.2. El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de amparo formuladas por la accionante al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.
Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila en atención a su autonomía, acogió la tesis trazada por la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017, e igualmente explicó en la decisión el motivo por el cual se apartó del precedente del Consejo de Estado, por lo que colmó los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las providencias judiciales. Por último, sostuvo que la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en la causal específica denominada desconocimiento del precedente.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones en las que apoya su inconformidad con la decisión del a quo.
8. Escrito presentado por la UGPP Mediante oficio del 20 de noviembre de 2018, el subdirector de defensa judicial solicitó la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 11 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que a su juicio, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto. Agregó, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que dentro del presente caso se ha configurado el principio de cosa juzgada, sin que sea procedente
atacar por vía de tutela los fallos emanados de los jueces de conocimiento dentro de su jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa 2.1. Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 2.2. De otra parte, aun cuando la actora no sustentó su impugnación, se abordará el estudio de la segunda instancia con base en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo, sin que para tal efecto les sea exigido expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite de segunda instancia .
10 Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela se sustentó en que la providencia
demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda), en el cual se estableció que la Ley 100 de 1993, artículo 36, creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de septiembre de 201811, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 20 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 010 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también: Auto 114 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Fls. 115 a 125 del expediente de tutela. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii) Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con base
en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 20 de junio de 2018, notificada personalmente a través de correo electrónico el 11 de julio de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable26, luego de haber transcurrido un (1) mes y dos (2) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional27; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que la accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin hacer manifestación alguna al respecto. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 20 de junio de
2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de manera específica la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental. En consecuencia, lo que pretende la actora es que se revoqué la sentencia de tutela del a quo y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal 26Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo
de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso 28 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018. Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Flora Barrera Salazar la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de l
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