CE-11001-03-15-000-2018-02865-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02865-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo del a quo en el sentido de indicar que la reliquidación pensional se debía realizar con el promedio salarial devengado durante el último año de prestación de servicios y, lo modificó en el sentido de excluir de los factores salariales las vacaciones, lo que para la actora constituye efectuar el pago de una prestación económica por encima de lo que la ley permite, criterio que fue reiterado en la SU-115 de 2018. Tampoco encuentra la Sala comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora [F.R.M.deR.], que haga
necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02865-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.
Falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Declara la improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la Universidad del Cauca, quien actúa a través de apoderada, contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la Universidad del Cauca solicitó la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales que resulten afectados del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción y en consecuencia de ello, dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, de fecha 15 de mayo de 2.014 y 22 de enero de 2.014 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 19001333100420120025501Demandante: FANNY ROSA MARTINEZ DE RUGEDemandado: Universidad del Cauca-, en razón a que contraría los postulados legalesley 100 de 1993 y jurisprudenciales - sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por la irregularidad sustancial en las órdenes impartidas a través de esos fallos. SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, emitir una nueva decisión en la que se desestimen las
pretensiones de la señora FANNY ROSA MARTINEZ DE RUGE, y en su lugar se ordene a mi representada continuar pagando la pensión de jubilación tal como fue reconocida en la Resolución Nº 574 del 3 de mayo de 1.996, esto es, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios, y con los factores salariales enlistados en la ley”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora Fanny Rosa Martínez de Ruge laboró al servicio de la Universidad del Cauca desde el 15 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 19963, con un tiempo de servicio de veintidós (22) años, diez (10) meses y treinta (30) días, y a la fecha de retiro contaba con 55 años de edad.
Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Martínez de Ruge contaba con 53 años de edad y 33 años de servicio, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debían respetar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior. 1 Folios 1-3. 2 Folio 2 y 3. 3 Folio 27 a 32 cuaderno trámite ordinario. Mediante la Resolución Nº 574 de 3 de mayo de 1996, la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Cauca reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge, ordenando el pago de la
pensión una vez la beneficiaria acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. Con Resolución Nº 648 de 23 de mayo de 1996, la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Cauca corrigió la parte motiva de la Resolución Nº 574 del 3 de mayo de 1996, relacionada con la pensión de jubilación de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge. A través de la Resolución Nº 908 BIS de 10 de julio de 1997, la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Cauca reliquidó la pensión de jubilación de la señora Fanny Rosa. A través de la Resolución Nº R-113 de 10 de marzo de 2009, el rector de la Universidad del Cauca y la directora encargada de la Caja de Previsión Social en liquidación resolvieron petición de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge, en la cual solicitó la revisión de su pensión de jubilación, la que no repusieron y confirmaron en todas sus partes la Resolución Nº 574 de 1996. La señora Martínez de Ruge, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Universidad del Cauca, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán bajo el radicado Nº 19001333100420120025501, a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión teniendo como IBL el promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en un monto del 75%, según las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
y conforme con la Ley 33 de 1985. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia de 22 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia; no se declaran probadas las demás excepciones propuestas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, hoy
denominado FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 574 de 1996, 908 BIS de 1997 que reconocieron, liquidaron y ordenaron pagar la pensión de jubilación de la señora FANNY ROSA MARTINEZ DE RUGE, y la nulidad de las Resoluciones Nº R-133 de 2009 y R-549 de 2010 que niegan la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la actora, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia: TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, hoy denominado FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por intermedio de su representante legal o quien lo represente a: RELIQUIDAR la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora FANNY ROSA MARTINEZ DE RUGE identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.263.375
expedida en Popayán, Cauca, en el equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica-sueldo, el subsidio de alimentación y transporte, las vacaciones, la prima vacacional, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad, suma que se reconocerá a partir del 1 de Enero de 1997. PAGAR la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión vitalicia de jubilación de la actora y las sumas canceladas por el mismo concepto, aplicando los reajustes legales y las indexaciones conforme a lo establecido en la parte motiva, desde el 9 de diciembre de 2006, en adelante, por cuanto las anteriores a esa fecha prescribieron. (…)”. En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 15 de mayo de 2014, modificó el ordinal tercero de la sentencia de 22 de enero de 2014, en el sentido de excluir la prima de vacaciones de los factores salariales que conforman el IBL para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante estima que los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica,
por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-615 de 2016 y la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 radicado Nº 2016-00103-00, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Intervenciones Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán En memorial de 12 de septiembre de 20184, la juez titular realizó un breve recuento de los hechos y manifestó que en ningún momento el despacho que representa ha incurrido en una vía de hecho, ni ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, ni otro derecho, toda vez que la decisión se encuentra ajustada a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, los cuales fueron acogidos por el despacho en aras de garantizar los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.
Señaló que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 22 de enero y 15 de mayo de 2014, fechas para las cuales aún no se había expedido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU-230 de 2015, por tanto dicha Corporación aún no había fijado la postura que la accionante manifiesta fue desconocida. 4 Folios 46-47. Finalmente, indicó que la acción de tutela fue presentada más de cuatro años
después de estar en firme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que da cuenta de la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de octubre de 20185, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Explicó que la parte actora no cumplió con ese requisito de procedibilidad, como quiera que la decisión objeto de reproche constitucional data de 15 de mayo de 2014, la cual fue notificada por correo electrónico el 20 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada el 28 de mayo de 2014, y la solicitud de amparo fue radicada el 14 de agosto de 2018, luego dejó transcurrir más de cuatro años para su interposición, tiempo que supera el plazo razonable de los 6 meses para ejercer la solicitud de tutela contra providencias judiciales, tal como se precisó por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 5 de agosto de 2014.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad del Cauca6 impugnó la decisión del a quo, con el argumento de que si bien es cierto en el presente caso transcurrió un tiempo superior a los seis meses, señaló que mediante sentencia T-546 de 2014 la Corte Constitucional indicó que a pesar de que no se hubiera agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro
del proceso o se hubiera interpuesto el mecanismo de protección después de un largo periodo luego de proferidos los fallos cuestionados, debe entenderse que la tutela es viable en la medida en que se encuentran en riesgo las finanzas del Estado y, de contera, la satisfacción de los derechos prestacionales de los colombianos en general. Por ende, procede inaplicar el requisito de la inmediatez por cuanto la violación de los derechos persiste en el tiempo. Aseveró que la acción de tutela es procedente en la medida en que se está desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, lo cual es una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico 5 Folio 53 ibíd. 6 Folios 66.
La Sala, de conformidad con el escrito de impugnación, deberá determinar si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de
seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera previa, verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, o si se trata de un asunto que, conforme con la sentencia SU-427 de 2016, debe ser abordado atendiendo el requisito de la subsidiariedad.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20157: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad, pertinentes para la procedencia de la acción objeto de estudio. Resulta importante reiterar que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados y, en esa medida, el ordenamiento jurídico busca que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. En el sub lite, la parte actora manifestó que las sentencias de 22 de enero y 15 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del 7 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. precedente judicial, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge, con criterios distintos a los establecidos en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que modificó el fallo de 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda. Aun cuando se encuentra demostrado que en el presente caso no se superó el término de la inmediatez señalado para la interposición de la acción de tutela10, la Sala estima necesario referirse al medio de defensa judicial con el que cuenta el establecimiento educativo demandante a fin de cuestionar la decisión judicial que, al parecer, fue dictada con abuso del derecho. La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, indicó que el requisito a tenerse en cuenta en los casos en los que por vía tutela se solicite dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento de la subsidiariedad. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y señaló que “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Por lo cual, se entiende que en los casos en los que se evidencien irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse
al trámite establecido por el ordenamiento jurídico. En relación con el procedimiento que deben seguir las administradoras de pensiones para revisar las providencias judiciales que reconozcan y decreten pensiones en las que se presenten irregularidades, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.(subraya de la Sala) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 10 La solicitud de amparo fue promovida el 14 de agosto de 2018 (fl. 1), mientras que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de mayo de 2014, notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2014, quedando ejecutoriada el 28 de mayo de 2014 (fl. 335), esto es, transcurridos cuatro (4) años y tres (3) meses y siete (7)
días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional. En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En relación con la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, y teniendo en cuenta que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, el Tribunal constitucional dijo que debe entenderse que “recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por el buen funcionamiento financiero”11 (negrillas por fuera del texto original). Por su parte, la misma corporación judicial ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que esta no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes12. Para el caso en concreto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, se evidencia que no es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo
tanto, no es viable resolver de fondo la petición solicitada. La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo del a quo en el sentido de indicar que la reliquidación pensional se debía realizar con el promedio salarial devengado durante el último año de prestación de servicios y, lo modificó en el sentido de excluir de los factores salariales las vacaciones, lo que para la actora constituye efectuar el pago de una prestación económica por encima de lo que la ley permite, criterio que fue reiterado en la SU-115 de 2018. Tampoco encuentra la Sala comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Fanny Rosa Martínez de Ruge, que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En conclusión, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe confirmar la decisión impugnada en el entendido de que debió declararse la improcedencia de la acción. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional 12 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero