CE-11001-03-15-000-2018-02903-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02903-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Recurso de súplica mecanismo judicial idóneo para controvertir decisión de improcedencia [L]a demandante contaba con el recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de súplica contra la decisión objeto de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02903-00(AC)
Actor: SERGIO ENRIQUE RODRIGUEZ PANTALEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declaratoria de improcedencia de recurso extraordinario de revisión que no fue objeto de recurso de súplica, lo que conlleva que la solicitud de tutela sea improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 19 de febrero de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad del decreto mediante el que le fue solicitado renunciar al cargo de Director Municipal para la recreación y el deporte en dicho municipio y se le reintegrara al mismo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que con ocasión de la solicitud de renuncia al cargo de
Director Municipal para la recreación y el deporte del municipio de San José de Cúcuta, presentó acción de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad del decreto mediante el que le fue solicitada la renuncia y se le reintegrara al mismo, la cual fue fallada favorablemente en primera instancia por el Juzgado Segundo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 18 de diciembre de 2014. Indicó que en tal razón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de la que conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien, en sentencia de 23 de septiembre de 2015, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, negó las pretensiones. Refirió que contra dicha decisión interpuso impugnación, de la que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia. Sostuvo que el 1º de junio de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien mediante auto de 19 de febrero de 2018, lo declaró improcedente.
2. Fundamentos de la acción
El accionante considera que el auto de 19 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios aportados con este. Igualmente considera que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, emanado de la sentencia de 19 de mayo de 20101, respecto del margen de discrecionalidad en la escogencia de empleados de libre nombramiento y remoción. 1 M.P. Bertha Lucía Ramírez. Finalmente, indica que en el caso se desconoció el impedimento legal que tenía la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto, dado que, en su concepto, al haber sido parte de la Sala que conoció en primera instancia de la tutela que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debió declararse impedida para conocer del citado recurso.
3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del recurso extraordinario de revisión Nº 2016-00515-00, actor: Sergio
Enrique Rodríguez Pantaleón.
4. Trámite procesal Mediante acta individual de reparto de 23 de agosto de 2018, el expediente fue asignado al Despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien se
declaró impedido para conocer del caso. Posteriormente, mediante auto de 19 de septiembre de 2018, este Despacho declaró fundado el impedimento manifestado para conocer de la presente acción, razón por la cual el doctor Ramírez Ramírez fue separado del conocimiento de la misma. En auto de 5 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Juzgado Segundo de Descongestión de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 97262 a 97266, todos de 18 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, sostiene, el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión incoado por el accionante era susceptible del recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por este, por lo que no puede ahora este pretender que se libre la discusión de sus inconformidades con dicha providencia en sede de tutela, mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria.
Indicó que en el caso se evidencia que el actor interpone la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario con el que contaba para manifestar las
inconformidades contra la providencia que se objeta, lo que desconoce la división de competencias fijada en la Constitución, niega el principio de especialidad e incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Folio 106 del cuaderno de tutela. Añadió que, en todo caso, en caso de que se accediera al estudio de fondo de la acción, la misma debe negarse, ya que en el acápite dedicado al supuesto defecto fáctico, el actor hace alusión a una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no guarda relación alguna con el auto que se objeta, aunado al hecho de que, contrario a lo manifestado por el actor, en el caso no existió la configuración de una causal de impedimento, dada la naturaleza y objetos disímiles de la tutela y el recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el
auto de 18 de febrero de 2018, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios aportados con este, ii) desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, emanado de la sentencia de 19 de mayo de 20103, respecto del margen de discrecionalidad en la escogencia de empleados de libre nombramiento y remoción, y iii) se profirió con desconocimiento del impedimento legal que tenía la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para resolver el recurso de revisión interpuesto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 M.P. Bertha Lucía Ramírez. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los
efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201511: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."12 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos13, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que
a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
11 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En el sub lite, el actor considera que el auto de 18 de febrero de 2018, proferido
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios aportados con este, ii) desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, emanado de la sentencia de 19 de mayo de 201014, respecto del margen de discrecionalidad en la escogencia de empleados de libre nombramiento y remoción, y iii) se profirió con desconocimiento del impedimento legal que tenía la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para resolver el recurso de revisión interpuesto. Respecto a los requisitos generales y específicos para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante mencionar que para este caso se resolverá el asunto desde la revisión del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto en la contestación, la autoridad judicial accionada manifestó que el actor interpone la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario de súplica con el que contaba para manifestar las inconformidades contra la providencia que se objeta, lo que desconoce la división de competencias fijada en la Constitución y la ley, niega el principio de especialidad e incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, conforme con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA15, la demandante contaba con el recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente el
recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de súplica contra la decisión objeto de reproche constitucional. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes16. 14 M.P. Bertha Lucía Ramírez. 15 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a
disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 16 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. Así las cosas, se evidencia que no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa judicial que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en esa medida, se declarará improcedente el amparo solicitado. Queda resuelto el problema jurídico.
6. Razón de la decisión La Sala declarará improcedente la acción, por cuanto constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, el recurso de súplica, contra la decisión objeto de reproche constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero