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CE-11001-03-15-000-2018-02908-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02908-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó fenómeno de caducidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De forma que, contrario a lo que alega la parte actora, la historia clínica y el acta de invalidez no fueron omitidas por la autoridad judicial acusada en el análisis probatorio, lo que sucedió es que el tribunal expuso las razones por las cuales a pesar de la existencia de estos medios de convicción en el caso la certeza del hecho dañino se tuvo desde la fecha del accidente sufrido por el señor [J J T C]. Asimismo, encuentra esta Sección que tal como lo admitió el juez de tutela de primera de instancia en el caso bajo estudio el daño fue conocido desde el 21 de noviembre de 2014 y en términos del propio juez a quo de tutela lo que se materializó con posterioridad fue la magnitud de los perjuicios. La norma en cita indica que la caducidad se contabiliza desde la fecha en que ocurre la acción y omisión que causa el daño y este conteo se flexibiliza cuando no se tiene la certeza del mismo, no cuando a pesar de la certeza del hecho dañino no se tiene la certeza de la magnitud del perjuicio. En todo caso, debe aclararse que el juez a

quo de tutela sustentó la concesión del amparo en la presunta existencia de una posición más garantista en la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos en los que la magnitud del daño no se concreta con la ocurrencia del hecho sino de manera posterior, argumento que no comparte esta Sección pues de la lectura de las providencia citadas por la Sección Segunda, Subsección B, que dicho sea de paso no fueron citadas como desconocidas por la partea actora, resulta claro que debe diferenciarse la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establecer la segunda. Finalmente, es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende la parte actora. De conformidad con los argumentos expuestos la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que accedió al amparo para, en su lugar negar la solicitud de amparo constitucional por encontrar que en el caso no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02908-01(AC)

Actor: JHON JAIRO TORRADO CABARCAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la autoridad judicial acusada en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B accedió a la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES Solicitud Los señores Jhon Jairo Torrado Cabarcas, Keysa Jiménez Martínez, José Antonio Torrado, Clara Cabarcas Arévalo, Luis Torrado Cabarcas, Jhonathan Torrado Cabarcas, José Torrado Carbarcas, Claudia Torrado Carbarcas, Jesus Torrado Pérez y Sandra Torrado Cabarcas, actuando mediante apoderada judicial y con escrito presentado el 22 de agosto de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas como consecuencia de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 20001-33-33-006-2018-00034 interpuesta por los peticionarios en

contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la empresa Palmas Montecarmelo S.A. Específicamente por las providencias de: (i) 21 de marzo de 2018 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar rechazó la demanda por caducidad del medio de control y; (ii) 10 de mayo de 2018 con la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del juez de primera instancia. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jhon Jairo Torrado Cabarcas, ingresó el 20 de enero de 2014 como aprendiz al programa de “Cultivo y Cosecha de la Palma de Aceite”, ofertado por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” – Regional Cesar, a través del Centro Biotecnológico del Caribe, en el Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, donde aprobó la fase lectiva o teórica. Mientras cursaba la fase práctica del programa como requisito para la aprobación satisfactoria del programa académico, en la empresa Palmas Montecarmelo S.A. sufrió un accidente el 21 de noviembre de 2014 cuando su “herramienta de trabajo por su altura y su peso se le fue hacia atrás, generando contacto con la red eléctrica de alta tensión que se encontraba a pocos metros del lote, lo que desencadenó en el acto una descarga eléctrica sobre su cuerpo de 13.500 voltios”. El 12 de febrero de 2018 los señores Jhon Jairo Torrado Cabarcas, Keysa

Jiménez Martínez su compañera permanente, José Antonio Torrado su padre, Clara Cabarcas Arévalo su madre, Luis Torrado Cabarcas, Jhonathan Torrado Cabarcas, José Torrado Carbarcas, Claudia Torrado Carbarcas, Jesús Torrado Pérez y Sandra Torrado Cabarcas hermanos de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” – Regional Cesar y la empresa Palmas Montecarmelo S.A., con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2014. La demanda fue radicada con el número 20001-33-33-006-2018-00034 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, autoridad que mediante auto de 21 de marzo de 2018, dispuso rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al efecto, expuso que los hechos que dieron origen a la acción ocurrieron el 21 de noviembre de 2014 por lo que la parte actora contaba con un plazo de dos años para radicar la demanda que venció el 22 de noviembre de 2016 y, toda vez que la solicitud de conciliación se radicó el 3 de noviembre de 2017 para esa momento ya había operado el fenómeno de caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Como sustento de su decisión expuso “… la Sala comparte la decisión tomada en primera instancia, que consideró que el afectado tuvo o debió tener conocimiento del daño que se imputa a las entidades demandadas el día que sufrió la descarga eléctrica que le causó múltiples lesiones, es decir el 21 de noviembre de 2014, ya que el daño en este caso resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y aunque produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. Asimismo, destacó que de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando los hechos generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables “… aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y con rapidez y dejan secuelas permanentes”, la contabilización del término de caducidad de la acción inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, mientras que al tratarse de casos en los que los daños solo se conocen de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y, con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar con el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Finalmente expuso que en el caso bajo examen la caducidad no podía iniciar su conteo cuando el demandante culminara con su tratamiento médico y fuera valorada su pérdida de capacidad laboral, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el momento en el que padeció la descarga eléctrica. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues de manera errada contabilizaron el término para demandar desde que ocurrió el accidente el 21 de noviembre de 2014 y no desde el 18 de abril de 2016 fecha de notificación del dictamen de invalidez, documento que a su juicio era indispensable para interponer la demanda. Alegó que la autoridad acusada al concluir lo anterior, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Defecto sustantivo al aplicar al caso concreto el artículo 164, numeral 2° literal i) de la Ley 1437 de 2011, de manera irrazonable, exegética e irrestricta y, desconociendo que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado1, la caducidad debe analizarse de manera flexible en aplicación de los principios pro damnato y pro actione. 1.3.2. Defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por medio de las cuales se evidencia que los daños se consolidaron una vez fue notificado el dictamen de invalidez, esto es, 18 de abril de 2016. Expuso que tal como lo detalló la historia clínica del señor Torrado Cabarcas, las lesiones corporales que sufrió se materializaron en su sistema vital interno articular, circulatorio, muscular y nervioso y que, se esperaba que estas lesiones fueran superadas con el paso del tiempo y los tratamientos médicos y quirúrgicos. Apuntó que desde la fecha del accidente hasta 25 de abril de 2016 el señor

Torrado Cabarcas permaneció bajo incapacidad médica, por lo que no le era exigible adelantar de manera simultánea a sus tratamiento de recuperación desplegar diligencias judiciales. Finalmente, citó dos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y uno del Tribunal Administrativo del Huila en los que se ha flexibilizado el conteo de la caducidad en atención a las particularidades del caso. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “(…) 1. El amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que su señoría considere pueden estar siendo vulnerados o inminente riesgo a favor de los aquí accionantes.

2. Como consecuencia de la anterior protección, disponga dejar sin efectos las providencias judiciales de fecha diez (10) de mayo de 2018 y veintiuno (21) de marzo de 2018, expedidas respectivamente en su orden por las autoridades judiciales Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales decidieron rechazar la demanda de Reparación Directa que han promovido los accionantes en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA y contra Palmas Montecarmelo S.A.

3. Como efectos consecuenciales de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro del término de un mes calendario posterior a la notificación de lo resuelto en esta instancia, profiera una providencia judicial donde le dé cumplimiento a la orden de tutela que aquí se adopte en favor de los accionantes y en donde además revoque el auto de 21 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar indicándole al Ad quo que debe

1 Al efecto citó el auto de 27 de febrero de 2003 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente Germán Rodríguez Villamizar. Proceso radicado número 0740 18735. admitir el medio de control de reparación directa propuesto por los demandantes e imprimirle el trámite de ley que corresponde. (…)”2. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 23 de agosto de 20183 se admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Sexto Administrativo de Valledupar en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la empresa Palmas Montecarmelo S.A. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones únicamente contestó el Tribunal Administrativo del Cesar. El Presidente del tribunal advirtió que en el fallo se explicaron las razones sustentadas para tomar la decisión y que, se aplicó la línea adoptada por el Consejo de Estado en casos relacionados con daños que solo se conocen de forma certera y concreta con el pasar del tiempo y con posterioridad al hecho generador, el término de la caducidad se debe contar a partir del conocimiento que el afectado tuvo o debió tener del daño. Agregó que en el caso objeto de estudio el afectado tuvo o debió tener

conocimiento del daño que se imputa a las entidades demandadas, el día en que sufrió la descarga eléctrica que le causó múltiples lesiones, es decir el 21 de noviembre de 2014, ya que el menoscabo en este caso resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, pues si bien las lesiones físicas padecidas requerían de tratamiento médico, el resultado del mismo no modificaría las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho generador del daño que pretendía ser reparado. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 21 de septiembre de 20184 accedió a la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión acusada y ordenó a la autoridad enjuiciada proferir una nueva decisión en la cual debía tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de contabilización del término de caducidad cuando se presentan dudas en la fecha de concreción, conocimiento o determinación de la magnitud de las lesiones sufridas. Como punto de partida del análisis consideró que en el caso bajo estudio se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procedió con el estudio de las causales específicas de procedibilidad. Al analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora, expuso que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar los medios de prueba que demostraron que el accionante tuvo conocimiento de la causación del daño desde el mismo 2 Folios 9 y 10 del expediente de tutela. 3 Folio 64 del expediente.

4 Folios 42 al 56 del expediente de tutela. momento en que padeció la grave descarga eléctrica, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2014, accidente que a su juicio, si bien, le generó una serie de lesiones físicas, las cuales requerían de tratamiento médico, el resultado del mismo no modificaría las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho generador del daño. Lo anterior, sin realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas en la demanda, que permitían determinar con certeza la fecha de concreción del daño.

Sobre el punto agregó: “De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Torrado Cabarcas, tuvo que ser sometido a una serie de procedimientos médicos y quirúrgicos con el objeto de aminorar las lesiones causadas, es decir, que no podía comprender con exactitud cuál sería el estado final de la lesión y, por tanto, la repercusión de la misma.

En este sentido considera la Sala que el tribunal accionado debió efectuar un ejercicio argumentativo más amplió y un análisis detallado de las pruebas allegadas al trámite de la acción ordinaria, puesto que desconoce la situación particular del señor Jhon Jairo Torrado Cabarcas, en la medida en que si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia del hecho generador de las lesiones sufridas, lo cierto es que la parte actora solo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral” En relación con el desconocimiento del precedente señaló que revisada la

jurisprudencia del Consejo de Estado, se pudo establecer que han sido dos las posturas defendidas sobre el término de la caducidad en materia de accidentes laborales, pues en principio la posición asumida por la corporación consistía en que el término debía contarse a partir del día siguiente de la fecha de ocurrencia del hecho que originó la lesión. Agregó que si bien es cierto no existe un pronunciamiento de unificación al respecto, es claro que el criterio que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, es aquel que establece una posición más garantista y consecuente con este tipo de casos en los que la magnitud del daño no se concreta con la ocurrencia del hecho, sino de manera posterior.

Así las cosas concluyó que: “… para la Sala no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación, al afirmar que en este caso la concreción del daño era concurrente al hecho que lo produjo, ya que al momento de recibir una descarga eléctrica, como le sucedió al señor Jhon Jairo Torrado Cabarcas, es imposible determinar con certeza la magnitud de las lesiones sufridas y mucho menos las secuelas que dicho suceso le dejaría, pues precisamente en estos eventos es que la Jurisprudencia ha contemplado la moderación del cómputo del término de caducidad, pues solo con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, es que el afectado se entera de los efectos nocivos producidos por el daño, lo que demuestra que es allí cuando éste se concreta”.

La decisión de tutela fue notificada por correos electrónicos remitidos el 14 de

diciembre de 2018. Impugnación Con escrito enviado el 18 de diciembre de 20185, la autoridad judicial acusada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la decisión del juez a quo de tutela e insistió en que la razón por la cual de decretó la caducidad del medio de control obedeció a que “… el daño en este caso resulta[ba] susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, es decir su concreción se dio el 21 de noviembre de 2014, día en que el actor señor Jhon Jairo Torrado Cabarcas, sufrió una descarga eléctrica que le causó múltiples lesiones, es decir, existió un único momento en que se concretó el daño, pese a que la magnitud del mismo haya sido valorada en fecha posterior, cuando se calificó y estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”. Finalmente argumentó que el término de caducidad en el caso no podía iniciarse cuando el demandante culminara su tratamiento médico pues se tuvo pleno conocimiento del daño cuando padeció el accidente. Memorial de sustitución de poder Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2019 y recibido en el Despacho el día 19 del mismo mes y año, la abogada Karen Margarita Sierra Núñez sustituyó al abogado Edwin José Ramírez Mejía el poder que le fue conferido por la parte actora CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

actora en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto fáctico (iii) el defecto sustantivo; (iv) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (v) el caso concreto Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 5 Folios 64 a 72 del expediente de tutela. 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Defecto fáctico Esta causal “se encuentra íntimamente relacionada con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el

juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”13. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en

el ordenamiento jurídico”14. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acie

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