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CE-11001-03-15-000-2018-02884 01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02884 01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / COSA JUZGADA - Configuración Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. (…) Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sala que el reajuste pedido por el actor a Cremil, para el periodo 1 de enero de 1997 a 11 de diciembre de 2003, en el expediente 2018-00018-01, constituye una situación debatida y resuelta en el expediente 2009-00067, en donde el a quo, estimó que el reajuste de ese periodo, se encontraba prescrito. (…) En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal Administrativo de Santander, previo análisis de la identidad de partes, objeto y causa, aplicó el art. 189 del CPACA, 309 del CGP con ajuste a la interpretación que ha efectuado esta Corporación y que se citó en los fundamentos, frente a la figura de cosa juzgada. (…) [P]ara la Sala no existe

desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Santander, porque el mismo, no existe y no se adecúa, como quiera que: a. Pese a que se profirieron dos fallos de tutela, por esta Corporación que señalaron que, en esos casos, no existía cosa juzgada, no es menos cierto, que existe otro fallo, que consideró lo contrario. b. El auto de 13 de mayo de 2015, no resulta aplicable al caso concreto, por tener un fundamento fáctico diferente. (…) Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó en debida forma las normas referidas a la cosa juzgada y, en consecuencia, no se configuró defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni violación directa de la constitución, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02884 01(AC)

Actor: RICARDO EMILIO CIFUENTES ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2018, presentada por la parte actora, Carlos Iván Moreno Ojeda, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo

1. El 21 de agosto de 2018, el señor Ricardo Emilio Cifuentes Ordoñez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró que las providencias de 16 de febrero y 6 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el actor y se confirmó esa decisión, al determinarse la existencia de cosa juzgada, vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, se trataba de una cosa juzgada parcial, “ya que se trata de uno años específicos que quedaron sin reajustar”.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: sean Tutelados al señor Mayor General ® RICARDO EMILIO CIFUENTES ORDOÑEZ los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, y el Acceso a la Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 13

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 16 de febrero

de 2018 y el auto que resuelve la apelación, del honorable Tribunal Administrativo de Santander, del 06 de agosto de 2018 respectivamente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nª 2018-018.

TERCERO: Ordenar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes señalado, convoque a audiencia inicial de que trata el artículo 180de la Ley 1437 de 2011, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia”. 1.2. Hechos 4. 1) El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional por 41 años y alcanzó el grado de Mayor General. Mediante Resolución 501 de 8 de abril de 1996, le fue reconocida su asignación de retiro, efectiva a partir del 1 de mayo de 1996, por retiro del servicio. 5. 2) El actor, el 12 de diciembre de 2007, radicó petición de reajuste de su asignación de retiro, desde 1997 hasta 2004, como quiera que la misma, se había reajustado, para esos años, con fundamento en la oscilación y existieron años, en donde el índice de precios al consumidor fue superior. 6. 3) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en lo sucesivo Cremil), a través del Oficio No 1954 de 16 de enero de 2008, despachó desfavorablemente la petición. 7. 4) En consecuencia, el actor acudió al juez contencioso administrativo, para que declarara la nulidad del citado acto y accediera a la petición de reajuste de la

asignación de retiro desde 1997 hasta 2004. La demanda, fue resuelta y tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, dentro del expediente 2009-00067-00. 8. 5) El citado despacho judicial, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2010, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y ordenar el reajuste de la asignación de retiro desde el 12 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004, tras considerar que existía prescripción de los reajustes causados con anterioridad a esa fecha. 9. 6) La orden judicial fue cumplida por la demandada a través de Resolución 4735 de 4 de octubre de 2011. 10. 7) Agregó el actor que, en casos similares, se había ordenado el reajuste de la base pensional, caso concreto, desde 1997, con incidencia en la asignación de retiro, por lo cual consideró que tenía derecho a ello. 11. 8) En ese orden de ideas, el actor, nuevamente, presentó varias peticiones al Ejército Nacional, con el fin de que se reajustara su asignación desde el 1 de enero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, periodo no comprendido en la sentencia del Juzgado, de conformidad con la Ley 238 de 1995, que ordenaba incrementar la asignación de retiro con base en el I.P.C. y no en principio de oscilación. 12. 9) Mediante Oficio No. 48033 CREMIL 69856 de 15 de agosto de 2017, que respondió una petición elevada por el accionante el 15 de agosto de 2017, Cremil le indicó que de conformidad con la política de conciliación con relación al

IPC, el actor contaba con la "coadyuvancia" de la entidad, para iniciar el trámite conciliatorio. 13. 10) Al momento de adelantarse la audiencia, la entidad adujo que no se aprobó la propuesta de conciliación y por tanto, se declaró fallida. 14. 11) En consecuencia, el actor presentó nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto contenido en el Oficio No. 48033 CREMIL 69856 de 15 de agosto de 2017, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicación: 2018-00018-00. 15. 12) Mediante Auto de 16 de febrero de 2018, el citado despacho judicial rechazó de plano la demanda, tras considerar que el acto administrativo acusado no era susceptible de control judicial por haberse configurado la excepción de cosa juzgada. 16. 13) Apelada la decisión, esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 6 de agosto de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

17. A juicio de accionante, en las providencias judiciales acusadas no se configuró la cosa juzgada.

18. No obstante lo anterior, no desarrolló cada causal específica de procedencia, sino que se limitó a exponer que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que, a su criterio, no se configuró la cosa juzgada.

19. Así las cosas, después de citar el art. 189 del CPACA alegó que la

sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo, en relación con la causa petendi juzgada. Dicho lo anterior, aseguró que el acto administrativo podría ser demandado por una causa distinta a la que fue objeto de revisión de manera definitiva.

20. Posteriormente, afirmó que, en el caso de controversias en materia pensional y, en consideración a la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, había sostenido que la cosa juzgada afectaba las mesadas sobre las cuales recayó y no las causadas con posterioridad. Trajo a colación un Auto de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sección Segunda, y dos fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta de 3 de noviembre de 2016 y 4 de mayo de 2017, para indicar que estas providencias servían como antecedentes jurisprudenciales para resolver el asunto de la referencia.

21. Finalmente, indicó que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, existió un error de hecho porque desconoció que al accionante le asistía el derecho a que se corrigiera la base prestacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, situación que desconoció el in dubio pro operario contenido en el artículo 53 Constitucional.

22. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como casuales específicas 1) defecto fáctico, 2) desconocimiento del precedente y 3) violación directa de la constitución.

1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

23. Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el actor.

24. En primer lugar, la Sala aclaró que, dado que la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario no cobró ejecutoria, toda vez que fue apelada, solo se analizarían los reclamos frente a la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

25. En relación a ese proveído, el a quo estimó procedente hacer un estudio de la posible configuración del defecto sustantivo, en el que pudo incurrir el Tribunal al aplicar la figura de cosa juzgada.

26. Finalmente, luego de efectuar una comparación entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el actor, la Sala consideró que había identidad de partes, objeto y causa. Además, no era procedente iniciar un nuevo debate cuando no se planteó el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla, por lo tanto, había lugar a negar el amparo, ya que se aplicaron debidamente las normas referidas a la cosa juzgada.

1.4.3. Impugnación

27. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente impugnación bajo los siguientes argumentos: 28. 1) Afirmó que para el periodo en que se solicitaba el reajuste en la demanda 2018-00018-01, esto era, 1 de enero de 1997 a 11 de diciembre de 2003, no había existido cosa juzgada. Posteriormente, puntualizó que no se

estaría frente a una cosa juzgada total, sino al contrario, parcial, toda vez que se trata de unos años específicos que quedaron sin reajustar. 29. 2) No obstante lo anterior, más adelante, después de referir dos providencias de tutela (2016-01696-01 y 2017-00422-01) argumentó que no debía declararse esa figura jurídica de derecho formal, desconociendo la aplicación del derecho sustancial, caso concreto, el reajuste de la base pensional desde 1997. Agregó que en la medida, que su situación era igual a la de los accionantes, en las citadas tutelas, debía procederse al amparo constitucional. 30. 3) Adujo que, el principio de cosa juzgada no era inamovible ni absoluto, ya que si una Sentencia judicial contenía una violación manifiesta a los derechos fundamentales no tenía por qué hacer tránsito a cosa juzgada. Refirió que hubo un error sustancial por parte del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla cuando declaró prescrito el reajuste del accionante desde 1997 a 11 de diciembre de 2003.

31. Posteriormente, la parte actora allegó escrito de adición a la impugnación, en la que manifestó que desde la conciliación desarrollada en la Procuraduría, CREMIL alegó la configuración de cosa juzgada, por lo que solicitó devolver la actuación para que la Caja de Retiro estudiara la reconsideración del reajuste de la asignación de retiro, con prescripción de las mesadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2 Cuestión previa. 2.3. El problema jurídico. 2.4.

Tesis. 2.5 Verificación de requisitos generales. 2.6. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.7. Conclusiones. 2.1. Competencia

32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión previa

33. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 6 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Santander, providencia que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de 16 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga puesto que, a pesar de que el accionante enjuició igualmente este último proveído, nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio.

34. De otro lado, se aclara, que si bien a folio 7 de la acción de tutela se indicó que las providencias enjuiciadas adolecían de "un defecto fáctico, un error inducido, desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución" lo cierto es que de una lectura integral de la demanda, las causales de procedencia específicas argumentadas son: defecto sustantivo por indebida aplicación de la cosa juzgada, vulneración de la Constitución, por

desconocimiento del artículo 53 de la Constitución en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y desconocimiento del precedente por desconocimiento de los fallos de tutela radicados con el No. 2016-01696-01 y 2017-00422-01. 2.3. El problema jurídico

35. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

36. En caso afirmativo, deberá establecerse si erró el Tribunal Administrativo de Santander, tras confirmar la configuración de la cosa juzgada en el asunto, incurriendo en un desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1

37. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela:

38. Las decisiones cuestionadas fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso alguno que permita discutir lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.

39. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto del Tribunal Administrativo de Santander, proferido el 6 de agosto de 2018, fue notificado por estado fijado el 8 de agosto del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2019, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses.

40. La acción no está dirigida contra una sentencia de tutela y el actor identificó

de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, en tanto la Sala logró comprender que esa vulneración se deriva de la decisión de declarar la cosa juzgada por parte de los operadores judiciales dentro del proceso ordinario 2018-00108-01, en las providencias de 16 de febrero de 2018 y 6 de agosto de 2018. 1 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01

41. Finalmente, debe indicarse que la controversia es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de cosa juzgada. Lo anterior significa para el actor una negación del acceso a la administración de justicia.

42. Además, es preciso recordar que, esta Corporación, en controversias constitucionales como las que ocupa esta sentencia, ha resuelto conocer de fondo el asunto, encontrando así superado el requisito de relevancia constitucional2.

43. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial3 2.5.1 Defecto sustantivo y marco auxiliar

44. Este defecto se configura cuando se decide: 1) con base en una norma que no resulta aplicable al caso, 2) la interpretación realizada por el operador judicial desconoce sentencias con efectos erga omnes que definieron su alcance, 3) se hace una interpretación aislada desconociendo otras disposiciones aplicables, 4) se desconoce la norma aplicable y finalmente, 5) cuando se aplica una norma que no se adecúa a la situación fáctica discutida.

45. En el caso concreto, la Sala comprende que el defecto sustantivo que se alega, es el 2), pues según e actor, el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 6 de agosto de 2018, no interpretó el artículo 189 del CPACA en los términos de lo establecido por la Sección Tercera, en providencia de 13 de julio de 2016 (sin identificar).

46. Para comprender se trae a colación, el art. 189 del CPACA, que establece: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

47. Habida cuenta que el accionante, no identificó la providencia que, a su juicio, desarrolló lo relativo a la cosa juzgada, la Sala traerá a colación una

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de septiembre de 2017, Radicado: 11001-03-15-000-2017-01921-00(AC). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2017-0302400(AC). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2017, Radicado: 11001-03-15-000-2017-032670-00(AC). 3 Supra, pie de página 1 providencia, en donde esta Corporación - Sección Tercera fijó el alcance de la cosa juzgada: "La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos."4 2.5.2 Desconocimiento del precedente y marco auxiliar

48. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias,

sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.

49. De acuerdo con el recurso de impugnación que ocupa esta providencia, que guarda coherencia con lo debatido en primera instancia, el Tribunal se apartó de lo resuelto de un lado, en las sentencias de tutelas proferidas por esta Corporación, Sección Quinta No. 2016-01696-01 de 3 de noviembre de 2016 y Sección Segunda, No. 2017-00422-01 de 4 de mayo de 2017 y de otro, del auto de la Sección Segunda, de 13 de mayo de 2015, que pese a no tener la citación respectiva, se logró establecer que se trataba del auto proferido por la Sección Segunda, dentro del expediente 0932-14.

50. El fallo proferido dentro del expediente 2016-01696-015, resolvió en segunda instancia, unta tutela interpuesta en contra de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, quienes declararon de oficio la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con el fundamento fáctico, al otrora accionante le fue ordenado previa sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 2007-01026), el reajuste de su asignación de retiro desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004. En esa oportunidad, se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2003. Posteriormente, interpuso nueva demanda, también de nulidad y restablecimiento del derecho (2013-00438), con el fin de que se

accediera al reajuste de la pensión, con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta 22 de marzo de 2003.

51. En el citado fallo de tutela, la Sección Quinta resolvió que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la cosa juzgada, como quiera que, en los procesos ordinarios no se había demandado el mismo acto administrativo y, adicionalmente, en el segundo, la demanda tuvo como sustento la reliquidación de las mesadas pensionales anteriores al 23 de marzo de 2003.

52. El fallo proferido dentro del expediente 2017-004226, resolvió en segunda instancia, unta tutela interpuesta en contra de la Sección Segunda, del Tribunal 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto. 11001-03-26-000-2014-0013300(52177). Diciembre 13 de 2018. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2016-01696-01. Noviembre 3 de 2016. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 11001-03-15-000-2017-00422-00.

Mayo 4 de 2017. Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, quienes declararon de oficio la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con el fundamento fáctico, al otrora accionante le fue ordenado previa sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 2007-00502), el reajuste de su

asignación de retiro desde el 23 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de

2004. En esa oportunidad, se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de abril de 2003. Posteriormente, interpuso nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (2014-00471), con el fin de que se accediera al reajuste de la pensión, con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta 23 de abril de 2003.

53. En el citado fallo de tutela, la Sección Segunda, Subsección A resolvió que no podía constatarse cosa juzgada, dado que la sentencia del primer proceso ordinario, no había ordenado el reajuste de la asignación de retiro desde 1997.

54. Finalmente, respecto del Auto de 13 de mayo de 2018, con radicado interno 0932-147 debe indicarse que desató el recurso de apelación interpuesto en contra la excepción que decretó la cosa juzgada en una controversia en donde se solicitaba la reliquidación pensional, como quiera que en un proceso ordinario anterior, se había definido ese debate.

55. En síntesis, en esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda concluyó que, a pesar de que la Sentencia de 7 de septiembre de 2006 (primer proceso ordinario) hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, existía un nuevo hecho, ya que se habían causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales podían ser reliquidadas, en razón de la naturaleza del derecho pensional. De este modo, la providencia concluyó que no existía cosa

juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006. 2.5.3 Vulneración al art. 53 de la Constitución

56. Finalmente, estimó el actor que con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, se había incurrido en una vía de hecho, porque había desconocido que el actor, había acudido para que se corrigiera la base pensional desde el 1 de enero de 1997, situación que a su juicio, vulneraba el artículo 53 Constitucional, puntualmente, el principio in dubio pro operario. 2.5.4 Hechos probados jurídicamente relevantes para resolver 57. 1) De acuerdo con la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, dentro del expediente 2009-00067-008, es posible extraer que: 1) El entonces demandante, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 1954 de 16 de enero de 2008, y que, en consecuencia, se reajustara su asignación de retiro con base en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. 2) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2003 y ordenó el reajuste desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. 3) Las partes no apelaron dentro del término de ley la sentencia. 4) Cobró ejecutoria el 27 de enero de 2011.

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000-23-42-000-2012-01645-01(0932-14). Mayo 13 de 2015 8 Folios 60 vuelto a 88 del expediente en préstamo. 58. 2) De acuerdo con la demanda 2018-00180-00, el actor solicitó la nulidad del Oficio Consecutivo 69856 de 15 de agosto de 2017 y a título de restablecimiento, solicitó que se pagara el reajuste de la asignación de retiro desde el 1 de enero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003. 2.5.5 Caso concreto

59. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los tres defectos alegados en su orden, 1) defecto sustantivo, 2) desconocimiento del precedente, 3) vulneración de la Constitución. 60. (i) Defecto sustantivo. Según el actor, el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 6 de agosto de 2018, no interpretó el artículo 189 del CPACA en los términos de lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

61. De acuerdo con los fundamentos arriba citados, esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa.

62. En el caso concreto, resulta clara la identidad de partes, en la medida que

en los dos procesos (2009-00067-00 y 2018-00018-01) actuó como demandante el señor Ricardo Emilio Cifuentes Ordoñez y como demandado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.

63. Para determinar si existe identidad de objeto, se revisará el caso desde dos puntos, esto es, desde la nulidad del acto que se acusa y desde el restablecimiento. 64. 1) Desde la nulidad, se debe señalar que aunque, a priori, podría pensarse que se trata de actos administrativos diferentes, dado que en el proceso 200900067-00 se demanda la legalidad del Oficio 1954 de 16 de enero de 2008 y en el asunto, 2018-00018-01, el Oficio Consecutivo 69856 de 15 de agosto de 2017, lo cierto es que en ambos, la decisión que el actor discute, es la negativa de la entidad demandada de efectuar el reajuste del IPC en su asignación de retiro. Lo anterior, en virtud de que las peticiones que dieron origen a los dos actos, solicitaron en sede administrativa sustancialmente lo mismo, esto es, el reajuste de la asignación de retiro, el primero, de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004 y, el segundo, nuevamente, el periodo del 1 de enero de 1997, esta vez, hasta 11 de diciembre de 2003. 65. 2) Desde el restablecimiento, para la Sala no queda duda que se trata del mismo, esto es, que previa nulidad del respectivo acto, se ordene reajustar la

asignación de retiro con fundamento en el IPC. En este punto, resulta evidente que, en el primer proceso, se solicitó el reajuste del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004 y en el segundo, en virtud de que el a quo del primer proceso no accedió al reajuste completo, solicitó, nuevamente, el periodo del 1 de enero de 1997, esta vez, hasta 11 de diciembre de 2003.

66. En relación con la causa, debe indicarse que pese a que no existe una coincidencia perfecta, como quiera que la redacción de los hechos varía entre los dos asuntos, lo cierto es que, en el fondo, los hechos coinciden, salvo que en el asunto con radicación No. 2018-00018-01, puso en contexto lo acontecido dentro del expediente 2009-00067-00. Sin embargo, el fundamento fáctico que origina la demanda es igual, esto es, que la asignación de retiro del actor, efectiva a partir del mayo de 1996, fue ajustada de 1997 a 2004, con oscilación habida consideración

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