CE-11001-03-15-000-2018-02862-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02862-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, no es viable resolver de fondo la petición solicitada. La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. (...) la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora [M.F.M.P.], que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02862-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por no agotamiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la Universidad del Cauca, quien actúa a través de apoderada, contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que se negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la Universidad del Cauca solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica,
que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ PRIMERO .- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales que resulten afectados del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción y en consecuencia de ello, dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de fecha 23 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 19001333300520140044701Demandante: MARÍA FLORIDIS MEDINA PERDOMO – Demandado: Universidad del Cauca-, en razón a que contraría los postulados legales -Ley 100 de 1993 y jurisprudencialessentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que fundamenta el régimen de transición y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por la irregularidad sustancial en las órdenes impartidas a través de esos fallos. SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, emitir una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones de la señora MARÍA FLORIDIS MEDINA PERDOMO, y en su lugar
se ordene continuar pagando la pensión de jubilación tal como fue reconocida en la Resolución Nº R-534 del 22 de noviembre de 2004, esto es, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios, y con los factores salariales enlistados en la Ley”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora María Floridis Medina Perdomo laboró al servicio de la Universidad del Cauca desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 1 de enero de 2004, con un tiempo de servicio de más de 30 años, desempeñando como último cargo el de docente de tiempo completo adscrita a la Facultad de Ciencias de la Salud.
La Universidad del Cauca mediante Resolución Nº 314 de 1 de septiembre de 2003, reconoció pensión de jubilación a la señora Medina Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para la liquidación el promedio de los ingresos percibidos durante los últimos 10 años de servicio, sin incluir todos los factores salariales. 1 Folios 1-7. 2 Folio 4. El 6 de junio de 2012, la accionante solicitó la reliquidación pensional para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales, petición que no fue resuelta por el ente universitario, configurándose con ello el silencio administrativo negativo. El 1 de agosto de 2012, la señora Medina Perdomo solicitó que se diera respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante oficio Nº 5.1.2./398 de 6 de noviembre de 2012.
Inconforme con las anteriores decisiones, la señora María Floridis Medina Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Universidad del Cauca, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el radicado Nº 2014-00447, que en sentencia de 23 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 314 de 2003 y la nulidad total del oficio Nº 5.1.2./398 de 6 de noviembre de 2012, y ordenó a la Universidad del Cauca expedir el acto administrativo mediante el cual reajuste la pensión de jubilación de la señora Medina Perdomo, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, último año de servicio, y que proceda al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes causadas a partir de 6 de junio de 2009, por prescripción trienal. En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de 23 de noviembre de 2017, confirmó la decisión recurrida, la cual fue acatada por el ente universitario. La parte actora considera que los fallos atacados en la presente acción constitucional conllevan que se genere pérdida de la seguridad jurídica y desconocimiento del principio de igualdad, ya que se está desconociendo el
precedente fijado por la Corte Constitucional respecto al tema de reliquidación pensional.
3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 23 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora María Floridis Medina Perdomo, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Intervenciones 4.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán En memorial de 5 de septiembre de 20183, la titular del despacho señaló que de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2017, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente, dado que la parte actora cuenta con otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 3 Folio 45.
Sostuvo que en el caso bajo examen, la decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación, los factores salariales devengados y los actos administrativos enjuiciados y, con base en ello, se aplicaron las premisas normativas correspondientes. En tal virtud, solicitó que
se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.2. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Cauca fue notificado mediante oficio Nº 82080 de 5 de septiembre de 20184, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de octubre de 20185, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el tribunal accionado a través del fallo de 23 de noviembre de 2017, adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para acceder a la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión del 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, la cual resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial. Afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros medios de defensa judicial. Por último, aseveró que en el caso bajo estudio se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, que obedece a la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes, lo que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, luego, la providencia acusada no adolece de los defectos invocados.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la parte accionante impugnó la anterior providencia. Señaló que no
comparte la decisión adoptada, en la medida que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que en la sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015 al resto de regímenes especiales de pensión, sostuvo que el ingreso base de liquidación -IBLno era un aspecto sujeto a la transición de la Ley 100 de 1993. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Cauca.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 4 Folio 40. 5 Folio 267 ibíd. 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico La Sala, de conformidad con el escrito de impugnación, deberá determinar si confirma la decisión de tutela que negó las pretensiones de la acción, o si por el contrario, debe acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias de 23 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al ordenar la
reliquidación de la pensión de la señora María Floridis Medina Perdomo, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, comoquiera que uno de los alegatos del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán se sustentó en que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario constatar el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, aun cuando en la primera instancia el asunto se hubiera decidido de fondo.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la entidad actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que
considera vulnerados con las sentencias de 23 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en su orden, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la señora Medina Perdomo teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2009. Respecto a los requisitos generales y específicos para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante mencionar que 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. para este caso se resolverá el asunto desde la revisión del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional
en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, que indicó que el requisito a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento de la subsidiariedad. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y señaló que “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Por lo cual, se entiende que en los casos en que la UGPP evidencie irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse al trámite establecido por el ordenamiento jurídico. En relación con el procedimiento que deben seguir las administradoras de pensiones para revisar las providencias judiciales que reconozcan y decreten pensiones en las que se presenten irregularidades, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.(subraya
de la Sala) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. La referida sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional explicó que teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba CAJANAL, quien atravesó por una situación administrativa que le impedía ocuparse correctamente de sus funciones y que por consiguiente al ser asumida por la UGPP, no se pudo realizar la defensa oficiosa por parte de esta entidad, el termino de los (5) cinco años establecidos para instaurar el recurso de revisión, debe contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Así mismo, indicó que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en
principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución9”. Por su parte, la misma corporación judicial ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que esta no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes10. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201711, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: i) cuando el asunto está en trámite; ii) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Para el caso en concreto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, se evidencia que no es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, no es viable resolver de fondo la petición solicitada. La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Este criterio fue adoptado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-115 de 201812, en la que sostuvo: “56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional a que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
57. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso”.
Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la
9 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez sentencia 11001-03-15-000-2018-01236-00de 20 de septiembre de 2018. 10 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 11 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez sentencia 11001-03-15-000-2017-02214-00 de 19 de octubre de 2017. 12 M. P. Carlos Bernal Pulido. reliquidación de la pensión de la señora María Floridis Medina Perdomo, que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, que negó las
pretensiones de la acción de amparo constitucional promovida por la parte actora. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero