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CE-11001-03-15-000-2018-02891-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02891-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Accede /

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES

[L]as sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado son providencias judiciales a las cuales el público tiene acceso, y cuyo contenido puede ser consultado en la página web del Consejo de Estado, así como también a través de otras páginas web públicas (…) etc. Por tal razón por la sustitución del nombre de la hija menor de 18 años de edad del accionante que reposa en las referidas providencias, y que se cuelga en la página web del Consejo de Estado, es una medida necesaria pero no suficiente (…). En este orden de ideas, se dispondrá que, por la Secretaría General, en toda publicación actual y futura tanto de la sentencia de tutela de primera instancia (…), como de la sentencia de tutela de segunda instancia (…) se sustituya el nombre de la hija del accionante por la expresión la menor de 18 años de edad. Y, adicionalmente, se ordenará a la Relatoría de esta Corporación Judicial que de manera inmediata proceda a reemplazar en la página web del Consejo de Estado la versión actual de la sentencia de tutela de primera instancia (…) [y] de segunda instancia (…) por las nuevas versiones que resulten de sustituir el nombre de la hija del accionante por la expresión la menor de 18 años de edad, versiones éstas que se remitirán a dicha dependencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02891-01(AC)A

Actor: JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud presentada por el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo para que se corrija el fallo 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que: i) se adopten las medidas necesarias para eliminar de la providencia el nombre de su hija menor de edad, ii) se adopten las medidas necesarias con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con el proceso y iii) se supriman los datos de la menor de edad en la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

I. ANTECEDENTES Los señores Juan Gustavo Coronado Ricardo y Yuly Paola Pérez Mendivelso, actuando en nombre y representación de su hija menor de 18 años de edad, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a la igualdad, cuya vulneración atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, por haber incurrido en un defecto sustantivo en la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Coronado Ricardo, con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero revocó parcialmente el numeral tercero de su parte resolutiva y negó el perjuicio moral reconocido a favor de la infante, por cuanto no había nacido para el momento en que se configuró el daño.

II. LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó al acción de tutela propuesta por el señor Coronado Ricardo porque no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales a la hija de los demandantes, por parte del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que para la fecha en que el demandante recobró la libertad, es decir el 2 de febrero de 2012, la menor de 18 años de edad no había nacido.

Expuso que el fundamento de la tutela radica en que a juicio del accionante, el juez ad quem incurrió en defecto sustantivo al señalar que el daño se produjo desde el momento en que el juez de primera instancia, dentro del proceso penal, absolvió al tutelante de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación

y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata. Resaltó que, bajo al anterior premisa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la indemnización reconocida a la menor de 18 años de edad, en razón a que su nacimiento se produjo con posterioridad a la ocurrencia del hecho, situación que el accionante no compartió, pues, según él, el daño se configuró desde el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que casó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y confirmó en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veintidós con funciones de conocimiento, la que se produjo el 30 de enero de 2012. Argumentó que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que el accionante no precisó las normas desconocidas por la autoridad judicial accionada, como tampoco expuso, en debida forma y con el sustento probatorio pertinente, los motivos por los cuales la providencia atacada adolece de tal yerro, correspondiéndole la carga de probarlo.

III. LA PROVIDENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN Y RESERVA Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada.

Como sustento de su pronunciamiento señaló: i) que resulta razonable considerar que a partir de la sentencia absolutoria de 2012, proferida por el Juzgado 22 Penal de Bogotá con funciones de conocimiento, se configuró el daño antijurídico, debido a

que el procesado fue puesto en libertad inmediata, sin que se hubiese acreditado que hubiere sido privado de la libertad posteriormente; ii) que durante el término de la privación de la libertad, la menor de 18 años de edad no había sido concebida y mucho menos había nacido; iii) que la sentencia de 16 de agosto de 2012, dictada por el Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 66001-23-31-000-2001-01176-01 (25.214) no resultaba aplicable de acuerdo a los hechos planteados en el presente caso; y iv) que en casos como el presente no puede pasarse por alto la carga de especificar y acreditar la ocurrencia del perjuicio, tal como lo pone de presente la sentencia de 5 de julio de 2018, de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31000-2011-00169-01.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Juan Gustavo Coronado Ricardo solicita «[…] corregir y adoptar las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con el proceso, en especial con la intimidad de su hija […]» , pues pese a señalarse en la decisión de segunda instancia que se guardaría la discreción respecto de su nombre por tratarse de una menor de 18 años de edad, lo cierto es que el mismo se menciona en algunos apartes de la providencia.

También agrega que, mediante oficio de 9 de octubre de 2018,1 solicitó se

reservaran los datos de su hija en la sentencia de primera instancia, sin que dicha petición fuese resuelta. Para efectos de resolver la solicitud invocada, sea lo primero señalar que el Decreto 306 de 1992, en su artículo 4º, dispone que, a fin de interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 1 Cuaderno de tutela. Folio 74 y ss de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso), en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. Ahora bien, el Código General del Proceso al abordar lo concerniente a la corrección de errores, dispone lo siguiente: « […] Art.286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]». La norma transcrita no resulta aplicable al caso bajo estudio por cuanto el accionante solicita expresamente la supresión del nombre de su hija menor de 18 años de edad contenido en el texto de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, lo cual no constituye error aritmético, error por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Pese a ello, la Sala advierte que lo pretendido en realidad por el actor no es la corrección de las providencias, sino la sustitución del nombre de la menor de 18 años de edad por uno que resguarde su derecho a la intimidad2. Nótese que en el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se identifica a la menor de 18 años de edad por su nombre completo, mención que se reitera en todo el curso procesal. De otra parte, aunque en la sentencia de tutela de segunda instancia se pone de presente que, en guarda del derecho fundamental a la intimidad de la hija del 2 Este criterio ha sido sostenido por la Corte Constitucional, mediante auto 094 de 2017, al advertir que en el evento que se pretenda la sustitución de los nombres de los sujetos implicados en trámite de tutela para proteger su derecho a la intimidad, si bien no se configura la causal prevista en el artículo 286 del CGP, lo cierto es que procede la sustitución de los nombres por unos ficticios, suprimiendo los datos que los identifiquen, con la intención de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia. accionante, se omitiría su nombre, lo cierto es que en algunos de los apartes de la providencia se hace una cita explicada de su nombre. El artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta,

acción o circunstancia que afecte su dignidad. De conformidad con lo previsto en la Sentencia T-504 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, «[…] el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de un órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural […]». En ese orden de ideas conviene recordar que la Corte Constitucional también ha indicado que «[…] al existir diferentes grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la privacidad del ámbito familiar, resultaría desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los procesos, sobre la intimidad familiar de la parte accionante […]». Precisamente, en la Sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que: «[…] Los procesos judiciales deben ser públicos, (…) La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia […]». Bajo los parámetros antes expuestos y de conformidad con los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional en el auto 094 de 27 de febrero de 2017, al decidir un asunto similar al ahora estudiado, se optará por la solución intermedia

planteada en el conflicto existente entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales. Tal como lo advirtió la Corte Constitucional en el auto citado, las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado son providencias judiciales a las cuales el público tiene acceso, y cuyo contenido puede ser consultado en la página web del Consejo de Estado, así como también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de periódicos, bibliotecas, universidades, centros académicos, etc. Por tal razón por la sustitución del nombre de la hija menor de 18 años de edad del accionante que reposa en las referidas providencias, y que se cuelga en la página web del Consejo de Estado, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir la inconformidad señalada por el actor, como quiera que dichos documentos podrían continuar siendo consultados en cualquier otra página que utilice la red de internet. En este orden de ideas, se dispondrá que, por la Secretaría General, en toda publicación actual y futura tanto de la sentencia de tutela de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como de la sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se sustituya el nombre de la hija del accionante por la expresión la menor de 18 años de edad. Y, adicionalmente, se ordenará a la Relatoría de esta Corporación Judicial que de manera inmediata proceda a reemplazar en la página web del Consejo de Estado

la versión actual de la sentencia de tutela de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como también la versión actual de la sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las nuevas versiones que resulten de sustituir el nombre de la hija del accionante por la expresión la menor de 18 años de edad, versiones éstas que se remitirán a dicha dependencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: ORDENAR que, por la Secretaría General del Consejo de Estado, en toda publicación actual y futura tanto de la sentencia de tutela de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como de la sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se sustituya el nombre de la hija del accionante por la expresión la menor de 18 años de edad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría del Consejo de Estado que, de manera inmediata, proceda a reemplazar en la página web del Consejo de Estado la versión actual de la sentencia de tutela de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como también la versión actual de la sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las nuevas versiones que resulten de sustituir el nombre de la hija del accionante

por la expresión la menor de 18 años de edad, versiones éstas que se anexan al presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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