CE-11001-03-15-000-2018-02873-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02873-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2018, esto es, transcurridos siete años y un mes desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias, por lo que tampoco se agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. (...) La [actora] discutió que no existe un término para incoar la acción de tutela y mucho menos una limitante de tiempo para ello, por lo que a su juicio la solicitud de amparo puede presentarse en cualquier momento. (...) no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Igualmente, se denota que si bien la [actora] asumió la defensa judicial de Cajanal
EICE a partir del 12 de junio de 2013, en virtud de la liquidación y sucesión procesal, también lo es que desde ese momento tenía la obligación presentar la acción que considerara pertinente para controvertir las sentencias que, a su juicio, quebrantaran el ordenamiento legal. Así, incluso de contarse el término de la inmediatez desde esa fecha, se advierte que la entidad accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo y, de este modo, dicho argumento debe invalidarse. (...) para la Subsección no son acogidos las razones de justificación planteadas por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado y, como lo afirma en la demanda de tutela evitar un detrimento patrimonial. Sin embargo, la [actora] superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. (...) en relación con el requisito de subsidiariedad, la entidad actora argumentó que ya no dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de (...), comoquiera que el término concedido para el efecto feneció. Al respecto, la Subsección advierte que no justificó, ni expuso las razones por las cuales le fue imposible acudir al mencionado medio de defensa judicial y, por ende, no puede pretender que a través de la acción de tutela se estudien los argumentos tendientes a demostrar el abuso del derecho en que incurren las sentencias controvertidas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02873-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, BEATRIZ
SEQUEDA DE PORRAS Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Beatriz Sequeda de Porras interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 4823 del 15 de febrero de 2008 mediante el cual la entidad prestacional atendió de manera negativa la solicitud de reintegro del 7% correspondiente a los descuentos por aportes de salud efectuados sobre la mesada pensional. El 3 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 23 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso. Lo anterior, por cuanto ordenaron a la extinta Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora Sequeda de Porras una proporción mayor al 7 % como cotización, por concepto de salud y reintegrar los montos descontados que excedieran de ese porcentaje, sin atención a la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y en la jurisprudencial respecto a que los aportes a salud que deben descontarse a quienes gozan de la pensión gracia son de un 12%. De otra parte, sostuvo que los jueces demandados desconocieron el precedente
jurisprudencial definido por la Corte Constitucional sobre el tema, en especial, la sentencia T-359 de 2009, en la cual se estableció que, sin excepción alguna, es obligatorio para los beneficiarios de la pensión gracia efectuar cotizaciones a salud en un porcentaje del 12% de la mesada pensional. Finalmente, resaltó que debe entenderse subsanado el requisito de la inmediatez, en el entendido que: (i) la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL sólo hasta el 12 de junio de 2013, en razón a la sucesión procesal; (ii) la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación judicial y (iii) sólo a partir de la notificación de la sentencia SU-427 de 2016 se concedió a la Unidad la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales por la configuración de abuso del derecho. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 3 de junio de 2010 y 23 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso 2008-02230-00. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que disponga seguir con los descuentos de aportes a salud sobre la prestación de la señora Beatriz Sequeda de Porras en un 12% y no reintegrar los dineros
deducidos por ese concepto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (ff. 94-96) La juez Paula Andrea Herrera Arenas advirtió que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta más de siete años después de la notificación de la sentencia judicial de segunda instancia controvertida aquí. Aunado a lo anterior, precisó que la decisión emitida por el Despacho judicial a su cargo se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros procesales indicados por la ley y el análisis de los elementos probatorios allegados por las partes. Ni el Tribunal Administrativo de Santander ni la señora Beatriz Sequeda Porras emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 88 vto. y 90 vto.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al encontrar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona data del 23 de junio de 2011 y fue notificada el 7 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2018, de lo que se desprende que transcurrieron un poco más de siete años de inactividad por porte de la UGPP, sin que se encuentre alguna justificación en la tardanza. Sobre el último aspecto, precisó que ni el argumento respecto a la fecha en que la
Unidad asumió la defensa jurídica de la extinta CAJANAL y el relacionado con la tardanza en la asignación de procesos para la defensa judicial de los asuntos recibidos de la entidad liquidada, permiten obviar el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el momento de la sucesión procesal a la fecha en la que se presentó el mecanismo constitucional transcurrió un tiempo excesivo, lo cual desvirtúa la urgencia de la reparación de los perjuicios alegados. Y, explicó que la emisión de la sentencia T-427 de 2016 por parte de la Corte Constitucional tampoco puede considerarse como una justificación de la tardanza de la UGPP para incoar la acción de tutela porque dicha decisión no es un hecho nuevo que habilite el uso del mecanismo. Por otro lado, la Sección Cuarta sostuvo que el presente asunto no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante no incoó recurso extraordinario de revisión en los términos definidos en la sentencia SU-427 de 2016. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el fallador de primera instancia pasó por alto las razones de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento del requisito de la inmediatez, las cuales concretó de la siguiente manera: De manera preliminar, advirtió que no existe un término para incoar la acción de tutela y mucho menos una limitante de tiempo para ello, por lo que a su juicio la solicitud de amparo puede presentarse en cualquier momento. Igualmente, expuso que en ninguno de los apartes del Decreto 2591 de 1991 se contempla un período
límite para el efecto, por cuanto la finalidad de dicho mecanismo es la protección de los derechos fundamentales conculcados. Precisó que existió un motivo válido para la inactividad de la entidad, comoquiera que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL sólo hasta el 12 de junio de 2013; recibió más de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados, sin contar las sucesiones procesales de un sin número de entidades que también debió asumir y estudiar, de manera pormenorizada, cada expediente pensional para detectar las irregularidades. Además, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que está pendiente la devolución de los aportes ordenada en las decisiones controvertidas y mes a mes se está afectando el sistema, en razón a la orden de no seguir con las deducciones por concepto de salud. De otra parte, arguyó que en el presente asunto existe un abuso del derecho que se configura en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades judiciales vulneradas en las sentencias cuestionadas al ordenar dejar de descontar lo que exceda del 7% de aportes a salud sobre la pensión gracia. Expresó que antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados del sector oficial, entre ellos los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban sobre el 5 % de su mesada pensional para la prestación de servicios médicos asistenciales, el cual era distinto del establecido para los pensionados del sector privado afiliados al ISS. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 dispuso de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12
%. Añadió que el inciso 4.° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberían aportar en los mismos términos que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Afirmó que lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Coligió que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el término para incoar el recurso extraordinario de revisión caducó. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Beatriz Sequeda de Porras?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿La parte accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia proferida el 23 de junio de 2011? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) Requisito de subsidiariedad: interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Veamos:
I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.
II. Requisito de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ha venido presentando acciones de tutela respecto de los reconocimientos y pagos que ha debido efectuar por órdenes judiciales que, si bien en principio correspondían a Cajanal EICE, en virtud de su liquidación, le fueron asignados.
No obstante, gran parte de las acciones instauradas no cumplen con los requisitos
de subsidiariedad ni de inmediatez. La UGPP ha afirmado que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial porque Cajanal EICE no pudo ejercer debidamente su defensa, pues estaba en un estado de cosas inconstitucionales, el cual fue declarado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068-1998. Igualmente, ha señalado que no le fue posible presentar la acción dentro de los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues sólo hasta el 12 de junio de 2013 asumió la sucesión procesal y con ello la defensa judicial de Cajanal. En ese orden de ideas, se realizará un recuento de las posiciones fijadas por la Corte Constitucional, para luego adentrarnos en los pronunciamientos efectuados por esta corporación. El máximo tribunal constitucional, mediante las sentencias T-546/14, T-835/14 y T060/16, determinó que el estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba Cajanal y el momento en que asumió la defensa de la entidad justificaba no haber cumplido el requisito de inmediatez ni haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, a través de las sentencias T-893/14, T-922/14 y T-287/15 la Corte Constitucional ha afirmado que la inactividad de la entidad no puede justificarse en los argumentos expuestos. De lo anterior se concluye que la posición del referido tribunal no ha sido uniforme, pues si bien en varias oportunidades se ha admitido que es un motivo para flexibilizar el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se ha realizado el estudio de
fondo, en otras ocasiones las acciones se han rechazado por improcedentes por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. Así mismo, esta corporación ha tenido tesis encontradas, mientras en algunos casos se ha efectuado el estudio de fondo por considerar que las justificaciones de la UGPP son suficientes7, en otros se ha declarado que el estado de cosas inconstitucionales se dio respecto a la respuesta de solicitudes pensionales y no 7 Ver entre otras sentencias: Rad: 2015-03216-00. Rad: 2015-03266-00. Rad: 2015-3167-01 y Rad: 2015-02397-00. frente a la defensa judicial y que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, el cual no fue interpuesto sin que exista ningún motivo válido para ello8. Recientemente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-427 de 2016, en la cual unificó la posición en relación con las acciones de tutela instauradas por la UGPP para controvertir sentencias judiciales dictadas años atrás cuando Cajanal era la entidad encargada de administrar el sistema pensional de funcionarios públicos, y en los cuales, en algunos casos, no se agotaron los recursos de ley. En la mencionada sentencia el máximo tribunal constitucional determinó que la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del poder, por lo cual la acción de tutela en principio se torna improcedente, salvo que se demuestre un perjuicio
irremediable por un evidente abuso del derecho. - Interposición de la presente acción de tutela. La señora Beatriz Sequeda de Porras instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio 4823 del 15 de febrero de 2008, por medio del cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la solicitud de reintegro del porcentaje deducido de su pensión gracia por concepto de salud. El 3 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 7% como cotización por concepto de salud y la condenó a reintegrarle las sumas deducidas (ff. 57-66 del expediente ordinario). Ambas partes presentaron recurso de apelación, admitiéndose sólo el incoado por la entidad previsora (ff. 85-87 ibidem). El 23 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia al colegir que el descuento por concepto de aportes descontado de la pensión gracia recibida por la señora Sequeda de Porras carecía de sustento legal (ff. 110-117 ibidem). Decisión que fue notificada por edicto desfijado el 7 de julio de la misma anualidad (f. 119 ibidem). La UGPP inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra
del Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2018 (f. 20), esto es, transcurridos siete años y un mes desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias, por lo que tampoco se agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. - Justificación de la inactividad y de la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial 8 Ver entre otras sentencias: Rad: 2012-00205-01. Rad: 2014-01571-00. Rad: 2013-00327-01. Rad: 2015-00624-00, Rad: 2014-02528-01. Rad: 2015-00625-00 y Rad: 2015-00356-00. La UGPP discutió que no existe un término para incoar la acción de tutela y mucho menos una limitante de tiempo para ello, por lo que a su juicio la solicitud de amparo puede presentarse en cualquier momento. Sobre el particular, la Subsección aclara que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación del 5 de agosto de 20149, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así, en dicha sentencia esta Corporación acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir
de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Igualmente, se denota que si bien la UGPP asumió la defensa judicial de Cajanal EICE a partir del 12 de junio de 2013, en virtud de la liquidación y sucesión procesal, también lo es que desde ese momento tenía la obligación presentar la acción que considerara pertinente para controvertir las sentencias que, a su juicio, quebrantaran el ordenamiento legal. Así, incluso de contarse el término de la inmediatez desde esa fecha, se advierte que la entidad accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo y, de este modo, dicho argumento debe invalidarse. Además, la justificación presentada por la UGPP respecto a la carga laboral y que tiene a su cargo múltiples obligaciones derivadas de la sucesión procesal de un sin número de entidades, tampoco es óbice para que desde el momento en que asumió la defensa judicial de Cajanal EICE ejerciera, dentro del término previsto para el efecto, las acciones que considerara pertinente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.