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CE-11001-03-15-000-2018-02898-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02898-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO DE SERVIDORES DEL DAS / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos que se reconozcan por vía jurisprudencial De conformidad con los hechos demostrados en el plenario, se observa que el señor [M.A.G.B.] presentó la acción que nos ocupa con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión del a quo y, en su lugar (…), se abstuvo de resolver el fondo de la demanda en la que se deprecó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, por cuanto el tutelante laboró al servicio del extinto DAS. (…) En la sentencia objeto de censura (…), la autoridad judicial accionada consideró que no era posible aplicar la tesis contenida en el auto del 13 de mayo de 2015, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Sin embargo, para el tutelante la nueva demanda ordinaria se justificó por el hecho de que el Consejo de Estado varió su tesis en la materia y, a partir de la sentencia de unificación del 13 de agosto de 2013, reconoció que la prima de riesgo tiene carácter salarial. (…) [Para la Sala,] no queda duda que [las] sub reglas

jurisprudenciales [contenidas en la decisión del 13 de agosto de 2013,] resuelven el problema jurídico propuesto en el caso de autos, en el que se discutían precisamente dichos asuntos y, tercero, los hechos del caso puesto a consideración del tribunal eran equiparables a los resueltos por el Consejo de Estado en las providencias cuya aplicación se echa de menos, pues también se trataba de un ex empleado del extinto DAS que pretendía se reconociera el carácter salarial de la prima de riesgo que percibía, a efectos de calcular el ingreso base de cotización y liquidación de su pensión, pese a que había acudido previamente a la jurisdicción en aras de reclamar que se le reliquidara dicha prestación. (…) En consecuencia, al estar establecida la ocurrencia del defecto alegado por el actor, se confirmará la providencia impugnada, que deja sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y le ordena emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. PRECEDENTE JUDICIAL - Caracterización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Por desatenderse una decisión de unificación /

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No configuración / VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la Sala] la posibilidad de presentar una nueva demanda con el fin de que se reliquide la pensión ha sido abordada por esta Corporación a partir de las nociones de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad

social, por lo que las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que ya hubiese negado la solicitud de reliquidación son susceptibles de ser reclamadas nuevamente ante esta jurisdicción, como en efecto lo señaló la Sección Segunda en el auto de unificación del 13 de mayo de 2015, que constituye la decisión que justamente se desconoció a juicio del actor. En consecuencia, en estos casos no es admisible predicar la cosa juzgada material respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia que resolvió el proceso ordinario anterior, pues se trata de prestaciones periódicas que pueden demandarse en cualquier tiempo. (…) [T]ampoco es cierto que no exista un precedente judicial en la materia de obligatorio acatamiento para los jueces y tribunales, en tanto la tesis aludida sí fue instituida como una regla de interpretación de imperioso cumplimiento para las autoridades judiciales. (…) [A]dvierte la Sala que se encuentran acreditados los tres requisitos necesarios para establecer que existe un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, en primer lugar, en su ratio decidendi la referida decisión de unificación estableció reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, esto es, que la reliquidación de la pensión se puede demandar más de una vez, siempre y cuando se agoten los recursos en sede administrativa. (…) [L]a Sala advierte que efectivamente el tribunal sí realizó una argumentación para apartarse de dicha providencia de unificación, como lo refirió en el recurso de impugnación, lo cierto es que dichas razones no resultan suficientes ni constitucionalmente razonables para

desconocer un precedente pacífico y reiterado construido por el órgano de cierre de la jurisdicción. En conclusión, estima la Sala que para que se pueda declarar la existencia de la figura de la cosa juzgada era necesario que se presentaran los tres elementos precitados: la identidad de personas, objeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularidades propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no se encontró la identidad de objeto o causa y, en tal virtud, no podrá predicarse que ha acaecido la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02898-01(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BAUTISTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala procede a desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, y dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso promovido por el señor Miguel Ángel García Bautista, en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1. El señor Miguel Ángel García Bautista, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del tutelante.

2. Se deje sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000-23-42-000-201201645-01 actor: MARIA GRACIELA COPETE COPETE y que adopte la tesis de la Sección Segunda en Sala Plena, proferida en la sentencia, también de unificación, de 10 de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el número 440012331000200800150 01 actor: Héctor Enrique Duque Blanco.

2. Hechos

2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

3. El actor laboró en el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por un lapso superior a 18 años, desempeñando el cargo de Detective

Especializado 206-16.

4. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidaciónCajanal, a través de

resolución n.° 8427 del 23 de diciembre de 2002, le reconoció pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales.

5. Mediante resolución n.° 22180 del 20 de octubre de 2004, la entidad reliquidó la pensión y elevó su cuantía, sin incluir nuevamente todos los factores salariales.

6. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos, en la que solicitó se reliquidara su pensión.

7. En providencia del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos demandados y reliquidó la pensión del actor, elevando su cuantía, sin incluir la prima de riesgo, de conformidad con la tesis jurisprudencial que imperaba para la época.

8. Sin embargo, a partir de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación varió su postura y señaló que la prima de riesgo que percibían los agentes del extinto DAS sí debía ser tenida en cuenta como factor salarial e incluida para efectos de liquidación de la pensión.

9. Por consiguiente, con base en esa decisión, el tutelante elevó ante Cajanal solicitud de reliquidación para que se le incluyera la prima de riesgo, petición que le fue negada a través de la resolución n.° 23900 del 24 de mayo de 2013.

10. El actor presentó los recursos de reposición y apelación contra ese acto, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante resolución n.° RDP 034393 del 29 de julio de 2013.

11. En consecuencia, el señor García Bautista acudió nuevamente ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la anulación de las resoluciones que le negaron la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

12. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien conoció del proceso en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin referirse al fondo del asunto, previa consideración que lo relativo a la reliquidación de la pensión del actor ya había sido resuelto por esta jurisdicción en sentencia del 21 de mayo de

2009.

13. A juicio del actor, esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó sin razón de la decisión de unificación del 13 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual es posible acudir en más de una ocasión ante la jurisdicción para solicitar la reliquidación de la pensión, pues se trata de prestaciones periódicas, al tiempo que desconoció los innumerables pronunciamientos de esa misma sección, de conformidad con los cuales, la prima de riesgo sí constituye factor salarial.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. Mediante auto del 24 de agosto de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la UGPP,

en calidad de tercera interesada, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Intervenciones 3.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

15. De manera preliminar, se refirió a los antecedentes administrativos pensionales del actor y a la prima de riesgo, en términos genéricos.

16. En cuanto al fondo del asunto, la UGPP alegó que no se cumplieron los requisitos generales y mucho menos los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, indicó que dicho mecanismo es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó por el actor.

17. Finalmente, señaló que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como acertadamente lo concluyó el tribunal de instancia, pues al actor previamente se le había resuelto su situación pensional y, en consecuencia, un eventual fallo que ordene incluir la prima de riesgo en la mesada pensional afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

18. Se opuso a las pretensiones de la tutela, pues en su criterio la misma es improcedente, dado que el asunto no reviste relevancia constitucional, requisito de procedibilidad indispensable para admitir la acción de la referencia contra providencias judiciales.

19. Además, destacó que el auto del 13 de mayo de 2015, que el tutelante

pretende soslayar como desconocido, no constituye precedente judicial consolidado o subregla de interpretación normativa de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, pues si bien fue proferido por todos los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, lo cierto es que no lo fue por importancia jurídica o la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la cosa juzgada.

20. Por último, precisó que en todo caso dicha decisión nunca fue desconocida en la providencia que por esta vía se pretende atacar, en la medida que, por el contrario, en dicha sentencia se expusieron los motivos por los cuales era necesario apartarse de tal decisión.

4. Providencia impugnada

21. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, amparó los derechos invocados por el actor y resolvió: Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Miguel Ángel García Bautista, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- DÉJASE sin efectos la providencia de 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F". En su lugar, ORDÉNASE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones aquí expuestas (expediente No. 11001-3335-014-2014-00399-01) (…)

22. Como sustento de la decisión, explicó que en el caso concreto se cumplieron a

cabalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

23. Igualmente, señaló que es posible volver a estudiar los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de un derecho que afecte una prestación periódica, como es el caso de las pensiones, sin que sea admisible decretar la cosa juzgada frente a las mesadas causadas con posterioridad a la decisión que resolvió el anterior proceso.

24. En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no observó los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación, en los que no se reconoce la cosa juzgada en estos casos, por lo que debió estudiarse si el actor tenía derecho o no a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las mesadas causadas después de la ejecución de la sentencia del 21 de mayo de 2009, adicionada el 2 de julio de la misma anualidad.

5. Impugnaciones 5.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

25. Con idénticos argumentos a los planteados en su intervención inicial, la entidad señaló que no se cumplieron los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra la sentencia judicial atacada.

26. De igual forma, reiteró que este mecanismo es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales y el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera excepcional.

27. Por último, insistió en que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa

juzgada, como acertadamente lo concluyó la autoridad judicial accionada, pues el señor García Bautista había acudido previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir su situación pensional y solicitar que se incluyera la prima de riesgo en sus mesadas, pretensión que le fue negada en el proceso ordinario. Por consiguiente, a su juicio, un eventual fallo condenatorio que ordene lo contrario afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

28. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones ventiladas por el actor.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

29. Con similares alegaciones a las expuestas en su informe, la accionada señaló que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la acción consistente en que la cuestión revista relevancia constitucional, pues el objeto de la controversia se contrae al reconocimiento de una mesada de mayor valor, sin que los asuntos referidos a la liquidación de la prestación impliquen trasgresión alguna a derechos fundamentales.

30. Si bien el actor alegó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no basta con la simple invocación de ese derecho fundamental, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso; de ahí que los reparos del accionante refieren, en esencia, un desacuerdo sobre la interpretación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que acudir a la acción de amparo

para pretender revocar la sentencia expedida por el juez natural altera el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional.

31. A su vez, reiteró que, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, el auto cuyo desconocimiento se alega por esta vía no constituye una decisión de unificación, pues: i) no fue proferido por razones de importancia jurídica o con el fin de unificar criterios, ii) no constituye un estudio detenido sobre el tema, iii) no da cuenta de las dificultades de aplicación normativa y v) tampoco informa sobre pronunciamientos disímiles sobre el mismo tópico.

32. De otra parte, señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, se hizo alusión a dicha decisión y se explicaron las razones por las cuales se consideró que no era apropiado aplicar la misma solución allí dispuesta al caso concreto. En el mismo sentido, concluyó que no es posible afirmar que en materia de cosa juzgada en asuntos pensionales exista precedente judicial unificado de inexorable observancia y acatamiento.

33. En consecuencia, insistió en que al actor la jurisdicción de lo contencioso administrativo le había resuelto una demanda con identidad de partes, objeto y causa petendi, por lo que no podía volverse sobre el mismo asunto, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe cobijar a las decisiones judiciales. Además, señaló que frente a esa materia no existe una posición unificada y que incluso en casos similares a este la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la existencia de la cosa juzgada y mantenido incólume las

decisiones expedidas por el juez ordinario en ese sentido.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

35. Seguidamente, la Sala deberá determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación se debe revocar o confirmar la providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 6 de julio de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

36. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

37. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

38. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

40. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

41. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

42. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

43. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial

3. Caso concreto

44. Comoquiera que se encuentran cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tal como lo señaló el a quo, y solo existe discusión frente a: i) si el asunto reviste o no relevancia constitucional, inconformidad que planteó en su impugnación la autoridad judicial accionada y ii) si la acción es procedente para reclamar prestaciones sociales, la Sala se detendrá únicamente en el estudio de estos dos requisitos.

45. Al respecto, de entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la parte impugnante, pues en este caso se discute la presunta vulneración de derechos de raigambre constitucional como lo son la igualdad y el debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la sentencia del 6 de julio de 2018.

46. Vale anotar, adicionalmente, que la decisión de acudir a este mecanismo de amparo se debió a que el actor no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos a la seguridad social, pues agotó las herramientas administrativas y judiciales con las que contaba para ventilar sus pretensiones.

47. Asimismo, es preciso destacar que lo que se debate en esta oportunidad es si la accionada desconoció el precedente judicial consolidado, pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional,

asunto que a todas luces reviste la mayor relevancia constitucional, por lo que, prima facie, se encuentra acreditado este requisito, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 20184. 4 En esta providencia la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”.

48. Además, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación han reconocido la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos para reclamar, de manera excepcional, el reconocimiento de prestaciones sociales, siempre que se encuentre acreditada la vulneración de un derecho fundamental.

49. Aclarado lo anterior, la Sala analizará el fondo del asunto para determinar si la providencia impugnada debe ser confirmada o no.

50. De conformidad con los hechos demostrados en el plenario, se observa que el señor Miguel Ángel García Bautista presentó la acción que nos ocupa con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que se abstuvo de resolver el fondo de la demanda en la que se deprecó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, por cuanto el tutelante laboró al servicio del extinto DAS.

51. Conviene recordar que el fallo impugnado accedió al amparo solicitado, bajo el argumento que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de volver a estudiar las demandas de reliquidación pensional, por tratarse de asuntos donde se discute sobre el reconocimiento de derechos que afectan prestaciones periódicas, eventos en los cuales no opera la figura de la cosa juzgada.

52. No obstante, a juicio de la autoridad accionada, dicha postura no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento y, en todo caso, la providencia atacada por el actor sí lo valoró, pero consideró que no era viable aplicar dicha solución al caso que se examinaba.

53. Para desatar el recurso de impugnación, es preciso destacar que el artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con la institución procesal de la cosa juzgada dispone: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada 5 Sentencia T-040 de 2018, M.P. Gloria Ortiz Delgado y sentencia T-016 de 2015, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás

casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

54. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, pues pretende conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.

55. De conformidad con la norma transcrita, se ha entendido que son tres los requisitos que se deben constatar para advertir la configuración de la cosa juzgada, a saber: a) que exista identidad de partes, ii) identidad de objeto e iii) identidad de causa petendi.

56. A juicio del juez ordinario, dichos requisitos se cumplieron a cabalidad, comoquiera que el actor había acudido previamente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a reclamar la reliquidación de su pensión, oportunidad en la cual no le fue incluida la prima de riesgo, mediante sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

57. En la sentencia objeto de censura, además, la autoridad judicial accionada consideró que no era posible aplicar la tesis contenida en el auto del 13 de mayo de 2015, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en los

siguientes argumentos:

Finalmente, la Sala debe aclarar que no soslaya los pronunciamientos del Consejo de Estado referidos por el actor, en particular, el contenido en el auto dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015, dentro del proceso núm. 25000234200020120164501, empero, la Corporación se aparta de los entendimientos allí referidos, por las siguientes razones: i) La conclusión contenida en dicho auto no solo contraría las normas constitucionales y legales que privilegian el principio de seguridad jurídica en el ejercicio jurisdiccional, sino que también se establece contra la jurisprudencia en vigor relacionada con el instituto de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las decisi

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