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CE-11001-03-15-000-2018-02887-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02887-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se sustenta en que el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B” no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2013-03084-01, promovido por la acá demandante y tampoco ha dado respuesta a la solicitud de prelación de fallo, pasando por alto que la señora [M.E.J. de C.] tiene 84 años de edad y que le fue diagnosticado “Carcinoma de Pulmón”. (…) Por lo anterior, la parte actora solicitó que, en sede de tutela, se resuelva su solicitud de prelación de fallo y que sea despachada favorablemente por su avanzada edad y estado de salud. (…) Pues bien, la Sala aclara que, aun cuando es función del juez de tutela propugnar por la protección fundamental de los ciudadanos, también debe asegurar y respetar la autonomía e independencia judicial y evitar inmiscuirse en asuntos que sean propios del juez natural; entonces, como es el fallador del proceso ordinario a quien le corresponde resolver la solicitud de prelación de fallo y determinar si ella es o no procedente, dable es concluir que el juez constitucional no puede

pronunciarse sobre el fondo de la misma. (…) No obstante, como desde el 25 de octubre de 2017 la solitud de prelación de fallo se encuentra al despacho de la magistrada que tiene a su cargo dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2013-03084-01, sin que se haya proferido una respuesta para el interesado y, aun cuando aquélla señaló en el informe que rindió en este asunto que no se cumplen los requisitos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que se altere el turno y se profiera el fallo, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora y teniendo en cuenta su estado de salud, considera la Sala que se hace necesario que la autoridad judicial competente estudie y decida a la mayor brevedad la solicitud de prelación con el objeto de garantizar el derecho a la justicia material y el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02887-01(AC)

Actor: MARÍA ELENA JIMÉNEZ DE CROVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto de 2018, la señora María Elena Jiménez de Crovo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 27 de agosto de 2014, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual fue resuelta el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El 6 de febrero de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de alzada formulado por la actora y, el 1 de junio de ese mismo año, ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no se había proferido la respectiva sentencia de segunda instancia, ni tampoco se había dado respuesta alguna a su solicitud de prelación de fallo, la cual fue presentada

el 24 de octubre de 2017, con lo que considera han sido vulnerados sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que tiene 84 años de edad y que fue diagnosticada con “Carcinoma de Pulmón”; por tanto, solicitó el amparo de sus derechos y se ordene conceder la prelación de fallo.

2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de octubre de 2018, y se notificó en debida forma a la parte demandada (fls. 121 a 125 del c. ppal.).

3. La magistrada que tiene a su cargo dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario informó que cursan en su despacho 1.858 asuntos, de los cuales 694 ingresaron en 2018.

Además, señaló que el asunto versa sobre un tema que fue objeto de unificación de jurisprudencia en sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por esta Corporación, la cual ha sido aplicada a un gran número de asuntos que estaban pendientes de sentencia desde mucho antes a cuando el proceso de la señora Jiménez de Crovo ingresó al despacho para fallo. Así las cosas, manifestó que la solicitud de amparo no debe prosperar, pues no incurrió en una dilación injustificada, por un lado, porque el tiempo que ha trascurrido sin que se resuelva el recurso de alzada es razonable, en atención a la carga laboral que le ha sido asignada a ese despacho y, por otro lado, en la medida en que esta Corporación no había definido un criterio con respecto al tema objeto de la litis, (fls. 14 y 15 del c. ppal.).

Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los turnos para fallo solo pueden alterarse en atención a la naturaleza del asunto, o por solicitud del Ministerio Público, debido a su importancia jurídica o trascendencia social, circunstancias que no se configuran en ese asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20181, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que el juez constitucional no tiene competencia para establecer si se encuentran configuradas las circunstancias que le permiten al juez ordinario alterar el orden del turno para fallar un proceso, en la medida en que no está habilitado para realizar pronunciamientos de fondo sobre cuestiones que le corresponde decidir al juez natural y, por tanto, quien debe resolver la solicitud de prelación de fallo es la magistrada que tiene a su cargo dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2013-03084-01; sin embargo, consideró que, como ya habían trascurrido diez meses sin que la autoridad judicial competente hubiera respondido tal petición, en atención a la avanzada edad de la accionante y a su estado de salud ordenó a la demandada que, dentro los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta a la solicitud de prelación de fallo.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y manifestó su inconformidad en cuanto a que se ampararon sus derechos constitucionales en el sentido de ordenarle a la demandada que dé respuesta a la solicitud de prelación de fallo, cuando lo cierto es que ésta está implícita en el informe que rindió la magistrada

con respecto a la tutela, en el que señaló que, “de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los turnos para fallo solo pueden alterarse en atención a la naturaleza de los asuntos, o por solicitud del Ministerio Público, debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Que ninguna de esas circunstancias se configura en este asunto …”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a su solicitud de prelación de fallo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de 1 Obrante a folios 130 a 133 del c. ppal. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913.

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable; en otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para reemplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.

3. Caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se sustenta en que el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B” no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2013-03084-01, promovido por la acá demandante y tampoco ha dado respuesta a la solicitud de prelación de fallo, pasando por alto que la señora María Elena Jiménez de Crovo tiene 84 años de edad y que le fue diagnosticado “Carcinoma de Pulmón”. Por lo anterior, la parte actora solicitó que, en sede de tutela, se resuelva su solicitud de prelación de fallo y que sea despachada favorablemente por su avanzada edad y estado de salud. Pues bien, la Sala aclara que, aun cuando es función del juez de tutela propugnar por la protección fundamental de los ciudadanos, también debe asegurar y respetar la autonomía e independencia judicial y evitar inmiscuirse en asuntos que sean propios del juez natural; entonces, como es el fallador del proceso ordinario a quien le corresponde resolver la solicitud de prelación de fallo y determinar si ella es o no procedente, dable es concluir que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la misma. No obstante, como desde el 25 de octubre de 2017 la solitud de prelación de fallo se encuentra al despacho4 de la magistrada que tiene a su cargo dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2013-03084-01, sin que se haya proferido una respuesta para el interesado y, aun cuando aquélla señaló en el informe que rindió en este asunto que no se cumplen los requisitos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que se altere el turno y se profiera el fallo, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora y

teniendo en cuenta su estado de salud, considera la Sala que se hace necesario que la autoridad judicial competente estudie y decida a la mayor brevedad la 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Según el sistema de nueva consulta jurídica (siglo XXI). solicitud de prelación con el objeto de garantizar el derecho a la justicia material y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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