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CE-11001-03-15-000-2018-02902-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02902-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Establecimiento público del orden nacional / CONVALIDACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993 EN MATERIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL - No es posible aplicarse a empleado vinculado a una entidad del orden nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala encuentra que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege los derechos pensionales del nivel territorial, adquiridos con observancia de los requisitos (tiempo, edad, etc.), contenidos en las normas de ese nivel expedidas con anterioridad a la vigencia del actual sistema de seguridad social (…) Ahora bien, la Sala destaca que la referida norma contiene una obligación de respeto a los derechos pensionales adquiridos, siempre que ellos hayan sido reconocidos por Entidades del orden territorial, valga aclarar, aquellas cuyo acto de creación es una ordenanza departamental, o bien un acuerdo municipal. Contrario a lo expuesto, se observa que la Universidad de Córdoba, entidad en la que prestó sus servicios el [actor] es de aquellos establecimientos del orden nacional, toda vez que su acto de creación es la Ley 37 de 1966, razón por la que no le es aplicable

la disposición normativa que el actor señala como obviada. (…) En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor] especialmente con la naturaleza de la entidad que fungió como su empleadora, es decir la Universidad de Córdoba. (…) En ese sentido, se resalta que el accionante incurre en una imprecisión, pues centra su argumentación en insistir sobre la aplicación de lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a su situación específica; sin embargo, de acuerdo con lo anotado en precedencia se tiene que lo solicitado no es procedente, en la medida que la Universidad de Córdoba es una entidad del orden nacional. (…) En ese orden, la Sala destaca que (i) el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es aplicable únicamente a las situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición, siempre que se hubiesen adquirido a partir de una vinculación con una entidad del orden territorial y con arreglo a dichas disposiciones y (ii) no es aplicable a la situación del [actor] habida cuenta que la Universidad de Córdoba, en la que prestó sus servicios, es una entidad del orden nacional. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra elementos para encontrar probados los yerros anotados por el [actor] pues atendiendo a lo expuesto, se tiene que las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, se fundamentaron en la Normativa aplicable y en las particularidades del caso en concreto FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02902-01(AC)

Actor: ARCELIO ARARAT GUAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Arcelio Ararat Guaza.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Arcelio Ararat Guaza, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal

Administrativo de Córdoba. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor Arcelio Ararat Guaza, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. 1.2. Dejar sin efectos la providencia objeto del presente reclamo. 1.3. Ordenar a la autoridad accionada adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesarias (sic) para restablecer el derecho

objeto de violación.”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 13.

La Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), interpuso demanda2, contra la Resolución 7114 de 30 de diciembre de 19963 por ella expedida, razón por la que solicitó su nulidad; en su lugar pidió que se reliquidara la pensión de vejez de la cual es beneficiario el señor Arcelio Ararat Guaza, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios; asimismo, pidió que se dispusiera la devolución de los dineros pagados en exceso, con ocasión de la expedición del acto acusado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (sic), que mediante sentencia de 19 de agosto de 20164 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 6 de julio de 20185, revocó la decisión impugnada; en su lugar, accedió a la pretensión de reliquidar la pensión del señor Ararat Guaza y negó las demás súplicas. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defectos, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar los

derechos pensionales adquiridos con arreglo a las normas existentes con anterioridad a la referida norma. Bajo el contexto anterior, puso de presente que la pensión de vejez a él concedida tiene como fundamento la convención colectiva de 1975 celebrada con el ente universitario. Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)6. 2 Folios 1 a 30 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 3 “Por la cual se reconoce el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. Folios 32 a 34 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 4 Folios 3 a 14 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 5 Folios 26 a 32 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 6 Radicado: 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010); Demandante: Universidad del Atlántico; Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.

3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 30 de agosto de 20187, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Universidad de Córdoba, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Córdoba8 realizó un recuento cronológico de las actuaciones efectuadas dentro del trámite de segunda instancia del proceso

ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la Universidad de Córdoba. La Universidad de Córdoba9 pidió negar el amparo solicitado. Advirtió que la sentencia acusada se profirió con arreglo a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y con respeto por los derechos que asisten a las partes. Adicionalmente, indicó que le corresponde ejecutar la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la sentencia de 6 de julio de 2018.

5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 201810, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor

Arcelio Ararat Guaza. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un adecuado estudio normativo, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que el actor estimaba como desatendido. 7 Folio 30. 8 Folio 42. 9 Folios 37 y 38. 10 Folios 46 a 55. Advirtió que el Tribunal Administrativo accionado señaló adecuadamente el motivo por el cual la referida norma no era aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la Universidad de Córdoba. Concluyó que en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por esta Sección, el actor señaló como desconocida no era aplicable dentro del caso en concreto por no guardar similitud fáctica.

6. La impugnación El señor Arcelio Ararat Guaza impugnó la sentencia de primera instancia11 y

solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que el a quo omitió referirse a la aplicación del artículo 146 de la Ley de 1993, tema principal de la acción constitucional. Resaltó que la sentencia cuestionada fue objeto de un salvamento de voto, el cual contiene en su concepto, el estudio normativo que debió dársele al caso. Concluyó que esta Sección ha sostenido la tesis contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)12 en forma pacífica; asimismo, reiteró que lo contenido en dicha providencia era aplicable en el asunto ordinario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200314, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación. 11 Folios 61 a 64. 12 Radicado: 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010); Demandante: Universidad del Atlántico; Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida

por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Arcelio Ararat Guaza.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.18 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia

judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente20 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes21 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la

seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 21 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el

derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”22. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de

que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 22 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia se dictó el 6 de julio de 2018, por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 201823; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad

Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala abordará el estudio de los yerros alegados por la parte actora en forma conjunta, por estar estos relacionados. El señor Arcelio Ararat Guaza estima que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al momento de proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, en la que dirimió el conflicto suscitado con la Universidad de Córdoba. 23 Folio 1. A ese efecto, refirió que el ente colegiado no aplicó lo contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, referente al respeto por los derechos pensionales adquiridos, con arreglo a las convenciones colectivas de trabajo y demás normativas de carácter regional expedidos con anterioridad a la promulgación de la referida norma. Por lo demás, señaló que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial trazado por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)24. Dicho esto, la Sala encuentra que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege los derechos pensionales del nivel territorial, adquiridos con observancia de los requisitos (tiempo, edad, etc.), contenidos en las normas de ese nivel expedidas con anterioridad a la vigencia del actual sistema de seguridad social. En efecto, dispuso: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas

laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. Ahora bien, la Sala destaca que la referida norma contiene una obligación de respeto a los derechos pensionales adquiridos, siempre que ellos hayan sido reconocidos por Entidades del orden territorial, valga aclarar, aquellas cuyo acto de creación es una ordenanza departamental, o bien un acuerdo municipal. Contrario a lo expuesto, se observa que la Universidad de Córdoba, entidad en la que prestó sus servicios el señor Ararat Guaza, es de aquellos establecimientos del orden nacional, toda vez que su acto de creación es la Ley 37 de 196625, razón por la que no le es aplicable la disposición normativa que el actor señala como obviada. En este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba tuvo en 24 Radicado: 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010); Demandante: Universidad del Atlántico; Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. 25 “Por la cual se crea la Universidad de Córdoba”. cuenta las anteriores precisiones al momento de proferir la sentencia censurada, con base en las cuales llegó a las siguientes conclusiones: “(…) La Universidad de Córdoba fue creada mediante Ley 37 de 1966, como entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo número 277 de 1958. Entonces, siendo evidente que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, preserva que “las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993, con base en disposiciones

municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o en personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales, continúan rigiendo”, no es posible inferir que con arreglo a tal preceptiva, queda amparado el caso bajo examen, dado que implica convalidar la aplicación de una convención colectiva a un empleado público del orden nacional, en clara contravención de lo dispuesto sobre el particular por el ordenamiento constitucional y legal. Aunado a lo anteriormente expuesto, la posición del Consejo de Estado, respalda la tesis de aplicación del artículo 146 para convalidar pensiones reconocidas a empleados e universidades públicas pero del nivel territorial. Aspecto en el cual coincide plenamente con la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Con lo expuesto, se evidencia la prosperidad de la impugnación por parte de la Universidad de Córdoba, entidad que por haber sido creada mediante la Ley 37 de 1966 tiene indiscutible carácter nacional, razón por la cual no es posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha disposición valida situaciones jurídicas definidas en favor de los empleados territoriales, con base en normas municipales, departamentales y convencionales. (…)”. En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Arcelio Ararat Guaza, especialmente con la naturaleza de la entidad que fungió como su empleadora, es decir la Universidad de Córdoba. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones

expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Ararat Guaza que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. Por otra parte, el actor señaló como desatendido el criterio que ha sostenido esta Sección respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 1993, tesis que ha sido aplicada a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (C.P. Victor

Hernando Alvarado Ardila)26. Dicho esto, la Sala encuentra que las sentencias que el señor Arcelio Ararat Guaza señala como desconocidas no son aplicables al caso en concreto, por no guardar identidad fáctica. En ese sentido, se resalta que el accionante incurre en una imprecisión, pues centra su argumentación en insistir sobre la aplicación de lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a su situación específica; sin embargo, de acuerdo con lo anotado en precedencia se tiene que lo solicitado no es procedente, en la medida que la Universidad de Córdoba es una entidad del orden nacional. 26 Radicado:

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