CE-11001-03-15-000-2018-02872-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02872-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a decisión cuestionada fue expedida el 14 de marzo de 2013, esta última fue notificada por medio de edicto desfijado el 9 de abril de 2013, cobrando fuerza ejecutoria el 12 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. (...) la solicitud de amparo se radicó el 15 de agosto de 2018, esto es, trascurridos 5 años, 2 meses, y 3 días, término que a juicio de la Sala no es razonable. (...) la [actora] contó con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela está alegando, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debió ser el juez ordinario y no el constitucional quien los debió examinar, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) la
entidad accionante pudo presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que, en este caso, resultaba idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tuvo la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo hizo en tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE
2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02872-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Fallo de segunda instancia – Tutela contra providencia judicialImprocedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2018, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial, con
ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Guillermo Cabrera Falla contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Guillermo Cabrera Falla, desde el 2 de febrero de 1986 laboró en la Universidad Surcolombiana como docente de medio tiempo y como profesional médico especializado en el Hospital Universitario de Neiva. Adquirió el estatus de pensionado el 19 de enero de 2002. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por medio de Resolución No. 09588 del 26 de mayo de 2003, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de vejez a favor del señor Cabrera Falla, en promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir su derecho y los factores salariales contemplados en la Ley 100 de 1993. El 7 de septiembre de 2005, el referido señor solicitó la reliquidación de su pensión y mediante Resolución No. 60732 del 22 de noviembre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión. Contra el anterior acto administrativo el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 060732 del 22 de noviembre de 2006 y 06224 del 11 de febrero
de 2009, en las que se confirmó la decisión recurrida. De conformidad con lo expuesto, el señor Cabrera Falla interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados y que se ordenara a título de restablecimiento del derecho reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que en providencia del 14 de abril de 2013, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la consolidación del status de pensionado. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento de la orden judicial dictó la Resolución No. RDP 0163555 del 26 de mayo de 2014, reliquidó la pensión del señor Cabrera Falla aumentando la cuantía a $5.234.959. No obstante, a través de Resolución No. 0218576 del 16 de julio de 2014 la UGPP modificó la anterior decisión y la reliquidó nuevamente en valor de $5.015.95. Contra el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia, el pensionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 023423 del 29 de julio de 2014, en la que se confirmó la reliquidación. El 30 de julio de 2014, el señor Cabrera Falla, solicitó ante la UGPP la
revocatoria directa de la Resolución No. 21857 del 16 de julio de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 027585 del 9 de septiembre de 2014 en la que no se accedió a lo solicitado. El pensionado instauró acción de tutela con radicado 2015-0073-00 de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en fallo del 10 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Contra la sentencia se interpuso impugnación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó a la UGPP reajustar la mesada pensional del señor Cabrera Falla. La UGPP el 16 de julio de 2015 mediante Resolución No. ADP006772 requirió al pensionado para que allegara la documentación necesaria, cumplió lo ordenado en sede de tutela y reliquidó la pensión mediante Resolución No. RDP 28261 de 10 de julio de 2015. 1.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la
Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 217 y SU023 DE 2018 (sic). Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41001-23-31000-2010-00075-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de señor Guillermo Cabrera Falla aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años de servicio conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. c. En este orden de ideas se sirva dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral el 26 de mayo de 2016 dentro de radicado No. 41001-31-03-001-2015-00073-00.
Tercero. De manera subsidiaria: a. Sírvase dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala Quinta de Decisión Escritural, el 14 de marzo del 2013, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41001-31-03-001-2015-00075-00.
b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo, Sala Quinta de Decisión Escritural, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Guillermo Cabrera Falla, teniendo en cuenta el 75% como IBL del promedio del último año de servicio, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994”1. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la entidad actora, la decisión atacada genera un grave perjuicio patrimonial al Estado, en atención a que la orden de pago de la mesada pensional del señor Cabrera Falla es superior a la que realmente tiene derecho, toda vez que el IBL para la liquidación de su derecho contiene factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, cuando debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1 Folio 28. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues ignoró el contenido de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU -395 de 2017. 1.5. Trámite de la acción
Por medio de auto del 24 de agosto de 2018, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al señor Guillermo Cabrera, como terceros interesados en el resultado del proceso. Posteriormente la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que tiene interés indirecto en las resultas del proceso objeto de debate, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, se declaró fundado el impedimento de la referida consejera y fue separada del conocimiento del asunto. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. S eñor Guillermo Cabrera Falla Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2018, el actor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en nombre propio, manifestó que las pretensiones de esta solicitud de amparo deben ser denegadas toda vez que “la presente tutela se instauró cinco años después de ejecutoriada la sentencia del 14 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que resulta extemporánea”. Además, alegó que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en consideración a que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental a la UGPP, pues, por el contrario, lo que la entidad propone sí implicaría quebrantarle su legítimo derecho a recibir una
pensión. Finalmente, argumentó que el tribunal no desconoció precedente alguno, pues acogió la tesis del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Huila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada2 2 Folios 123 al 127. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de noviembre de 20183, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad. Frente al punto indicó que la entidad accionante contó con el recurso extraordinario de revisión, pues conforme a la sentencia SU-427 de 2016, la UGPP está legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL. Igualmente, concluyó que tampoco se cumplen con los presupuestos previstos por la Corte Constitucional, previstos en la providencia referenciada, “(…) para entrar
a estudiar de fondo la acción de tutela”. 1.8. Impugnación4 Con escrito presentado oportunamente el 29 de noviembre de 20185, el apoderado de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, al igual que enfatizó la procedencia de la acción de tutela, en atención a que: Se presentó un flagrante abuso del derecho por parte de la autoridad judicial accionada, pues efectuó una “(…) interpretación diferente al sentido dado por el legislador a las Leyes 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en torno a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores deben integrarlo”. Existe un perjuicio irremediable “(…) para las arcas del Estado y del Sistema Pensional ya que el incremento prestacional a favor del causante es de un 79%, si se tiene en cuenta que él antes de cumplirse la sentencia cuestionada devengaba $4.134.488.17 m/cte., y posteriormente al dar cumplimiento al fallo pasó a la suma $10.437.728.53 m/cte, situación grave que esta Unidad busca sea finalizada en protección del Erario Público”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del
Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 3 Folios 138 a 142. 4 Folios 151 al 168. 5 El fallo de primera instancia fue notificado el 27 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico, como obra a folio 147 del expediente. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. parte actora fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 41001-23-31-000-201000075-00. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue expedida el 14 de marzo de 2013, esta última fue notificada por medio de edicto desfijado el 9 de abril de 2013, cobrando fuerza ejecutoria el 12 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. No obstante, cabe anotar que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta
CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por tal motivo el plazo razonable deberá contabilizarse desde esta fecha. De esta manera, se observa que la solicitud de amparo se radicó el 15 de agosto de 2018, esto es, trascurridos 5 años, 2 meses, y 3 días, término que a juicio de la Sala no es razonable. Lo anterior se encuentra estipulado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional14 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición. En consecuencia, esta Sección estima que el tiempo que dejó transcurrir la UGPP para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. A la misma conclusión se llega respecto del requisito de la subsidiariedad, por ello la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, la condición referida no puede darse por superada15: La UGPP alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la pensión del señor Guillermo Cabrera Falla debía 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702143-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-201702866-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-201702215-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-0002017-02213-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
1994. Igualmente, señaló que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues ignoró el contenido de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU -395 de 2017. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP contó con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela está alegando, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debió ser el juez ordinario y no el constitucional quien los debió examinar, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva
condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otro instrumento de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de
defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.17 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo
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