CE-11001-03-15-000-2018-02859-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02859-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En trámite de reconstrucción de expediente [L]os varios derechos de petición fueron contestados. Sin embargo, no se le dio ninguna solución de fondo a la situación del actor, pues el expediente continuó extraviado y el recurso de apelación sin ser concedido. Solo tras los requerimientos judiciales efectuados en el marco de esta tutela, el secretario de Tribunal aseguró que se logró ubicar fotocopia de la demanda; poder; contestación; autos de apertura a pruebas, traslado, mejor proveer; alegatos del demandante y sentencia de primera instancia. Y añadió que estas se remitirían al despacho que profirió la sentencia de primera instancia a fin de iniciar el trámite de reconstrucción del expediente. Tal funcionario no acreditó la veracidad de la anterior afirmación, pese a que en el auto de 19 de noviembre de 2018 el magistrado ponente de tutela lo requirió a fin de que allegara prueba de las actuaciones surtidas relacionadas con el trámite de reconstrucción. No obstante, se dará credibilidad a lo informado en aplicación del principio de buena fe. Lo expuesto previamente permite deducir que si bien existió dilación de parte del secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico en la búsqueda de las piezas procesales, aquel ha logrado adelantar gestiones necesarias a fin de reconstruir el expediente extraviado. Pese a tales actuaciones, no debe pasar desapercibido que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral y que ha estado paralizado alrededor de siete años por causas no imputables al actor. Tal panorama hace necesario el amparo al derecho fundamental al debido proceso del
actor. Por consiguiente, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el secretario y la sala de decisión correspondiente, iniciar, tramitar y finalizar el incidente de reconstrucción del expediente y dar trámite al recurso de apelación interpuesto hace más de seis años. Ambas labores deberán culminarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, en atención a que ya se encontraron piezas procesales indispensables para el trámite de reconstrucción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 126
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02859-00(AC)
Actor: JULIO MAURY JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Maury Jiménez de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES Julio Maury Jiménez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se declare que el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso judicial y al
acceso a la administración de justicia. Que como consecuencia de lo anterior, se tutelen mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, decida de fondo el trámite del recurso de apelación presentado por mi apoderado contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo Sub-sección de Descongestión Laboral. Las demás medidas que considere el Consejo de Estado, como Juez Constitucional como necesarias para proteger mis derechos fundamentales invocados y vulnerados”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Julio Maury Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, a fin de que se anulara el acto administrativo en el que se le comunicó la supresión de su cargo y, en consecuencia, lo reintegraran a la Secretaria de Hacienda de Barranquilla. 2.2. El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 28 de febrero de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. El 23 de enero, 19 de octubre y 1 de noviembre de 2017, el tutelante presentó derechos de petición ante el despacho encargado del asunto y la
Presidencia del Tribunal solicitando se informara el trámite dado al recurso de apelación. Aseguró que durante años no ha recibido información sobre el recurso ni sobre la ubicación del expediente. 1 Folios 6 y 7. 2.5. El magistrado a cargo del caso respondió una de las peticiones indicando que recibió el despacho en julio de 2016 y que en el inventario entregado “no se encontraron datos relativos a los procesos señalados en su petición”2. Adicionalmente, informó que tras una búsqueda física se logró encontrar la sentencia proferida en el caso.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia debido a que extravió el expediente de su caso y no dio “tramite oportuno al recurso de apelación presentado oportunamente por mi apoderado”3. Circunstancia que le ha generado un perjuicio irremediable, debido a que han transcurrido más de 16 años desde que presentó la demanda; y que tal situación le ha desencadenado problemas de salud y dificultades económicas. 3.2. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal referido transgredió su derecho fundamental a la petición, dado que no ha resuelto de fondo sus solicitudes.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto interlocutorio, el consejero ponente admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interesado y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera
su derecho a la defensa. 4.2. La Alcaldía de Barranquilla manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, el asunto no es de relevancia constitucional. 4.3. Previo a proferir fallo, el consejero ponente requirió al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico y al magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo a fin de que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante, especialmente el paradero del expediente y al trámite dado al recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2012 en el marco del expediente No. 08001-23-31-002-2002-00207-00. 4.4. El secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico informó i) que el magistrado Fandiño se encuentra en año sabático y ii) que “se han realizado todas las diligencias para darle trámite al recurso interpuesto, sin embargo por la no 2 Folio 12. 3 Folio 2. ubicación del expediente estamos pasando al despacho (…) fotocopias de piezas procesales para darle trámite a la reconstrucción del expediente”4. 4.5. La magistrada que actualmente tiene a su cargo el asunto informó que se posesionó el 1 de noviembre de 2018. Sostuvo i) que de acuerdo con el acta de entrega y tras la sentencia de primera instancia, el expediente fue remitido a la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2012 y que el secretario suscribió el comprobante de recibido; ii) que en oficio de 31 de octubre de 2017, el Despacho dio respuesta al derecho de petición y puso
en conocimiento de la situación a la secretario y la Presidencia del Tribunal; iii) que el 22 de mayo de 2018 se requirió al secretario a fin de que informara las gestiones realizadas para ubicar el expediente, pero que aquel funcionario no brindó información alguna; iv) que una vez se posesionó como magistrada volvió a requerir al secretario del Tribunal; y v) que a la fecha el secretario no se ha pronunciado. Por lo expuesto, solicitó que se vinculará al trámite de tutela al secretario del Tribunal. 4.6. En auto de 19 de noviembre de 2018, se vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionada de la presente acción de tutela y se requirió al secretario a fin de que i) informara las actuaciones específicas realizadas a fin de reconstruir del expediente y sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto; y ii) allegara copia que acreditara las actuaciones surtidas. 4.7. El secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que el 27 de noviembre de 2018 rindió informe a la magistrada ponente y que allí le comunicó que tras una búsqueda exhaustiva se encontraron copias de las siguientes piezas procesales: i) demanda; ii) poder sin firma; iii) contestación de la demanda; iv) auto de apertura a prueba de 13 de marzo de 2003; v) auto de mejor proveer de 234 de marzo de 2010; vi) auto que corre traslado para alegar; vii) alegatos de la parte actora; viii) sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en los antecedentes expuestos, se analizará si las autoridades judiciales involucradas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, dada la pérdida del expediente y la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto en el año 2012. 4 Folio 74.
No se analizará lo relativo al derecho de petición, porque se encontró que las solicitudes de información fueron resueltas en Oficios de 31 de octubre de 20175 y de 2 de noviembre de 20186.
2. Reconstrucción del expediente El legislador, en el Código General del Proceso, reconoció la posibilidad de que por diversas causas un expediente judicial se extravíe. A fin de remediar la situación, el artículo 126 de tal estatuto regula la forma para reconstruirlo.
Allí se dispone i) que el trámite puede iniciar a solicitud de la parte interesada o de oficio; ii) que el juez deberá presidir una audiencia con el fin de comprobar el estado en que se hallaba el proceso; y iii) y que este último dispondrá si hay lugar a reconstruir el expediente perdido con fundamento en las pruebas que se tengan y exposiciones juradas o si debe declararse terminado el proceso ante la imposibilidad de reconstruirlo. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la reconstrucción del expediente debe efectuarse ágilmente. No cumplir con tal obligación implica la vulneración al derecho fundamental al debido proceso7, puesto que la falta de celeridad en el trámite de reconstrucción atenta contra el deber de adelantar los procedimientos administrativos y judiciales sin dilaciones injustificadas.
3. Análisis del caso.
3.1. Como se indicó líneas atrás, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que el debido proceso se vulnere en los casos en que la reconstrucción de un expediente no se realiza oportunamente. 5 Folio 12. 6 Folio 75. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 2007 y T-605 de 2014. 3.2. En el caso, se observa que existió dilación de parte del secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que desde enero de 2017 el interesado elevó derecho de petición solicitando información sobre el trámite dado al recurso de apelación y sobre la ubicación física del expediente, sin que lograra un remedio concreto por parte del aquel funcionario. Petición que fue reiterada en varias oportunidades. Eventualmente, los varios derechos de petición fueron contestados. Sin embargo, no se le dio ninguna solución de fondo a la situación del actor, pues el expediente continuó extraviado y el recurso de apelación sin ser concedido. Solo tras los requerimientos judiciales efectuados en el marco de esta tutela, el secretario de Tribunal aseguró que se logró ubicar fotocopia de la demanda; poder; contestación; autos de apertura a pruebas, traslado, mejor proveer; alegatos del demandante y sentencia de primera instancia. Y añadió que estas se remitirían al despacho que profirió la sentencia de primera instancia a fin de iniciar el trámite de reconstrucción del expediente. Tal funcionario no acreditó la veracidad de la anterior afirmación, pese a que en el auto de 19 de noviembre de 2018 el magistrado ponente de tutela lo requirió a fin de que allegara prueba de las actuaciones surtidas relacionadas con el trámite de
reconstrucción. No obstante, se dará credibilidad a lo informado en aplicación del principio de buena fe. Lo expuesto previamente permite deducir que si bien existió dilación de parte del secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico en la búsqueda de las piezas procesales, aquel ha logrado adelantar gestiones necesarias a fin de reconstruir el expediente extraviado. 3.3. Pese a tales actuaciones, no debe pasar desapercibido que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral y que ha estado paralizado alrededor de siete años por causas no imputables al actor. Tal panorama hace necesario el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor. Por consiguiente, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el secretario y la sala de decisión correspondiente, iniciar, tramitar y finalizar el incidente de reconstrucción del expediente y dar trámite al recurso de apelación interpuesto hace más de seis años. Ambas labores deberán culminarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, en atención a que ya se encontraron piezas procesales indispensables para el trámite de reconstrucción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Julio Maury Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante su secretario y Sala de Decisión correspondiente, i) iniciar, tramitar y finalizar el incidente de reconstrucción del expediente; y ii) dar trámite al recurso de
apelación interpuesto en el año 2012, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero