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CE-11001-03-15-000-2018-02871-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02871-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la UGPP tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho. (...) el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la UGPP que le fueron desconocidos en las providencias referidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02871-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, ALIRIO SÁNCHEZ

MUÑOZ Y OTRO

TEMA: Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 20181, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado

3º Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró transgredidas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 1º de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia de 29 de junio de 2016 que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Alirio Sánchez Muñoz2, contra la UGPP, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 19001-33-33003-2014-00392-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Ana Lucía Cerquera Manquillo adquirió su estatus jurídico de pensionada el 31 de enero de 2009, fecha en la que falleció.  Mediante Resolución PAP 057479 del 10 de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo, a favor del señor Alirio Sánchez Muñoz en su calidad de compañero permanente, «sobre el 80% del monto que le hubiera correspondido en un pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003…».

 Igualmente, a través de la Resolución No. RDP 051054 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Alirio Sánchez Muñoz, por cuanto la fallecida no se encontraba en los mismos supuestos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.  Inconforme con lo anterior, el señor Sánchez Muñoz inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificado con el radicado No. 19001-33-33-003-2014-00392-00, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, autoridad que a través de la sentencia de 29 de junio de 2016 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1 Ver folios 1 a 11 del expediente. 2 Mediante Resolución No. PAP 057479 de 10 de junio de 2011, CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo, a favor del señor Alirio Sánchez Muñoz, en calidad de compañero permanente. «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 057479 del 10 de junio de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en cuanto para el reconocimiento pensional del señor ALIRIO SÁNCHEZ MUÑOZ no incluyó en el SLB (sic) todos los factores devengados en el

último año de servicios (sic) de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo, causante del derecho.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 051054 del 5 de noviembre de 2013 “Por la cual se niega la solicitud de extensión de jurisprudencia”, en cuanto negó la solicitud de reliquidación pensión (sic) del señor Alirio Sánchez.»  Del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, que mediante providencia de 1º de marzo de 20183 dispuso confirmar la decisión adoptada por el juez a quo.

1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito se manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso del derecho al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU -247 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU 395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de junio de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 004 el 01 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-33-33-003-2014-00392-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Alirio Sánchez Muñoz como beneficiario de la señora Ana Lucrecia Cerquera Manquillo aplicando el artículo 12, Parágrafo 1 (sic) de la Ley 797 de 2003 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta con IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3 Providencia que quedó ejecutoria el 20 de marzo de 2018.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de

junio de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 004 el 01 de marzo de 2018, hasta tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad (sic) dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.» 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante, considera que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que incurrió en: 1.4.1. Defecto sustantivo, porque realizó una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 1.4.2. Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales señalan que las pensiones sujetas al régimen de transición “…se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

1.4.3. Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al reconocer la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del señor Alirio Sánchez Muñoz conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al calcular el ingreso base de liquidación con el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985. Aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al pensionado impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera. Finalmente, destacó que en este caso la acción de tutela es procedente, pese a la posibilidad de agotamiento del recurso extraordinario de revisión, por cuanto existe un palmario abuso del derecho consistente en el aumento de la mesada pensional del señor Alirio Sánchez Muñoz en un porcentaje equivalente al 51,53%, pues la liquidación del IBL ajustada a derecho genera una mesada pensional de $496.900 M/cte, mientras que la ordenada judicialmente asciende a $752.961,54 M/cte. En tal sentido, un cálculo de lo que retroactivamente debe pagársele al señor Sánchez Muñoz corresponde a $ 41.537.192,43 pesos, y de lo que a futuro él recibirá por concepto de las diferencias, teniendo en cuenta para el cálculo la expectativa de vida certificada por DANE, arroja la cuantía de $109.473.717,17 M/cte, lo que a todas luces genera grave detrimento al patrimonio público.

1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 25 de septiembre de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado 3º Administrativo de Popayán, así como vincular en calidad de tercero interesado al señor Alirio Sánchez Muñoz. 1.6. C ontestaciones Pese a que se libraron los oficios correspondientes para efectos de notificar a las partes y al tercero con interés, tal y como consta a folios 58 a 64 del expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado 3º Administrativo de Popayán y el señor Alirio Sánchez Muñoz, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente esta acción de tutela, al considerar que no supera uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad. Lo anterior, con ocasión a que advirtió que «Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016.» Finalmente, expresó que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial del Estado, que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, solo por el hecho de que deba

cancelar mensualmente la pensión de sobrevivientes al señor Alirio Sánchez Muñoz, en los términos señalados por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala 4 de Decisión. 1.8. Impugnación6 Inconforme con lo decidido por la Sección Cuarta, por conducto de apoderado judicial, la UGPP impugnó el fallo el 19 de diciembre de 20187. Expuso que en el caso debía tenerse por superado el requisito de subsidiariedad porque de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión en casos en los existe un abuso palmario del derecho. Para reforzar su argumento transcribió in extenso a partes de la sentencia mencionada. Asimismo, insistió en que en este caso la acción de tutela es procedente, a pesar de que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, porque existe un palmario abuso del derecho, debido al aumento en la mesada pensional del señor Alirio Sánchez Muñoz en un porcentaje equivalente al 51,53%, pues la liquidación del 4 Folios 56 y 57. 5 Folios 89 al 98 del expediente de tutela. 6 Folios 66 al 71 del expediente de tutela. 7 La decisión de primera instancia se profirió el 12 de diciembre de 2018, se notificó a través de correo electrónico el 14 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, razón por la cual el recurso de alzada se interpuso en tiempo.

IBL ajustada a derecho genera una mesada pensional de $496.900 M/cte, mientras que la ordenada judicialmente asciende a $752.961,54 M/cte. En tal sentido, un cálculo de lo que retroactivamente debe pagársele al señor Sánchez Muñoz corresponde a $41.537.192,43 M/cte, y de lo que a futuro él recibirá por concepto de las diferencias, teniendo en cuenta para el cálculo la expectativa de vida certificada por DANE, arroja la cuantía de $109.473.717,17 M/cte, lo que a todas luces genera grave detrimento al patrimonio público. Agregó que las sentencias de unificación deben ser acatadas por todos los jueces - SU-053 de 2015 – por ser el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional. 1.9. Trámite en segunda instancia Encontrándose al Despacho el proceso de la referencia para dictar fallo, se advirtió que a folio 88 del expediente obra constancia de la empresa de Servicios Nacionales Postales 472, en donde se informa que el oficio No. MAV-8351 de 4 de octubre de 2018 por medio del cual se pretendía notificar al señor Alirio Sánchez Muñoz en calidad de tercero con interés, fue devuelto por la siguiente causal: «Cerrado». Con auto de 1º de febrero de 2019, el Magistrado Ponente ordenó requerir a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Sánchez Muñoz, para que informara los datos de contacto del tercero, orden que se cumplió mediante oficio No. TUTMEDICON-2019-340918 enviado al correo de la Secretaría General del Consejo

de Estado, el 7 de febrero de 2019. Los días 15 y 27 de febrero de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al tercero con interés en las siguientes direcciones electrónicas: diegoferdiego@hotmail.com; sanchezalirio870@hotmail.com; y jennyeliana27@gmail.com, como consta a folios 170 a 172 del expediente. A pesar de lo anterior, el mencionado ciudadano no intervino en el presente trámite constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de diciembre 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad pensional, porque, a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 19001-33-33-003-201400392-01. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 29 de junio de 2016 y el 1º de marzo de 2018, la última de estas fue notificada 20 de marzo de ese mismo año, cobrando fuerza 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ejecutoria el 23 de marzo de 2018, y la solicitud de amparo fue radicada el 14 de agosto de 2018, término que para la Sala resulta razonable. 2.4.3. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado15: La UGPP alegó causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, todas ellas por considerar que como consecuencia de las órdenes judiciales la pensión del señor Alirio Sánchez Muñoz fue liquidada indebidamente. Alegó que «…dichas prestaciones se liquidan

conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…». Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otro instrumento de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos

fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 15 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los

derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.17 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,18 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,19 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio

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