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CE-11001-03-15-000-2018-02896-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02896-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO

DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba diferente al acta de la Junta Médica Laboral que demuestre la alteración o pérdida funcional o su afectación anatómica que le restrinjan, limite o impidan su desempeño social o familiar (…) [S]e observa que el accidente sufrido en la pierna derecha le causó una Gonalgia Crónica Derecha, lo que le generó una

pérdida de la capacidad laboral del 29.96%, razón por la cual el lucro cesante debió tasarse conforme a dicho porcentaje, teniendo como prueba conducente el acta de la Junta Médica Laboral (…) Así mismo, en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico por la falta de valoración del acta de la Junta Médica Laboral con el fin de determinar la tasación del lucro cesante (…) [E]s claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [B.R.P] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 29.96%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta

Médica Laboral, lo que equivale a una tasación del daño a la salud por 40 SMLMV y no de 20 SMLMV, que fue lo reconocido por el tribunal demandado. Además de lo anterior, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño a la salud por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente por la Sala, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02896-00(AC)

Actor: BRIAN RÍOS PARRA Y MARGARITA BEATRIZ PARRA COLORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa por daño a la salud y lucro cesante de soldado conscripto. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Brian Ríos Parra y Margarita Beatriz Parra Colorado, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia de 14 de junio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de 21 de febrero de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al daño a la salud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información: El señor Brian Ríos Parra ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 3 de junio de 2013, durante su turno de centinela se le derrumbó un muro de una construcción del batallón ASPC Nº 14 “Cacique Pipatón”, el cual le generó una fractura en su pierna derecha.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de Junta Médica Laboral Nº 70.608 de 12 de agosto de 2014, donde se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente en su extremidad inferior derecha, así como una incapacidad laboral equivalente al 29.96%. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor Brian Ríos Parra durante la prestación del servicio militar obligatorio. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en audiencia de alegaciones y juzgamiento de 21 de febrero de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de Brian Ríos Parra por el daño moral ($29 508.680), a la salud ($29.508.680, equivalentes a 40 SMLMV1) y el lucro cesante ($64.058.858), y a Margarita Beatriz Parra Colorado por el daño moral (29 508.680). Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, la modificó en el sentido de que al señor Brian Ríos Parra se le reconociera el daño moral (40 SMLMV) y a la salud (20 SMLMV), y a la señora Margarita Beatríz Parra Colorado (40 SMLMV). Por lo demás, negó el daño material, en razón a que no se demostró que las secuelas

que sufrió fuesen de la magnitud que le impidan desarrollar una actividad económica.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante) y, además, desconoció la providencia de 28 de agosto de 20142, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se estableció una regla para liquidar el daño a la salud de las personas lesionadas, pues de acuerdo a esta se le debió reconocer 40 SMLMV por daño a la salud y no de 20 SMLMV como se estableció en la sentencia atacada.

3. Pretensiones En el escrito de tutela los demandantes pidieron que “se modifique parcialmente y/o deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el día 26 de junio dentro del medio de control de Reparación Directa No. 11001 33 36 034 2014-00051-01 actor: Brian Ríos Parra y Otra contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios materiales y daño a la salud sufridos por el peticionario”.

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó los siguientes documentos:

1 Folio 267 del expediente ordinario. 2 Radicado Nº 50001-23-15-000-1999-32601, M.P.: Olga Mélida Vale de De La Hoz.  Copia del acta de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa que inició los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.  Copia de la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Trámite procesal En auto de 24 de agosto de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80907, 80908, 80909, 80910, 80911, 80912 y 80913, todos del 31 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 4 de septiembre de 2018, la magistrada ponente pidió que no se ampararan los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión

judicial proferida se dictó con total apego a las pruebas aportadas al expediente y atendiendo el precedente judicial del Consejo de Estado. Señaló que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que se valoró en debida forma el acta de la Junta Médica Laboral de la cual se concluyó que esa prueba no acreditaba el lucro cesante que reclamaron los accionantes. Indicó que para tasar la indemnización por daño a la salud, no es relevante el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues lo que realmente determina es la gravedad de la alteración psicofísica del afectado, es decir, la gravedad de las lesiones, por lo que insistió que los dictámenes que determinan la disminución de la capacidad productiva no constituyen la única prueba que se debe tener en cuenta para acreditar el mencionado perjuicio. Finalmente, aseguró que la razonabilidad del argumento ha sido acogida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 20184. 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá En memorial radicado el 5 de septiembre de 2018, la titular del despacho solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, pues la sentencia dictada en primera instancia tuvo en cuenta el acta de la Junta Médica Laboral y con total apego a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Folio 66 del cuaderno de tutela. 4 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01133-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 4 de septiembre de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de los demandantes al resultar improcedente la solicitud de amparo, pues la autoridad judicial accionada tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso en el que se demostró que no allegó algún elemento de convicción que demostrara los perjuicios materiales y el daño a la salud que le fueron causados por parte de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los demandantes en el escrito de tutela afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Sin embargo, del desarrollo de sus argumentos la Sala observó que el defecto fáctico está relacionado con la indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral frente al lucro cesante y, por otra parte, el desconocimiento del precedente judicial lo invocó respecto al daño a la salud y su tasación. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la

decisión de 14 de junio de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, bajo el argumento de que incurrió en i) defecto fáctico por valorar defectuosamente el acta de la Junta Médica Laboral como elemento de convicción que demostraba el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y ii) en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la tasación del daño a la salud.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El acta de la Junta Médica Laboral como prueba idónea para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Con el fin de garantizar coherencia y unidad en las decisiones judiciales, la Sala seguirá las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de 15 de mayo de

201919, efectuando algunas variaciones relevantes para el caso concreto. En diferentes decisiones adoptadas por las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha indicado cuál es la prueba idónea para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública, específicamente, los conscriptos o soldados regulares. Algunas de esas decisiones, son las siguientes: En sentencia del 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral. Es decir, fue reconocida la indemnización por lucro cesante con base en la estimación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral. La liquidación de la indemnización por lucro cesante fue realizada así: “Para efectuar la liquidación se tendrán en cuenta dos períodos, consolidado y futuro, y las siguientes pautas:  Se parte de $193.751, valor del salario devengado por el demandante el 1º de marzo de 1994, día de ocurrencia del hecho, el cual fue certificado por el Jefe de la Unidad de Informática oficina de planeación de la Policía Nacional (fol. 92 c. ppal).  Se sigue con la actualización de esa base económica desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Exp. 11001-03-15-000-2018-02795-00. Actor: Julián Andrés Flórez Jiménez. M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.  Y se liquida sobre 45.71% de esa suma actualizada, porcentaje que corresponde a la disminución de la capacidad laboral”. En sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de una persona lesionada durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y que perdió el 39,8% de la capacidad laboral, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adoptado como factor para efectos de calcular la indemnización por

lucro cesante. En lo que interesa, la Sección Tercera dijo: “Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño —pérdida o disminución de la capacidad laboral— aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva —el joven A.G. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio—, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

49. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas el 15 de abril de 19XX, el exsoldado C.A.A.G. quedó con una pérdida de su capacidad laboral de forma definitiva y permanente, en una proporción del 39.58%, con base en la cual, procede la Sala a liquidar tanto el lucro cesante consolidado, como el futuro.

50. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, este va desde el momento en el cual el perjuicio se evidenció, esto es, el 17 de julio de 19XX, fecha en la que el soldado A.G. fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido,

es decir, a partir de ese día el joven A.G. se encontraba en la posibilidad de desempeñar una actividad económicamente productiva, con el uso del 100% de sus capacidades, lo cual no ocurrió en tanto que durante su período de conscripción le sobrevino una lesión que lo dejo con su capacidad laboral aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado”. En sentencia del 7 de junio de 2011 (expediente 22462), al estudiar el caso de un conscripto lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció y liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado por la Junta Médico Laboral. En lo que interesa, esa providencia señala lo siguiente: “La suma correspondiente al valor del salario mínimo, $535.600, deberá incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es $669.500, y a ésta se le calculará el 30.04% correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Medica Laboral, lo cual arroja como resultado $201.117, suma a partir de la cual se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por el actor”. En el mismo sentido, la propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, en el que se demandó por la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el soldado regular, se tuvo en cuenta el acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional para el reconocimiento de los perjuicios del

orden material Así las cosas, la Sala advierte que existe una línea uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado, aun cuando no se haya dictado sentencia de unificación, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. Con todo, el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación.

5. El daño a la salud en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la salud está consagrado en el artículo 4920 de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional lo ha 20 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. catalogado como una garantía fundamental de naturaleza autónoma, sin que sea

necesario demostrar la conexidad con otro derecho21, lo que posteriormente se elevó a rango de Ley Estatutaria 1751 de 2015. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de forma expresa se reconoce el derecho a la salud. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”22, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador)23, consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el grado de bienestar más alto a nivel físico, mental y social. Aunado a lo anterior, se observa que toda esta normatividad está en armonía con la definición de salud que ha dado la Organización Mundial de la Salud, OMS, según la cual “es el estado completo de b

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