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CE-11001-03-15-000-2018-02893-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02893-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 / AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación de la sentencias SU-395 de 2017 y T039 de 2018 / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la [actora] i) laboró en calidad de docente durante más de 20 años; ii) adquirió el estatus pensional el 2 de abril de 2012; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución Nº 232 de 28 de mayo de 2012, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y la prima vacacional y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó los criterios establecidos en las sentencias SU-395 de 2017 y T039 de 2018. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para

el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la [actora], por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LA LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02893-01(AC)

Actor: MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ DE ARISTIZÁBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencias SU-395 de 2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Hechos La accionante nació el 20 de julio de 1950 y se desempeñó como docente desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 17 de septiembre de 2011 y adquirió el

estatus jurídico de pensionada para esta última fecha1. Mediante Resolución N.232 de 28 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y la prima vacacional. El 26 de agosto de 2014, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución N. 0685 de 9 de septiembre de 2014, negó a la solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que fue recurrida y en Resolución Nº 944 de 10 de noviembre de 2015, volvió a negar la petición de la actora. Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nº 0685 de 9 de septiembre de 2014 y 944 de 10 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira en audiencia inicial de 27 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y

ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir de 18 de septiembre de 2011, en una suma equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo y prima vacacional, también la prima de navidad. 1 Resolución Nº 257 de 15 de julio de 2013, la cual aparece en el disco compacto que reposa en el folio 51 del expediente de tutela. Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 30 de abril de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

2. Fundamentos de la acción La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 62 y 13 de septiembre de 20173 y 12 de abril de 20184, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que

adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 33 y 62 de 1985.

3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representado.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.

Pruebas relevantes Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-001-2016-0011501, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició la accionante contra el Fomag. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial de 5 de septiembre de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente o se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo

no adolece de vicio alguno. 2 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01898-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 3 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01267-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00389-00, M.P.: Rocio Araujo Oñate. Por lo anterior, trascribió los argumentos expuestos en la sentencia de 30 de abril de 2018 y, posteriormente, trajo a colación los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 3 de julio de 2018, en un caso similar en el que se le quiso irrogar el cargo de desconocimiento del precedente judicial y en la cual, indicó que no se configuraba la mencionada causal. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 5 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la actora y se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. 5.3. Respuesta de Fiduprevisora En escrito de 5 de septiembre de 2018, el coordinador de tutelas pidió que se negara el amparo solicitado por la demandante, en razón a que el actuar de la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. Igualmente, que se abstuvieran de emitir fallo contra el tribunal demandado, toda vez que no se incurrió en “vía de

hecho” en la providencia objeto de la solicitud de amparo.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y el sustantivo.

Afirmó que en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Finalmente, resaltó que no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, más aún cuando la interpretación que se aplicó fue razonable, pues sostuvo que no existe una línea pacífica.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión demandada es lesiva de sus derechos fundamentales.

Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, amparó los derechos fundamentales del docente accionante en esa solicitud de amparo, toda vez que se le vulneraron derechos

fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al no ordenar la reliquidación de la pensión de docente de acuerdo a la sentencia de 4 de agosto de 2010, asunto que considera similar al caso en estudio. Agregó que la autoridad judicial accionada en fallos dictados en sala de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de dos procesos con igualdad fáctica y jurídica que al asunto bajo estudio, lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la actora. Por último, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallos de 27 de junio de 2018, 18 de octubre de 2018 y 24 de octubre de 2018, y la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión de 24 de mayo de 2018, han concedido el amparo en los casos en que el Tribunal Administrativo de Risaralda ha negado las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión con apego a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si el

Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al desatender la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo objeto de tutela, que acogió la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante en su calidad de docente, y en defecto sustantivo, por la inaplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha

Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, además, la providencia atacada se dictó a consecuencia de un recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la solicitud de amparo se instauró dentro de los 6 meses19 establecidos como razonables por esta Corporación20. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora María Fabiola González de Aristizábal i) laboró en calidad de docente durante más de 20 años; ii) adquirió el estatus pensional el 2 de abril de 2012; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución Nº 232 de 28 de mayo de 2012, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y la

prima vacacional y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó los criterios establecidos en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. 4.2.1. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.2.2. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.2.3. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 201821, en la que 19 La providencia atacada se notificó mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2018

y la acción de tutela se instauró el 22 de agosto de 2018. Es decir, 3 meses y 17 días después. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 21 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198922. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

[…] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.2.4. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial23. 22 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 23 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”24. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. 4.2.5. Por lo demás, la reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se recogió la jurisprudencia de la

Sección Segunda de esta Corporación contenida en fallo de 4 de agosto de 2010, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 4.2.5.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.5.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora María Fabiola González de Aristizábal, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (rad. 66001-33-33-001-2016-00115-01). En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial que dentro de los veinte

(20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle a la autoridad judicial accionada la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 24 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora María Fabiola González de Aristiz

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