CE-11001-03-15-000-2018-02858-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02858-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se configura, se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se declaró probada una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero [E]l razonamiento expuesto el Tribunal Administrativo de Antioquia no se presenta como arbitrario, abrupto, o que riña con el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia contenciosa administrativa, y que merezca la intervención del juez de tutela, por el contrario, la autoridad judicial expuso tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y expuso razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a revocar la sentencia condenatoria y declarar probada una eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) Se advierte que, la discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica per se la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por una presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) No es admisible que el juez de tutela actúe como una suerte de tercera instancia, con el objeto de apreciar, con otro criterio, el material probatorio e imponer su
juicio sobre el del juez natural de la causa. En desarrollo de esta acción, corresponde al sentenciador de tutela verificar que la valoración de las pruebas atienda a los criterios de la sana crítica y se desarrolle de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia. Además, que la autoridad exponga razonadamente el mérito que le asignó a las pruebas y las conclusiones que de ella deriva. (…) En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la decisión de declarar probada la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, invocando la jurisprudencia de las subsecciones “A” y “C” de la Tercera del Consejo de Estado, actuación legítima y conforme a derecho, cuando se está ante un panorama de tesis encontradas. (…) En otras palabras, cuando no existe unificación en la jurisprudencia frente a un mismo punto de derecho, es aceptable que de manera argumentada y amparado en los principios de independencia y autonomía judicial, el juez natural de la causa acoja la tesis que considera viable. Como resulta lógico esta actuación no se puede reprochar en sede de tutela, pues imponer determinada tesis en atención a las consideraciones del accionante o del juez de tutela se erige como un acto invasivo de las competencias del sentenciador de la causa. (…) Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal con fundamento en una de las tesis propuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al hecho de tercero como eximente de responsabilidad en el contexto de privaciones injustas de la libertad, no materializa desconocimiento del precedente sino el despliegue legítimo de su
autonomía y poder discrecional para acoger el marco jurisprudencia que estima pertinente para resolver el caso que tiene en consideración. (…) En relación con el defecto sustantivo, esta Sala retoma las consideraciones expuestas por el a quo en el sentido que la aplicación de las normas invocadas en la acción de tutela están sujetas a la verificación de la concurrencia de los elementos de responsabilidad del Estado y dado que en caso concreto se rompió el nexo causal, no se configura defecto sustantivo por su inobservancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO
70.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02858-01(AC)
Actor: DAMARIS PRÉSIGA LEZCANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por la señora Damaris Présiga Lezcano, conforme a la parte motiva.”1 ANTECEDENTES El 14 de agosto de 20182, Damaris Présiga Lezcano, a través de apoderado judicial3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: 1 Ver fol. 63 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver fol. 22 del cuaderno de tutela. 3 Ver fls. 23 y 24 del cuaderno de tutela. “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados, violados flagrantemente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, frente a los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 031 del 12 de febrero de 2018, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, correspondiente al medio de control de Reparación Directa, con radicado 05001 33 33 036 2016 00026 01.
TERCERO: Ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia, se sirva
emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo que se ordene en el fallo de la presente acción constitucional.”4
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Narra la accionante que fue vinculada a una investigación penal, sindicada de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia) profirió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 19 de octubre de 2012. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor de la señora Présiga Lezcano ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia). La autoridad judicial accedió a la solicitud el 21 de junio de 2013. 2.4. Por lo anterior, la accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el objeto de se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.5. El Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de perjuicios a favor de los actores. 2.6. Las partes apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 12 de febrero de 2018, declaró probada la excepción del hecho de un tercero, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y
negó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción La parte actora solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto sustantivo.
Como fundamento de sus afirmaciones, expone lo siguiente: 4 Ver fls. 29 y 30 del cuaderno de tutela. 3.1. Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada omitió hacer una valoración integral y armónica de las pruebas del proceso lo que condujo a plantear conclusiones sin sustento probatorio. Recordó que la accionada declaró probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, aduciendo que en el expediente obraba testimonio del señor Montoya Rincón que señaló a la aquí accionante como cómplice del homicidio, lo que justificó la detención preventiva de la que fue objeto. Al respecto increpó que en el acervo probatorio del proceso contencioso y del penal no obra incriminación alguna respecto de la aquí accionante, y destacó que, aún en caso de estarlo, esta situación no permite, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, tener por acreditado el hecho de un tercero. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad5.
3.3. La autoridad accionada inaplicó el marco jurídico relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 28 de agosto de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y la accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación.
También indicó que, la actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la sentencia objeto de disenso explica de manera clara las razones que llevaron a los sentenciadores a 5 El accionante relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso con radicado interno (47380). Sentencia del 26 de abril de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera. Subsección “B”. Proceso con radicado interno (42293). Sentencia del
12 de octubre de 2017. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección “B”. Proceso con radicado interno (38973). Sentencia del 6 de diciembre del 2017. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección “A”. Proceso con radicado interno (57398). Sentencia del 14 de marzo de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección “B”. Proceso con radicado interno (39990). Sentencia del 10 de mayo de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Además, destacó que la decisión está debidamente soportada en las pruebas del proceso y en la jurisprudencia aplicable de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.4. La Dirección ejecutiva de Administración judicialConsejo Superior de la Judicatura expuso que el caso individual no acredita las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que los argumentos de la accionante se traducen en mera inconformidad con el sentido de la decisión. Además, solicitó ser desvinculada del proceso ya que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción de amparo, no ostenta legitimación en causa por activa, pues no ejerce funciones jurisdiccionales.
5. Providencia impugnada El a quo relacionó los medios de prueba que soportaron la decisión objeto de disenso para concluir que la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede calificarse como deliberada o caprichosa, ya que era razonable concluir que la imposición de la medida de aseguramiento a la
accionante se dio con ocasión a las aseveraciones del señor Montoya Rincón, de las cuales era posible deducir que esta participó en el homicidio que se le imputaba. Frente al defecto sustantivo, adujo que no se configura porque la aplicación de los mandatos normativos invocados por las partes6 están condicionados a que se encuentren acreditados los elementos de responsabilidad del Estado. Finalmente, desestima la configuración del desconocimiento del precedente ya que la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene posiciones disímiles respecto de la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de libertad cuando la prueba que sirvió de fundamento de la medida de aseguramiento, pierde eficacia.
6. Impugnación La parte actora impugnó la providencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 6 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico En el presente asunto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del
precedente judicial, al declarar probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-036-2016-00026-00, ya que a su juicio, la decisión se profirió sin apoyo probatorio y omitiendo la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial idóneo para eventos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo de los actores, por considerar que la sentencia del 12 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Antioquia no comporta los yerros alegados.
4. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 4.2. Hechos relevantes en el proceso ordinario Con el propósito de tener un mejor entendimiento del asunto objeto de estudio, esta Sala se permite recordar algunos de los hechos probados en el proceso contencioso que fueron determinantes para que el Tribunal declarara configurada
la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero frente a la demanda presentada por la señora Présiga Lezcano por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto. A folio 41 del cuaderno No. 2 del expediente en préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00026-00, obra disco compacto con las actuaciones desarrolladas en el proceso penal al que fue vinculada la aquí accionante. Se destacan los siguientes hechos: 4.2.1. El 19 de octubre de 2012, fue aprendida la aquí accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego. 4.2.2. El 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Puerto Berrio realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 4.2.3. En audiencia la delegada de la Fiscalía General de la Nación indicó que en cumplimiento de las labores de investigación recibió el testimonio del señor Kevin Montoya Rincón, quien indicó pertenecer a la banda criminal los Urabeños y que el jefe de la banda le ordenó junto con Julián David Pérez, asesinar a Jonathan Andrés Osorio González. Además, en su interrogatorio, indicó que, luego de cometer el homicidio, regresó con Julián David a la casa de Damaris, quien es pareja de otro miembro de la banda y que ella se alegró por lo sucedido y celebraron tomando trago, comiendo pollo y consumiendo droga. Señaló que al día siguiente, Damaris salió con su
10 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibídem. Óp. Cit. 10 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. pareja a informar al jefe de la banda lo sucedido. Añade que ella tenía un rol en la banda, ya que por su condición de mujer le era más fácil transportar las armas15. 4.2.4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio impuso a la señora Damaris Présiga Lezcano medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dado que del material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación derivaba razonablemente su posible participación en el homicidio, por lo que representaba un peligro para la sociedad. 4.2.5. El 22 de marzo de 2013, la fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de la señora Damaris, con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal16, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Entre las razones expuestas por el ente investigador estaba la retractación del señor Kevin respecto de los señalamiento que inicialmente había hecho contra la aquí accionante17. 15 A min 31:10 del audio No. 05579610019620128011100_055794089001_0, se escucha: “Asegura este testigo que ahí estaba la señora Damaris con su hija Lina, novia de figurita, también estaban Simpson y estaba figurita, este último, es decir, figuritas le pregunto por la pistola, replicándole Kevin que se la había dado a guardar a James.
Entonces, Figurita le respondió –Ah, ¿ya está caleta? Afirma este testigo, que Damaris siempre estuvo ahí escuchando todo y se reía. Ese mismo día en la tarde, estuvieron todos juntos, todos los allí presentes, es decir, Damaris, Simpson, Figuritas, el Meyo y festejaron consumiendo perico, una garrafa de aguardiente y pollo frito que Simpson y Damaris habían ido a comprar y durmieron todos en la misma casa de Damaris. Al otro día, como a las 10 de la mañana, Simpson y Damaris se fueron para el barrio Los Naranjos a entrevistarse con alias Victorino, jefe de sicarios de Urabeños, en este municipio, y le reportaron el homicidio del joven Jonathan. Por último, su Señoría, dice el testigo que Damaris es conocedora de todas las actividades delictivas de Los Urabeños, asiste a sus reuniones, es quien aprovechando su condición de mujer, les guarda las armas, no solo en su vagina, sino también en su residencia, que incluso él ha llegado a guardar granadas en su residencia y que la señora Damaris hace parte de esta banda criminal. Asegura Kevin, que el móvil de este homicidio fue porque alias La Marrana extorsionaba a nombre de Los Urabeños a los surtidores de las tiendas del barrio Buenos Aires (…) 16 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. 17 A min 31:10 del audio No. 05579610019620128011100_055794089001_0, se escucha: “De nuevo en el interrogatorio a Kevin Montoya el 20 de marzo de 2013, testigo clave en esta investigación, afirmó entre otras cosas, lo siguiente: ‘Damaris no tuvo ninguna participación, es más, no me explico por qué la tienen detenida. Ella no sabía que íbamos a cometer ese homicidio. Incluso señaló de que se haya agregado algo en su primer interrogatorio, por quien lo decepcionó. Insiste en que los únicos responsables del hecho investigado son figurita, Victorino y él. Victorino como quien dio la orden, y figurita y él como quienes perpetraron el atentado (…)”. 4.2.6. El 21 de junio de 2013, el juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Berrio accedió a la solicitud de preclusión, aduciendo que los nuevos medios de conocimiento ofrecían elementos a favor de la presunción de inocencia de Damaris Présiga Lezcano, por lo que declaró acreditada la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. De la alegada indebida valoración de los medios de prueba 4.3.1. La parte actora aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa porque adoptó una decisión
sin fundamento probatorio que permitiera construir válidamente la tesis de la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho del tercero. Lo anterior, en razón a que de las pruebas del proceso no deriva, como lo expuso el Tribunal, incriminación alguna en perjuicio de la señora Damaris Présiga Lezcano. 4.3.2. En la sentencia del 12 de febrero de 2018, la autoridad judicial accionada declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero con fundamento las siguientes consideraciones: “En el sub lite, se tiene entonces que en el contexto propio del caso se establecían serios elementos probatorios y evidencias físicas que permitían imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria a Damaris Présiga Lezcano, y que autorizaban al Estado para poner en juicio su presunción de inocencia. Y es que el señalamiento que hizo Kevin a la Fiscalía, sobre Damaris como cómplice en el homicidio ya referido era delicadísima, pues, el interrogado habría participado en la comisión del crimen, anotando que con posterioridad a su ocurrencia, se reía por lo sucedido, celebró ese homicidio con sus ejecutores, pues se hospedaron en su casa, además que conocía de sus faenas criminales, indicando que ella –Damarisreportó a otro facineroso ese delito, lo que conllevaba a que para la justicia ordinaria su afirmación se cristalizara en un mínimo legal probatorio apto para respaldar la privación de la libertad sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad de DAMARIS PRÉSIGA LEZCANO, ya que en esa parte de la averiguación solo se
requiere la mera probabilidad y a medida que se va cumpliendo el programa metodológico de la investigación se va perfeccionando la prueba. […] En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues, las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron conducto de los señalamientos que hizo el señor Kevin, como cómplice en el homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (…).”18 18 Ver cuaderno C.1 fls. 472 a 475 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2016-00026-00, actor 4.3.3. Para la Sección, las acusaciones referidas a la falta de soporte probatorio para romper el elemento de imputación, no tienen vocación de prosperidad debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó de manera clara, que el ente investigador aportó elementos materiales probatorios que fueron determinantes para que se concretara la medida de aseguramiento de privación de la libertad, para este caso, el interrogatorio del señor Kevin Montoya, uno de los autores del ilícito, quien en un primer momento, señaló que la señora Damaris hacía parte de la banda delincuencial que perpetró el homicidio, que estaba enterada de los hechos que rodearon el asesinato, que con posterioridad a la perpetuación del ilícito celebraron el hecho con comida, licor y drogas, y, que al día siguiente, la señora Damaris, en compañía de su pareja, alias Simpson, fueron a reportar el homicidio al jefe de sicarios de la banda criminal.
La conclusión expuesta del Tribunal, en el sentido de que el interrogatorio practicado al señor Kevin Montoya fue determinante para que se dictara la medida de aseguramiento en contra de la aquí accionante, deriva de manera lógica de los medios de prueba aportados al proceso y valorados en la sentencia, pues sugería la participación de la señora Damaris en el ilícito. De acuerdo con lo anterior, el razonamiento expuesto el Tribunal Administrativo de Antioquia no se presenta como arbitrario, abrupto, o que riña con el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia contenciosa administrativa, y que merezca la intervención del juez de tutela, por el contrario, la autoridad judicial expuso tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y expuso razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a revocar la sentencia condenatoria y declarar probada una eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 4.3.4. Se advierte que, la discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica per se la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por una presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora. 4.3.5. No es admisible que el juez de tutela actúe como una suerte de tercera instancia, con el objeto de apreciar, con otro criterio, el material probatorio
e imponer su juicio sobre el del juez natural de la causa. En desarrollo de esta acción, corresponde al sentenciador de tutela verificar que la valoración de las pruebas atienda a los criterios de la sana crítica y se desarrolle de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia. Además, que la autoridad exponga razonadamente el mérito que le asignó a las pruebas y las conclusiones que de ella deriva. Es decir, el análisis del juez de tutela está limitado por la autonomía e independencia del sentenciador de la causa para formar su convicción y solo corresponde a
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