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CE-11001-03-15-000-2018-02883-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02883-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura pues se omitió aplicar las norma especial llamada a regular el caso / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La carga procesal recae en las partes que deben tomar los mecanismos necesarios para controvertir las decisiones [L]a Sala evidencia que la sentencia censurada incurre en el defecto sustantivo invocado por el tutelante, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no aplicaron el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual establece, de manera categórica, que en demandas contencioso-administrativas en las que se cuestionen actos administrativos que declaran a una persona fiscalmente responsable, solo debe enjuiciarse el que pone fin al trámite. (…) En otras palabras, los señores accionados, al declararse inhibidos para desatar la pluricitada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, omitieron tener en cuenta la regla especial contenida en la norma indicada en el acápite anterior, en virtud de la cual el señor Francisco Javier García García no tenía la carga procesal de someter a control de legalidad el auto 671 de 8 de mayo de 2009, dictado dentro del procedimiento fiscal surtido en su contra, para obtener un pronunciamiento de fondo en sede judicial, pues, para tal efecto, era suficiente controvertir la decisión de 27 de noviembre de esa anualidad, que puso fin a dicha

actuación administrativa, la cual sí reprochó. (…) Ahora bien, los demandados, dentro de la acción de tutela de la referencia, afirmaron que la expresión «solamente», prevista en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, se refiere a actos administrativos definitivos (en aras de excluir de control jurisdiccional a los de trámite), de los cuales hacen parte los que resuelven recursos, cuando estos son interpuestos, lo que origina una proposición jurídica, en virtud de la cual torna obligatorio que estos también deban acusarse, de acuerdo con el CCA. (…) No obstante, para la Sala tal argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que obedece a una interpretación que desatiende el principio lex specialis derogat generali (la ley especial prima sobre la general), pues se aplicó el CCA sin tener en cuenta que el sistema normativo establece un trato especial cuando se controviertan decisiones emitidas en juicios de responsabilidad fiscal, cuyo trámite no está condicionado a disposición general alguna; además, la aseveración de los tutelados desconoce el mandato de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde la ley no distingue, no es dable al intérprete hacerlo», actuación que adelantaron aquellos, al darle un alcance, al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que no fue previsto por el legislador. (…) Resulta oportuno advertir que en la sentencia ordinaria reprochada no se referenció la mentada normativa y tampoco se hizo alusión a los motivos por los cuales se privilegiaba la regla general prevista en el CCA sobre aquella. (…) De cualquier modo, de asumirse que el artículo 59 de la

Ley 610 de 2000 avala la interpretación que hicieron los señores magistrados accionados, esta estaría en contraposición con la literal, que indica que basta con enjuiciar el acto administrativo que finaliza el procedimiento fiscal, escenario en el cual debía privilegiarse esta última, en atención al principio constitucional pro homine, máxime cuando con ella se evitaba una sentencia inhibitoria, ponderación que no se efectuó en el fallo atacado, lo que quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal, que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del 2 de abril de 1998, Exp. 4438, M. P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO

59.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02883-01 (AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores

magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado y Contralor General de la República contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la sección primera (1.ª) de esta Corporación, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor Francisco Javier García García, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de junio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 31 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), y se declaró inhibido para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2010-01142-00 instaurada contra la Contraloría General de la Nación; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que desaten de fondo ese trámite contencioso-administrativo. 1.1 Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá (Comfaboy) durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 2001 y el 20 de febrero de 2004, y el 3 de

marzo de ese último año «la gerencia departamental de Boyacá», con radicación 988, dio apertura a indagación preliminar en su contra, por presuntas irregularidades en la adquisición de unos «kits» escolares entregados a los hijos de los empleados del organismo que regentaba. Que la aludida gerencia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, lo declaró responsable fiscal por un monto de $257’234.164, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero, desatado, con auto 671 de 8 de octubre de ese año, por la «dirección de juicios fiscales de la contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República», en el sentido de confirmar la sanción, y, el segundo1, el 27 de noviembre siguiente, que ratificó el acto administrativo inicial. Dice que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-0002010-01142-002, encaminada a obtener la anulación de los mencionados pronunciamientos de 31 de agosto y 27 de noviembre de 2009, súplica a la que accedió el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), el 31 de mayo de 2012, al considerar que la acción de responsabilidad fiscal había prescrito, de acuerdo con el artículo 9.º de la Ley 610 de 2000, pues entre el auto de apertura de investigación y la culminación del juicio transcurrieron más de cinco (5)

años. Que contra la anterior determinación la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 14 de junio de 2018, en la que revocó aquella y, en su lugar, se inhibió para dirimir el trámite ordinario, al estimar que se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que no se acusaron la totalidad de los actos administrativos, lo que da origen a una proposición jurídica incompleta, pues se omitió hacer referencia al auto 671 de 8 de octubre de 2009. Agrega que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, comoquiera que, en ella, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual prevé que en materia de responsabilidad fiscal solo es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa el fallo con el que termina el procedimiento, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2001. Que dicho pronunciamiento también contraría el precedente jurisprudencial3, el cual ha sido uniforme en indicar que cuando se controvierte una sanción fiscal, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo enjuiciable es el que pone fin a la actuación administrativa, postura que inobservaron los demandados en desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que hace menester acceder a esta. Concluye que en la decisión judicial reprochada no se explicó por qué se privilegiaba

la aplicación de la norma general, como lo es el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (CCA), sobre la especial (artículo 59 de la Ley 610 de 2000), situación que permite inferir que esta última ni siquiera fue advertida por los accionados, lo que provocó que cometieran una imprecisión normativa al declarase inhibidos para decidir la mentada demanda ordinaria. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Contralor General de la República (ff. 84 a 92), por intermedio de apoderado, pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, ya que el actor emplea este mecanismo con el fin de revivir un debate concluido en debida forma, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece otro medio de defensa para atacar la providencia censurada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Que la sentencia objeto de reproche no se enmarca dentro de alguna causal específica de procedibilidad del amparo contra pronunciamientos judiciales, toda vez que atendió la normativa que consagra cuáles son los actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya 1 No especifica la dependencia que lo emitió. 2 Tramitada en atención al Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la fecha en que se instauró. 3 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 25000-23-24-000-2006-00428-01. inobservancia por parte del demandante, en el proceso ordinario 15001-23-31-0002010-01142-00, conllevó a que las autoridades accionadas se declararan inhibidas para decidirlo de fondo. 1.3.2 Los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado (ff. 101 a 107), a través de la ponente de la providencia reprochada, solicitan negar las pretensiones expuestas en el escrito inicial, bajo el argumento de que si bien el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 consagra que en materia de responsabilidad fiscal debe demandarse solo el acto administrativo que terminó el procedimiento, la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 2001, explicó que la expresión «solamente» hace referencia a decisiones definitivas, y para determinar cuáles son estas, debe acudirse al CCA, que estipula que son todas las que traten el fondo del asunto. Que en ese orden de ideas, el auto que desató el recurso de reposición contra el fallo de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2009 por «la gerencia departamental de Boyacá», también debió acusarse en la demanda ordinaria, empero como ello no ocurrió, era menester declarar la inhibición, tal como aconteció. Concluye que si bien en el escrito inicial se invocó un pronunciamiento del Consejo de Estado (sección primera), en el que se reprodujo la regla señalada en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, este no es de unificación y, por ende, no resulta de obligatoria observancia, máxime cuando constituye una posición aislada que no tiene vigencia, pues se han proferido otros4 en los cuales se ha acogido el criterio cuestionado. 1.4 Providencia impugnada (ff. 108 a 115). El 11 de octubre de 2018, el Consejo

de Estado (sección primera) (i) amparó las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) dejó sin efectos la sentencia atacada; y (iii) les ordenó a los tutelados proferir otra dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de aquel fallo, al estimar que el censurado adolece de defecto sustantivo, habida cuenta que aunque el marco jurídico consagra que la incorrecta individualización de los actos administrativos demandables deviene en una proposición jurídica incompleta, que impide al juez efectuar un análisis de la legalidad de estos, esa pauta en litigios concernientes a juicios fiscales no aplica, conforme al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que prevé que solo debe acusarse la decisión que termina el procedimiento. Que en virtud de ello, no se configura ineptitud sustantiva de la demanda cuando en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la incoada por el tutelante, se refuta el acto administrativo que culminó el trámite de responsabilidad fiscal, circunstancia que permite colegir que las autoridades accionadas desconocieron el ordenamiento jurídico al expedir la providencia discutida, pues se inhibieron de decidir de fondo la controversia porque no se acusó el auto 671 de 8 de octubre de 2009, pese a que este no finalizó las actuaciones administrativas. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 El señor Contralor General de la República, por intermedio de apoderado, impugna la anterior decisión, bajo el argumento de que el fallo ordinario fue dictado

de acuerdo con el sistema normativo, lo que impide atribuirle violación de garantías superiores, cuanto más si en él se desataron temas legales que escapan de la órbita de conocimiento del juez de tutela. 4 Sección quinta, sentencias de (i) 2 de agosto de 2018, expediente 05001-23-31-000-2006-02892-02; y (ii) 8 de los mismos mes y año, expediente 76001-23-31-000-2004-03513-02. Que la sentencia dejada sin efectos por el a quo se emitió en virtud del principio constitucional de autonomía judicial, por ende, en ella no se interpretó de manera arbitraria el marco jurídico, motivo por el que se impone revocarla en segunda instancia, para en su lugar, negar las pretensiones del tutelante. 1.5.2 Los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado (ff. 134 a 141), por conducto de la ponente del pronunciamiento atacado, deprecan revocar la de primera instancia dictada en este trámite, en razón a que en el controvertido se acogió una interpretación razonable del artículo 138 del CCA, que no es dable cuestionar. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 2001, analizó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y determinó que la expresión «solamente» contenida en él, reprodujo «[…] las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la improcedibilidad de la demanda de actos de trámite […]», de manera que es dable concluir que son enjuiciables

ante la jurisdicción contenciosa todas las decisiones administrativas definitivas. Sostiene que el acto administrativo que decida un juicio de responsabilidad fiscal está integrado por los que desataron los recursos interpuestos dentro del respectivo procedimiento, de manera que, de acuerdo con el CCA, dichas determinaciones constituyen una proposición jurídica completa, por lo que deben ser acusados en su totalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no aconteció en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2010-01142-00, de ahí que era menester declarar la inepta demanda, tal como ocurrió. Que el fallo reprochado no desconoce el precedente invocado en el escrito inicial, al no ser aquel de obligatoria observancia, por cuanto no es de unificación ni creó una regla para casos semejantes, de lo que se colige que obedece a un criterio aislado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado8, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de junio de 2018, por medio 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó la de 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), para en su lugar, declararse inhibido para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2010-01142-00 instaurada

por el aquí tutelante contra la Contraloría General de la República; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,

que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201210, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, e

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