🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02888-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02888-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDAD /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA CON

POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS / SENTENCIA CUESTIONADA SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN LA NORMATIVA VIGENTE / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Alude el recurrente que, para su caso, se debió aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009 Exp. 03449-0025. Al revisar el mentado fallo, encuentra la Sala que no se vulnera el derecho al trato de igualdad dado que los criterios que se adoptan en el citado fallo son similares a los adoptados por el Tribunal Administrativo del Atlántico a la [actora], a quien si bien se le aplicó la prescripción con relación con las prestaciones sociales, su situación no es similar a la del fallo invocado, donde no había operado la prescripción de las prestaciones pensionales de la parte actora en dicho proceso. En conclusión, no se advierte una violación al derecho de la igualdad. // En relación con la vulneración al debido proceso, entendido como el efecto de la mora judicial que llevó a aplicar un criterio jurisprudencial posterior, la Sala advierte, como lo hizo la primera instancia, que en el caso bajo estudio se aplicó norma legal, por lo que no se configura la violación a este derecho. // Tampoco se encuentra violación al debido proceso por el tiempo transcurrido para tomar la decisión en el curso del

cual se profirió una nueva jurisprudencia de unificación por el Consejo de Estado aplicada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque para su decisión el tribunal acudió a normas del orden legal vigentes y aplicables para el caso en concreto, como son los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. // Ahora bien, con relación a los derechos fundamentales que a juicio del accionante han sido vulnerados, derecho a la igualdad y al debido proceso por la aplicación de una jurisprudencia reciente, no se encuentra que los mismos hubiesen sido trasgredidos con la decisión del juez natural, puesto que su decisión se encuentra fundada en las normas que regula la materia, como bien se estableciera en el fallo del 22 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, por lo que la Sala a confirmará su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02888-01(AC)

Actor: ELSY SOFIA LLANOS SANJUAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Elsy Sofía Llanos Sanjuán en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, negó el

amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso solicitado por la parte actora.

I. La solicitud de tutela I.1. Elsy Sofía Llanos Sanjuán, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de noviembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, expectativa legítima y de los principios constitucionales de la confianza legítima y seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, por incurrir en una “flagrante violación directa a la Constitución”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO

ADQUIRIDO Y EXPECTATIVA LEGITIMA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y

SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES Y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la accionada.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO-SALA DE DECISIÓN “B” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre del 2017, notificada por

correo electrónico el 21 de febrero de 2018, y en su lugar proferir sentencia en la cual se ordene: el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre mi mandante y el Municipio de Baranoa-Atlántico, el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes de seguridad social (salud y pensión) dejados de cotizar; así como también al pago de los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas.” Situación Fáctica 1 Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-33012-2015-00246-01 promovido por Elsy Sofía Llanos Sanjuán contra el Municipio de Baranóa (Atlántico). I.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso los siguientes argumentos: I.2.1. Fue vinculada al Municipio de Baranoa como Auxiliar Administrativo, mediante órdenes de prestación de servicios para los años 1998, 2000 y 2003. I.2.2. Durante el tiempo laborado nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales tales como: cesantías, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte ni se le realizaron los aportes al sistema de seguridad social, ni en salud, pensión, así como tampoco la afiliación a la ARL. I.2.3. Ante la negativa de la administración (silencio administrativo negativo), se promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08-001-3333-012-2015-00246-00, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 01 de junio de 2016, por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla2, quien resolvió: “…1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 2. Como consecuencia de lo anterior, se NIEGAN las súplicas de la demanda instaurada por la señora ELSY SOFIA LLANOS SANJUAN, contra el Municipio de Baranoa”, decisión contra la cual el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación3. I.2.4. Señaló que, el 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la sentencia de primera instancia, reconoció la existencia del contrato realidad y restableció parcialmente sus derechos laborales en relación con la consignación de los aportes en seguridad social en pensión y salud, siendo dicha decisión desfavorable en la medida que decretó la prescripción extintiva de los demás derechos laborales no reclamados antes de los 3 años para que operara su prescripción; precisó que con dicha decisión se apartó totalmente de la jurisprudencia4 que sirvió como fundamento de la demanda (vigente al momento de su presentación) demarcando el cambio de criterio jurisprudencial al momento de fallar y pasando por alto las expectativas legales que tenía en el presente caso. 2 Folio 133 a 140 del expediente de la nulidad y restablecimiento 3 Folio 144 a 149 del expediente de la nulidad y restablecimiento. 4 Refirió las sentencias de 8 de mayo de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda

del Consejo de Estado. Exp. 2008-00919-01 (0480-2012); sentencia de 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Exp. 2014-00787-00-JR (2014-00099-10), así como en sentencias de 19 de febrero de 2009, 20 de mayo de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, según las cuales, teniendo la sentencia el carácter de constitutiva no hay lugar para ordenar la aplicación del fenómeno de la prescripción dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. I.2.5. Explicó dentro de sus consideraciones jurídicas que: “El precedente judicial que sirvió de sustento para las pretensiones fue el del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, al acudir a la Administración de Justicia nos amparamos en el criterio jurisprudencial que consiste en determinar que las sentencias que se profieren en este tipo de derechos son de carácter constitutivo, por tanto, el derecho surge a partir de la misma y en cuanto al fenómeno de la prescripción que dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que los derechos prescriben en tres años desde que la obligación se haga exigible, menciona que teniendo en cuenta que la sentencia tiene el carácter de constitutiva, no hay lugar para su aplicación”. Más adelante precisó: “en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades fue el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el del Tribunal Administrativo del Atlántico cuya posición era que se podía demandar la

existencia del contrato realidad después de los tres años de haber terminado la relación laboral, en razón a que, la existencia del contrato realidad surgía a partir de la declaratoria de su existencia, esto es, con la sentencia que así lo reconocía y por ende no era posible declarar la prescripción de un derecho que no había surgido a la vida jurídica todavía…” I.2.6. Consideró que la sentencia del tribunal desconoció de forma abrupta los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, en la medida que no era factible que a su mandante se le resolviera el proceso con una posición jurídica disímil a la que existía al momento de presentar la demanda, situación que resulta inconstitucional e ilegal pues su mandante no estaba en la posibilidad de prever que se presentaría un cambio de criterio y jurisprudencia acerca de lo pretendido, y que este mismo le negaría el acceso al derecho que le asiste legítimamente.

II. Trámite de la tutela II.1. El día 17 de septiembre de 20183 el despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5, ordenándose la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión B como accionado; al Juzgado Doce (12) Administrativo 5 Folio 48 a 49 del expediente de tutela.

Oral de Barranquilla y al Municipio de Baranoa Atlántico como terceros interesados. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

III. Fallo de primera instancia III.1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto indicó que no le asiste razón al accionante ya que, si bien es cierto para el año 2012 no se habían producido los pronunciamientos que con el tiempo constituyeron jurisprudencia de unificación, no es menos cierto que en la sentencia impugnada el tribunal aplicó disposiciones legales vigentes sobre la materia, como lo fue el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que es aparente la aplicación posterior de una sentencia de unificación como la mencionada. Hecha la observación anterior, para la primera instancia no fueron de recibo los argumentos del demandante al reprochar que el tribunal incurrió en un error al haber invocado un fallo de unificación jurisprudencial que se emitió después de haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la postura jurisprudencial está fundada en las regulaciones legales y decisiones judiciales preexistentes a la demanda presentada por la señora Llanos Sanjuán. Concluye la primera instancia que no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y la igualdad invocados dentro del fallo recurrido; en cuanto a la invocación de los principios relativos a los derechos adquiridos, la confianza y expectativa legítima, la seguridad jurídica, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral, se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, pues no constituyen derechos fundamentales.

IV. Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el

fallo de primera instancia, el cual en su criterio no dilucidó el asunto constitucional relevante puesto de presente con base en los siguientes argumentos: “ En la sentencia recurrida tenemos que el a quo en el estudio de la situación jurídica puesta de presente, relata que el Tribunal accionando, dentro de la sentencia objeto de la presente acción, decidió reconocer la existencia de la relación laboral entre la accionante y el Municipio de Baranoa, pero que únicamente reconoció a favor de aquellas, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, dejando de lado lo relativo a las prestaciones sociales dejadas de pagar, y que lo pretendido a través de la acción de tutela no reviste el carácter de fundamental, razón por la que negó el amparo solicitado. Esta última apreciación que resulta desproporcionada en el sentido de que se está pasando por alto la desmejora patrimonial sufrida por la accionante, así como el irrespeto a su calidad de trabajadora, que pese a reconocerse que efectivamente existió un contrato realidad entre ella y la entidad empleadora, esta última nunca cumplió con su obligación patronal, razón por la que el yerro cometido por el a quo prolonga aún más la vulneración de los derechos fundamentales, ya que no se tomó ningún correctivo con la entidad territorial para resarcir su derecho laboral . Sumando a lo anterior, respecto al tema de la jurisprudencia que sirvió de fundamento para la decisión, que es objeto de la presente acción, manifiesta que tal apreciación no reviste de trascendencia constitucional ya que la unificación usada de sustento es de carácter vinculante para el Tribunal accionado y

que no podía desconocer un pronunciamiento del órgano de cierre, apreciación que va en contradicción con lo emanado de la Constitución en el sentido que se pasa por alto que la labor del juez es independiente y autónoma, que solo debe regirse por el imperio de la Ley y la Constitución y que la jurisprudencia únicamente es un criterio auxiliar. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: De la situación puesta de presente, en la que el accionado fundó su decisión en una jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda, y desvirtuando la jurisprudencia que sirvió de sustento para elevar tal reclamación, ésta por si sola materializa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, tal como el debido proceso e igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, al igual de su expectativa legalmente constituida. (…) Y es que la aplicación de una jurisprudencia posterior a la que sirvió de sustento a las pretensiones de la demanda, con la que se constituyó una expectativa legitima, constituye un quebranto a la esfera fundamental y personal de la accionante, quien laboró años al servicio de la entidad territorial sin recibir a cambio lo que por ley le correspondió solo por una actuación desleal por parte de su empleadora, quedando desprotegida la accionante a quien no se le reconoce ni se le ordena restablecérsele un derecho que corresponde de manera legítima, desconociéndose de igual forma los principios constitucionales que rigen la actividad judicial tal como la prevalencia de la realidad sustancial sobre las

formalidades, y favorabilidad en materia laboral. DE LA LABOR DEL JUEZ DE INSTANCIA: Respecto a este punto es importante resaltar que, la labor del juez no puede ser mecánica en el sentido de que solo debe aplicar pronunciamientos similares, surtidos por los órganos de cierre, respecto a cada caso que se le ponga de presente para destrabar una litis; lo anterior se analiza del texto del fallo de primera instancia, ya que menciona que la sentencia atacada se encuentra conforme a derecho ya que el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente debido a que era de carácter vinculante, sin si quiera hacer un estudio detallado de los derechos fundamentales desconocidos con la aplicación obtusa de un parámetro jurisprudencial que le cercena la posibilidad de mejorar su órbita personal. Entonces, siendo que la labor de los jueces de instancia es y debe ser más que aplicar los efectos de las jurisprudencias que emita cada máximo tribunal, es por esto que la función del accionado debió ir más allá de dar aplicación a la citada sentencia, ya que debió darle prevalencia a la independencia y autonomía del que goza a la hora de tomar una decisión, esto es, entender la realidad sustancial de caso en concreto, analizar las pruebas y supuestos normativos aplicables, y como en el caso que nos ocupa, determinar si le asiste derecho a lo que solicito, y determinar una condena justa contra la entidad estatal que vulnero los derechos de la accionante , y no dejar incólume su orden como en efecto hizo, solo extendiendo los efectos de su jurisprudencia” 6 Con relación a los derechos fundamentales vulnerados, el apoderado de la

accionante manifiesta que el derecho a la igualdad fue vulnerado al desconocer la jurisprudencia del momento, puesto que a compañeros de su poderdante y personas que se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, se les reconoció no solo la relación laboral, sino los emolumentos dejados de percibir, omitiendo la expectativa legítima de la accionante y la realidad sustancial del caso. Frente al debido proceso, en su sentir fue violentado al desconocer las reglas y términos de cada proceso, es decir, debido a la mora judicial en que incurrió al no resolver la litis dentro del término razonable se le aplicó una jurisprudencia que no existía al momento de presentar la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia. 6 Folio 111 del cuaderno de tutela De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos V.2.1. El 20 de abril de 2012, la parte actora presentó reclamación administrativa al Municipio de Baranoa en la cual solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y consecuencia de ello, se ordenara la liquidación y pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y demás

prestaciones laborales. V.2.2. El 23 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, en la cual solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, se ordenara la liquidación y pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y demás prestaciones laborales. V.2.3. A la parte actora le fue reconocida judicialmente una relación laboral con el Municipio de Baranoa entre el 04 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 30 de mayo del 2000 al 30 de noviembre de 2000 y del 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2003. V.2.4. Mediante sentencia de 01 de junio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla resolvió declarar probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. V.2.5. El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la sentencia de primera instancia, reconoció la existencia del contrato realidad y restableció parcialmente los derechos laborales de la demandante en relación con la consignación de los aportes en seguridad social en pensión y salud, declarando la prescripción extintiva de los demás derechos laborales. V.2.6. El actor, como agente oficioso de Elsy Sofía Llanos Sanjuán, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por incurrir en una

“flagrante violación directa a la Constitución”, tras considerar que vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como la dignidad humana, derechos adquiridos, expectativa legítima y los principios constitucionales de la confianza legítima y seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades. Especialmente, por aplicar un criterio jurisprudencial posterior al existente al momento de presentación de la demanda, respecto a la prescripción de los derechos laborales. V.2.7. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, mediante proveído de 22 de noviembre de 2018, tras considerar que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la sentencia impugnada se fundó en norma legal aplicable al caso. V.2.8. En el escrito de impugnación, se aduce que con la decisión tomada por el a quo, la misma se ha separado del fin principal que reviste a la acción de tutela, al no haber dilucidado el asunto constitucional relevante allí existente y desconocerse con la aplicación de disposiciones legales principios y derechos constitucionales favorables al trabajador. V.3. Análisis de la sala V.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación contra la decisión de primera instancia, debe señalarse que al momento de presentar la tutela, la parte actora argumentó que se configuró la violación directa de la Constitución al desconocerse, con la aplicación de la regla normativa de prescripción de los

derechos laborales y la aplicación de una jurisprudencia posterior a la vigente al momento de presentación de la demanda, su derecho legítimo a que se le reconocieran todos los efectos legales que se derivan de una relación laboral reconocida judicialmente. Es importante establecer que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia7. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados8. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales (…)’”9. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución10. La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que pueden 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación, a saber11:  Violación directa de la Constitución por razón de la fuente (i) cuando se presenta una violación evidente a un derecho fundamental, por naturaleza, de aplicación inmediata; (ii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales12. (iii) cuando el juez encuentra una norma manifiestamente incompatible con

la Constitución y adopta su decisión sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad, evento en el cual, de igual forma, la providencia incurriría en defecto sustantivo. Ello por cuanto, en un supuesto tal, solo podría concluirse que el juez fundamentó su decisión en normas que, siendo de menor jerarquía, contravienen los principios y derechos establecidos en la Carta y, en definitiva, adoptó una decisión que de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en el ordenamiento jurídico13. En todo caso, dada la naturaleza de la acción de tutela, solo procede si hay vulneración de un derecho fundamental, pues son ellos los llamados a ser protegidos por esta figura.  Violación directa de la Constitución en torno al método Cuando los jueces desconocen el principio de interpretación conforme con la Constitución, que les exige una actitud reflexiva sobre la compatibilidad entre el contenido normativo cuya aplicación se demanda y la Constitución, para preferir, ante comprensiones diferentes de una misma disposición, aquella que resulte incompatible con los postulados Constitucionales14, vulnerando derechos fundamentales. 11En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada 14 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política15. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. V.3.2. Caso concreto. En la impugnación presentada en contra de la decisión de tutela de primera instancia, la parte actora manifestó que con la negativa del amparo se dejó de dilucidar el asunto constitucional relevante del caso, puesto que se pasó por alto la desmejora patrimonial sufrida por la accionante, así como el irrespeto a su calidad

de trabajadora, a pesar de que se había reconocido la existencia de un contrato realidad y que la entidad empleadora nunca cumplió con su obligación patronal; razón por la que el yerro invocado prolonga aún más la vulneración de los derechos fundamentales, ya que no se tomó ningún correctivo con la entidad territorial para resarcir sus derechos laborales. Así mismo concluyó que era procedente la tutela porque con la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se 15 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida se aplicaron criterios jurisprudenciales posteriores a los existentes al momento de presentar la reclamación, relativos a la aplicación de la prescripción de los derechos laborales. En relación con el primer aspecto, se reitera que el propósito de la acción de tutela no es el de convertirse en una tercera instancia, sino que el asunto sometido a consideración del juez constitucional debe orientarse a la protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados, en este caso, con una providencia judicial por violación directa de la Constitución. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dejó de dilucidar un asunto constitucional relevante, en concordancia con la acción promovida. Señaló la decisión de primera instancia en sede de tutela que: «[…] En cuanto a la invocación de los principios relativos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...