CE-11001-03-15-000-2018-02861-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02861-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable A juicio de la Sala, la forma como el a quo estudió el cumplimiento requisito de inmediatez es acertada. (…), para esta Subsección es claro que a partir del registro en el sistema Siglo XXI de la providencia del 20 de septiembre de 2017, objeto de tutela, la demandante pudo advertir la supuesta vulneración alegada y, por tanto, no debió esperar 10 meses para solicitar el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Hay que decir, además, que en el caso particular tampoco se advierte ninguna circunstancia o condición que permita flexibilizar la exigencia de la inmediatez. Y aunque la actora alegue que el conflicto negativo de jurisdicción se suscitó entre los despachos judiciales concernidos, lo cierto es que la informidad con la providencia que lo dirimió debió canalizarse a través de la acción de tutela, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se puso en conocimiento, lo cual ocurrió, como bien señaló el a quo, cuando se registró en el Sistema Siglo XXI. La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la
acción se presente en un tiempo razonable, prudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02861-01(AC)
Actor: MIRYAM VILLALBA CASTILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela (fls.1 a 19 c.ppl.), la señora Miryam Villalba Castillo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda por ella formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo Social de Suboficiales de las
Fuerzas Militares, a la Jurisdicción Ordinaria. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, vulnerados en razón de la vía de hecho, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, y violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia (sic), en que incurrió el HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA, con ponencia del Dr. CAMILO MONTAYA REYES, dentro de la radicación N° 1100101020002016019800, al adoptar la decisión de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la suscrita en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CIRDUITO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación N° 7300133330012015003100, de conocimiento en primera instancia del JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BAGUÉ.
SEGUNDA: Se deje sin valor y efectos jurídicos la providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ponencia del Dr.
CAMILO MONTOYA REYES, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la suscrita en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CIRDUITO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación N° 7300133330012015003100, de conocimiento en primera instancia del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BAGUÉ. 1 Folios 10 y reverso del expediente de tutela.
TERCERA: Se ordene al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, emitir nuevo pronunciamiento de fondo frente al conflicto negativo de jurisdiccional suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la suscrita en contra de
LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CIRDUITO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación N° 7300133330012015003100, de conocimiento en primera instancia del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BAGUÉ, en el que se tenga en cuenta el precedente judicial de dicha Corporación, y se determine que el proceso debe
seguir conociéndose por la jurisdicción contencioso administrativo, en cabeza del precitado Juzgado. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. La señora Miryam Villalba Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con la finalidad de que se le aplicara el régimen prestacional y salarial del personal civil no uniformado de dicha entidad, establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 19902, y se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio frente a la petición que presentó el 2 de octubre de 2014. 1.2.2. Manifestó que la pretensión de dicho proceso está encaminada a que se le reconozca como empleada pública “de facto” y en consecuencia se le liquide y pague la pensión de jubilación, por haber cumplido 20 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 1.2.3. Precisó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, bajo la radicación 73001333300120150031000, el que, mediante auto de 18 de septiembre de 2015, la admitió, decisión que fue notificada al Ministerio de Defensa, entidad que contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales se fijaron en lista el 11 de febrero de 2016. 1.2.4. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante
auto de 4 de marzo de 2016 “declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de MelgarTolima”, siendo, entonces, asignado “al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Melgar”, el cual, a su vez, “propuso conflicto negativo de jurisdicciones”. 2 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 1.2.5. Aclaró, además, que la referida controversia la resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la providencia de 20 de septiembre de 2017, radicado 1100101020002016019800, mediante la cual, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que “la jurisdicción competente era la ordinaria en su especialidad civil” por lo que se asignó “el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima”. 1.2.6. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fundamentó su decisión en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que “…al no encontrarse vínculo entre la demandante y el Estado como empleada pública, colige esta Corporación que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al igual que las demás acreencias laborales solicitadas, deberán reglamentarse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue reformado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.
1.2.7. La actora aseguró que la sentencia en mención consideró que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por entidad pública. 1.2.8. Precisó que el aludido proveído hizo una errónea interpretación sobre la naturaleza jurídica del Ministerio de Defensa, Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares al fundamentar su decisión en que se trata “de un contrato individual de trabajo a término indefinido”, que era una trabajadora oficial, condición que impedía asignar su debate a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto según el artículo 105 del CPACA , aquella no conoce de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 1.2.9. Manifestó que la citada providencia concluyó que el hecho de haberse acreditado “la carencia de relación legal y/o reglamentaria” y verificado que el litigio en razón a la calidad de trabajadora oficial de la actora, constituía una excepción a los asuntos de los que conoce “·la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; resultaba aplicable la regla residual y general de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción”. 1.2.10. En ese orden, sostuvo que allí se determinó que “el conocimiento de la demanda (...) debía radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil
asignándola al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar”. Argumentos de la tutela Respecto al fondo del asunto, la actora adujo que si bien su relación con las entidades demandadas “fue a través de un contrato de trabajo”, esto no basta para asignar la competencia para adelantar su demanda ante la jurisdicción ordinaria, habida consideración de que lo que pretendido es que se le dé la categoría de empleada pública de facto, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó fue el de “Asistente de Costos”. Afirmó que en este caso no se debe aplicar la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, como se concluyó en la providencia objeto de tutela, por cuanto es claro que se trata de un asunto asignado en forma exclusiva y prevalente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En síntesis, alegó que la decisión objeto de debate incurrió en vía de hecho por los siguientes motivos: (i) Defecto sustantivo “al aplicar la excepción consagrada en el numeral 4º del artículo 105 de CPACA”, cuando lo que depreca es justo que se le dé el trato de un empleada pública y no de una trabajadora oficial, pese a la existencia de un contrato de trabajo y (ii) Desconocimiento del precedente fijado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura3, en asuntos similares al suyo, en los que determinó que el conocimiento de este tipo de procesos correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 22 de agosto de 2018 (fls. 22 a 23 c.ppl.), el Despacho
sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada; asimismo, al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como terceros interesados. Además, requirió a las autoridades judiciales mencionadas para que remitiera, copia del expediente en el que se tramitó la demanda instaurada por la actora contra el Ministerio de Defensa NacionalCirculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, inclusive el cuaderno de conflicto de competencia, radicado 2015-003010. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó mediante oficios de 4 de septiembre de 2018 a la parte actora por correo electrónico4, a la autoridad judicial demandada5 y a los terceros con interés6 y se publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 3 Entre otras, 2016-00153-00, 2016-00005-00, 2016-00156-00, 2015-00378-00, 2018-00189-00, 2016-0000400, 2015,00135-00, 2016-00144-00 y 2016-00090-00. 4 Oficio número 81804, notificación a la dirección de correo solicitado por vía telefónica, folio 24 del expediente de tutela. 5 Oficios números 81806 y 81807, folios 26 y 27 del expediente de tutela. Intervenciones 3.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante
memorial de 5 de septiembre de 2018 (fls. 28 a 29), aclaró que una vez adelantado el trámite legal, el Despacho advirtió que carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, al encontrar que la señora Villalba Castillo ostentaba la calidad de trabajadora oficial teniendo en cuenta que la forma de vinculación fue por contrato laboral a término indefinido, lo que le da tal calidad, razón por la cual le corresponde el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, situación decidida mediante auto de 4 de marzo de 2016, disponiendo su remisión inmediata. Dijo, además, que la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, mediante providencia del 15 de abril de 20167, fueron rechazados por improcedentes. Advirtió que el 25 de abril del mismo año8, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar, para lo de su competencia. Concluyó que el 31 de julio de 2018, mediante oficio SJ-ACLP 28166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó que esa Corporación, al dirimir el conflicto de jurisdicción propuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, definió que el asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por lo que ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Las demás autoridades notificadas guardaron silencio.
4. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia de 7 de noviembre de 2018 (fls. 51 a 56 c.ppl.), rechazó por improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó: Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido diez (10) meses y 25 días contados desde la fecha en que se puso en conocimiento la providencia cuestionada, lo cual ocurrió a través del registro de la misma en el Sistema Justicia Siglo XXI, el día 26 6 Se ordenó al jefe de sistemas del Consejo de Estado, publicar la providencia, Oficio 96795, folio 56 del expediente de tutela. 7 Ver folio 213 cuaderno 3. 8 Folios 215 a 217 cuaderno 3. de septiembre de 20179, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.
Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, en el caso concreto la explicación que la actora dio a la tardanza en el formulación de la acción de tutela, no da cuenta de una situación especial que resulte suficiente para hacer a un lado la regla general fijada por esta
Corporación judicial. Lo anterior por cuanto dicha justificación, de la solicitante, consistió en que el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se dio hasta el 30 de julio de 2018, sin embargo, la Sala no advierte como la falta de remisión del proceso a la autoridad que se designó como competente, pudiera constituir un obstáculo para que la interesada formulara la solicitud de amparo apenas tuvo conocimiento de la decisión reprochada, lo cual ocurrió con el registro de esta, el 26 de septiembre de 2017, en el sistema Siglo XXI. En otros términos, como la inconformidad de la demandante radica en una decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017 y puesta en conocimiento el 27 siguiente, a partir de esa fecha tuvo la posibilidad de atacarla por esta senda, toda vez que el envío o no del proceso a las autoridades judiciales involucradas en nada variaba el contenido del auto motivo de disenso ni tampoco condicionaba a el ejercicio de la solicitud de amparo. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Villalba Castillo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaira del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
5. La impugnación La señora Miryam Villalba Castillo (fls. 69 a 70) impugnó la decisión proferida por
la Sección Segunda y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, para cuyo efecto adujo lo siguiente: Aseguró que la solicitud de amparo sí cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto, si bien es cierto el conflicto de jurisdicción y competencia fue dirimido a 9http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CYK87ct1HmXrRR0XRk0Y7kHRG0g%3d. través de la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cierto es que en el mismo solo intervinieron los despachos judiciales que declararon su falta de jurisdicción y competencia, y solo hasta la fecha en que les fue comunicada la decisión a cada uno de ellos y sobre todo a partir de la fecha en que alguno de los despachos asume la competencia del proceso, es que debe contabilizarse el término para el cumplimiento del principio de inmediatez, que en este caso debe contabilizarse a partir de la fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, avocó el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que le fue notificada dicha decisión a través del oficio N° SJ ACLP - 28165 del 30 de julio de 2018. Dijo, además, que si antes del 30 de julio de 2018, los Despachos Judiciales declarados sin falta de jurisdicción y competencia ni siquiera tenía conocimiento de la decisión del 20 de septiembre de 2017, que dirimió el conflicto negativo de
jurisdicción por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, resulta a todas luces inequitativo que se le exija para cumplir con el requisito de inmediatez que la acción de tutela haya sido instaurada antes de transcurridos seis meses posteriores a la fecha de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que en dicho conflicto, en su condición de demandante, debía a sumir una actitud pasiva, “pues el conflicto fue suscitado entre los despachos Judiciales, y no a instancia de la suscrita, por ende, sólo a partir de que haya asumido la competencia del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se debe contabilizar el término para efecto del cumplimiento del principio de inmediatez de la presente Acción de Tutela”.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 201210, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 10 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos11, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, en primer lugar, habrá de determinarse si en este caso se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisito de inmediatez en asuntos en los que se cuestiona vía tutela providencias judiciales.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos 11 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”12. Además, como lo señaló la misma Corporación13, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”14; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella15; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”16. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentenc
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