CE-11001-03-15-000-2018-02870-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02870-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo [L]a Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. (…) Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 427 del 11 de agosto de 2016, manifestó que, al momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión (5 años), cuando éste sea interpuesto por la UGPP debe contabilizarse desde del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, lo que indica que, en este caso, la UGPP debió
interponer a más tardar el 12 de junio de 2018 el recurso de revisión contra sentencia del 16 de mayo de 2005; no obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de ese otro mecanismo de defensa judicial. (…) Conforme a lo dicho hasta acá, existen buenas y suficientes razones para que la Sala declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 – ARTÍCULO 247.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al tiempo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez de acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 1100103-15-000-2008-01018-01(AC). En cuanto a la acción de Tutela como mecanismo transitorio frente al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, Sentencia T458 del 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía, exp: 38.768. En referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia en la acción de tutela, remitirse a: Corte Constitucional, sentencia T-480 del 13 de junio
de 2011, M.P. Luis Ernesto Varga Silva, exp: T2972157.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2018-02870-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con
la sentencia del 16 de mayo de 2005, dictada por la mencionada autoridad juncial. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor Abraham Elías Trejos Angulo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), con el fin de que se le reliquidara la pensión gracia con todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2005. En cumplimiento del mencionado fallo, por medio de la resolución 33454 del 10 de julio de 2010, Cajanal le reconoció al señor Abraham Elías Trejos Angulo una mesada pensional por valor de $1.302.047.81 y, posteriormente, con ocasión de su muerte, mediante resolución 9090 del 12 de marzo de 2018, la UGPP reconoció la sustitución pensional a favor de su cónyuge; sin embargo, a juicio de la accionante, en la sentencia del 16 de mayo de 2005 se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la pensión gracia no se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, sino con base en los factores salariales devengados en el año anterior a cuando se adquiere el status pensional, de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y el Decreto 1743 de 1966. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y que se deje sin efecto tal sentencia.
2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 2 de octubre de 2018 y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 63 a 66 del c. ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de noviembre de 20181, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la parte actora, para efectos de controvertir la decisión de la autoridad judicial que consideró le vulneró sus derechos fundamentales, debió instaurar el recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, en la medida en que éste procede: i) cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; sin embargo, aquella no lo hizo, Lo anterior, a pesar de que en la sentencia SU – 427 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, se estableció que el plazo de los 5 años con el que se cuenta para interponer dicho recurso, tratándose de la UGGP cuando lo promueva contra las sentencias proferidas con anterioridad al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal, se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, de modo que, en el caso bajo estudio, la mencionada entidad tuvo hasta el 12 de
junio de 2018 para interponerlo.
III. LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia SU – 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el que el perjuicio no solamente es cierto, sino también inminente y apremiante, toda vez que pagar una mesada pensional por un valor superior al que se tiene derecho, compromete el erario; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
1 Obrante a folios 68 a 71 del c. ppal. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para remplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
3. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 16 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque en esa
decisión se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se ordenó liquidar la pensión gracia del señor Abraham Elías Trejos Angulo teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio y no con los factores salariales devengados en el año anterior a cuando adquirió el status pensional, tal y como lo establecen la Ley 114 de 1913 y el Decreto 1743 de 1966. La Sala advierte que la sentencia del 16 de mayo de 2005 se notificó por edicto fijado el 25 de mayo de 20054, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 14 de agosto de 2018, esto es, después de transcurridos más de 13 años de notificada la sentencia atacada y más de 5 años desde que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal (12 de junio de 20135), lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo
solicitado. Además, la Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Según la página web de la rama judicial (consulta de procesos). 5 Sentencia SU – 427 de 2016. Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 427 del 11 de agosto de 2016, manifestó que, al momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión (5 años), cuando éste sea interpuesto por la UGPP debe contabilizarse desde del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, lo que indica que, en este caso, la UGPP debió interponer a más tardar el 12 de junio de 2018 el recurso de revisión contra sentencia del 16 de mayo de
2005; no obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de ese otro mecanismo de defensa judicial. Conforme a lo dicho hasta acá, existen buenas y suficientes razones para que la Sala declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: -CONFÍRMASE la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.