CE-11001-03-15-000-2018-02877-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02877-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con los presupuestos de relevancia constitucional y de sustentación. (…) En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso (…) para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) Además, la Sala advierte que la acción de tutela no fue debidamente sustentada, puesto que la parte actora no identificó el precedente que supuestamente señala que, en los casos de demandas de reparación directa por lesiones sufridas por soldados regulares o conscriptos, la caducidad se contabiliza desde el acta de la Junta Médico Laboral. De hecho, el demandante ni si quiera cumple la condición fundamental del supuesto precedente, esto es, la realización de la Junta Médico Laboral. (…) Queda resuelto el problema jurídico: la
solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y de debida sustentación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02877-01(AC)
Actor: OSCAR MAURICIO RUIZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Mauricio Ruiz Hernández contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto del 17 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 6 de noviembre de 2014, el señor Oscar Mauricio Ruiz Hernández fue incorporado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en
calidad de soldado regular. 2.2. El 17 de septiembre de 2015, el demandante fue diagnosticado con leishmaniasis. 2.3. El 6 de diciembre de 2017, el demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación1, con el fin de promover demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército, por estimarlo administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la leishmaniasis que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4. De conformidad con la constancia del 28 de agosto de 20182, la Procuraduría 100 Judicial para Asuntos Administrativos tuvo por agotado el requisito de conciliación prejudicial. 2.5. El 12 de marzo de 2018, el señor Ruiz Hernández interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3. 2.6. Mediante auto del 22 de marzo de 20184, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga rechazó de plano la demanda de reparación directa, por encontrar demostrada la caducidad. En síntesis, el juzgado consideró lo siguiente: (i) que, de conformidad con el acta de consentimiento informado5, desde el 17 de septiembre de 2015, el demandante conoció que padecía leishmaniasis; (ii) que, por 1 Folio 55 del cuaderno anexo. 2 Folio 56 ibídem. 3 Folios 57 a 75 ibídem. 4 Folio 79 ibídem. 5 Folios 11 y 12 ibídem. consiguiente, el término de caducidad corrió entre el 18 de septiembre de 2015 y
el 18 de septiembre de 2017, y (iii) que, no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de diciembre de 2017 y la demanda, el 12 de marzo de 2018, esto es, cuando había transcurrido el término de dos años de caducidad. 2.7. El demandante apeló dicha decisión6, pues, a su juicio, no había empezado a correr el término de caducidad, por no haberse realizado junta médico laboral para determinar las secuelas y la pérdida de capacidad laboral producida por la leishmaniasis. Que, además, la omisión de junta médica fue responsabilidad del Ministerio de Defensa. 2.8. Por auto del 17 de julio de 20187, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el rechazo de la demanda, por las mismas razones expuestas por el juzgado.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, en casos similares ha contabilizado la caducidad desde la junta médico laboral. 6 Folios 80 a 82 ibídem. 7 Folios 89 a 91 ibídem.
Que la caducidad debe contarse desde la junta médico laboral, toda vez que la magnitud del daño únicamente es estimable desde la realización de esa junta. 3.2. Que también fue desconocido el precedente fijado en sentencia de tutela del 11 de febrero de 20168, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado,
que amparó los derechos fundamentales de un conscripto y ordenó que la caducidad fuera contabilizada desde la junta médico laboral.
4. Intervenciones 4.1. El tribunal demandado y el Ministerio de Defensa no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela9.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, en los casos de demandas de reparación directa por lesiones de conscriptos, la 8 Expediente 11001-03-15-000-2015-02666-00. 9 Folios 25 (vuelto), 26, 27 (vuelto) y 28 ibídem. caducidad empieza a contarse desde que se conoce el dictamen de la junta médico laboral y no desde el momento en que ocurrió la lesión. 5.2. Que en el sub lite no es posible aplicar dicha sub regla jurisprudencial, puesto que al señor Ruiz Hernández no fue valorado por la junta médico laboral. 5.3. Que, por lo tanto, la caducidad debe contarse de conformidad con el criterio general, esto es, desde el momento que conoció que padecía leishmaniasis (17 de septiembre de 2015). Que, sin embargo, la solicitud de conciliación no fue formulada en los dos años siguientes y ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa.
6. Impugnación
La parte actora impugnó la sentencia del 27 de septiembre de 2018. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: 6.1. Que el a quo adoptó una interpretación restrictiva, toda vez que la falta de valoración de la junta médico laboral es culpa del Ministerio de Defensa y no de la parte demandante. Que la obligación de realizar la junta médica recae en dicho ministerio. 6.2. Que el demandante fue reclutado en óptimas condiciones de salud y el Ministerio de Defensa está en la obligación de restituirlo a la vida civil en idénticas condiciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o
determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con los presupuestos de relevancia constitucional y de sustentación. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Oscar Mauricio Ruiz Hernández reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por caducidad del medio de control. 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, el demandante se limita a reiterar que no era procedente declarar la caducidad, toda vez que el respectivo término debía contabilizarse desde la junta médico laboral y que esa junta no fue realizada por omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Veamos.
Apelación interpuesta contra la Demanda de tutela providencia del 22 de marzo de 2018 Se equivoca el A-QUO cuando […] OSCAR MAURICIO RUÍZ HERNÁNDEZ condiciona la caducidad solo al fue reclutado en fecha 06 de noviembre de conocimiento de la enfermedad y 2014 en el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. desconoce que la institución castrense 14 ANTONIO RICAURTE de la Segunda tiene el deber de realizar la JUNTA División adscrita a la Quinta Brigada del MÉDICA para que el soldado tenga EJÉRCITO NACIONAL con sede en conocimiento además de la Bucaramanga; prestando el servicio adquirió enfermedad el porcentaje de la la enfermedad de leishmaniasis y terminado
pérdida de capacidad laboral, tal y el servicio militar obligatorio no le realizaron como ocurrió en el presente caso en la Junta Médica obligación legal que se donde desacuartelaron al soldado y no desprende del Decreto 0094 de 1989 artículo le realizaron el procedimiento que sólo 20 que es una obligación de la institución debe realizar la DIRECCIÓN DE cuando un soldado conscripto adquiere una SANIDAD y que por omisión no enfermedad o sufre una lesión […] hicieron y desde la notificación de la junta se contabiliza el término de […] caducidad, como no se la han realizado entonces el suscrito […] en tratándose que se afectan garantías mediante el presente medio de control fundamentales, siendo éstas el acceso a la solicito su realización puesto que un administración de justicia, como expresión juez de la República puede ordenar del debido proceso y el derecho a la que se realice ya sea la JUNTA igualdad, no cabe duda que el asunto tiene MÉDICA en la DIRECCIÓN DE una gran relevancia de carácter SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL constitucional y por lo tanto se cumple ese o una calificación de la pérdida de requisito, lo anterior por la no aplicación de capacidad laboral en la JUNTA una sub regla de derecho la cual establece el REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE momento en que comienza a contabilizar el INVALIDEZ DE SANTANDER para el término de caducidad, pues se estableció presente caso y por sí mismo no que es desde que se realiza y se le notifica puede solicitar realizar dicho debidamente la JUNTA MÉDICA al soldado expertico14. conscripto, y es cuando tiene verdadero conocimiento de la lesión o enfermedad y el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y por tanto es cuando empieza a correr el término de dos años para interponer el respectivo medio de control. En el presente caso no se le ha realizado JUNTA MÉDICA y por tal razón no opera la caducidad […]15. 2.1.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por el señor Oscar Mauricio Ruíz Hernández, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Tribunal Administrativo de Santander. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los
argumentos que ya expuso contra la decisión de rechazar la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el 14 Folio 16 del cuaderno principal. 15 Folios 1 a 11 ibídem. proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. Además, la Sala advierte que la acción de tutela no fue debidamente sustentada, puesto que la parte actora no identificó el precedente que supuestamente señala que, en los casos de demandas de reparación directa por lesiones sufridas por soldados regulares o conscriptos, la caducidad se contabiliza desde el acta de la Junta Médico Laboral. De hecho, el demandante ni si quiera cumple la condición fundamental del supuesto precedente, esto es, la realización
de la Junta Médico Laboral. 2.3. Queda resuelto el problema jurídico: la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y de debida sustentación. 2.4. Por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta
providencia. En su lugar:
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor
Oscar Mauricio Ruiz Hernández.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado