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CE-11001-03-15-000-2018-02911-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02911-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín

Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS

[La actora] consideró en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) desconoció el precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado en la providencia del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) y además que aplicó de manera equivocada el precedente de la Corte Constitucional (…) [P]ara la Sala es claro que el Tribunal accionado ordenó la reliquidación pensional de [la actora]

con fundamento en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 según las cuales el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos que le asisten a [la actora] toda vez que no incurrió en desconocimiento del precedente, pues adoptó la decisión con fundamento en la interpretación que le permitía la autonomía judicial reconocer como la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicar para la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02911-01(AC)

Actor: MARÍA AMPARO ZULUAGA MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

2 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda La Sala decide la impugnación interpuesta por María Amparo Zuluaga Marín en contra de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió negar “la acción de tutela”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La peticionante interpuso la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual ordenó la reliquidación pensional de conformidad con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU – 230 de 2015, 395 de 2017 y T – 039 de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante en contra de

Colpensiones.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentó María Amparo Zuluaga Marín contra el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto consideró que esa Corporación al resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00081-01 desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual para liquidar las pensiones de

los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)3, negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por María Amparo Zuluaga Marín, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos invocados por cuanto si bien se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), lo cierto es que “en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial” se encontraba facultado para “aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación de la Corte Constitucional”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4. 2.3.- La impugnación 1 Fls.140-145 C.P 2 Fls.1-14 C.P 3 Fls.140-145 C.P 4 Fls.146-153 C.P 3 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)5 en el que solicitó que se revoque la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos

mil dieciocho (2018)6, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por cuanto consideró que: 2.3.1.- El Ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice por los siguientes motivos: “En este caso, la sentencias de la honorable Corte Constitucional que repelen la unificación jurisprudencial sentada por el honorable Consejo de Estado para el 4 de agosto de 2010 (C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 2017) se producen con más de quince (15) años de posterioridad del retiro definitivo del servicio oficial de la señora Zuluaga Marín, verificado el 31 de julio de 1997, razón por la cual, para este caso en particular se presenta una enorme y considerable asimetría y desproporción en relación con los lapsos o intervalos producidos entre una y otra unificación jurisprudencial, tornándose definitivamente injusto e inequitativo aplicar precisamente aquella que restringe los derechos sociales de la accionante, de manera posterior y sobreviniente incluso al proceso adelantado por la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 2.3.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó del precedente del Consejo de Estado señalado en la sentencia de unificación del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), en la que se señaló que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener

en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por María Amparo Zuluaga Marín en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”8. 3.2.- Problema jurídico.

La Sala procede a decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo 5 Fls.155-168 C.P 6 Fls.140-145 C.P 7 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 8 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 4 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda de Estado según el cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos

amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 20059 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad10” dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros no se cumplieron, procede a declarar improcedente el amparo constitucional solicitado11, pero si los mismos se encuentran reunidos procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante12.

Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 10 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC)

5 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda Así las cosas, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”13.

En virtud de lo anterior y encontrándose superados los requisitos generales de procedebilidad por el juez constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a analizar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente señalado por la demandante. 3.3.1.- Solución del problema jurídico – análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso de autos. Al respecto, la Sala considera que debido a que el cargo que se presenta en la impugnación es el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, procede a puntualizar sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical14 – sin justificación suficiente” pues el

precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley15”. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional16 ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 14 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por

las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 15 Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014 16 Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 6 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda Con fundamento, la Sala procede a determinar si en el caso de autos, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que le asisten a María Amparo Zuluaga Marín al apartarse del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a analizar la forma como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el índice base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición, para efectos de resolver el presente asunto constitucional. (I) Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de

transición y de la Ley 33 de 1985. La Corte Constitucional en sentencia C - 258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, en el sentido de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en la norma demandada y la constitucionalidad del resto del precepto condicionado a que se entienda que las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional consideró que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, se debe seguir la regla general del ingreso base de liquidación según la cual, la pensión se debe liquidar de acuerdo al promedio de los aportes cotizados durante los últimos años y que se encuentra contenida en los artículos 2117 y 3618 inciso tercero de la Ley 10 de 1993. La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la 17 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior

para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 18 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las

pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador. Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 199319”. (Subrayado fuera de texto) Esta posición fue reiterada por el Tribunal Constitucional en sede de revisión de

tutela, mediante sentencia SU – 230 de 2015 20. En este sentido, señaló: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Acto seguido, la Corte Constitucional hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse el precedente relacionado con el IBL, en sentencia T – 615 de 201621, así: “Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo

porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación. Así las cosas, los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 615 de 9 de noviembre de 2016 8 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Lo anterior, en plena observancia del artículo 48 Superior, según el cual en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y donde “el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

(Subrayado fuera de texto)

Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional resolvió mediante auto No. 229 de diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) declarar la nulidad de la anterior decisión por cuanto consideró que el fallo objeto de la decisión no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C – 258 de dos mil trece (2013) y SU230 de dos mil quince (2015). Finalmente, el Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia SU – 395 de 201722, sostuvo: “Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, est á circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales

que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación , deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo”. (Subrayado fuera de texto) Igualmente, la Corte Constitucional en aquella oportunidad hizo referencia a las consideraciones expuestas en las sentencias T – 078 de 2014, SU – 230 de 2015, T – 060 de 2016, SU -427 de 2016 y SU – 210 de 2017 en donde se dejó claro 22 Corte Constitucional SU – 395 de 22 de junio de 2017 9 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01

Actor: María Amparo Zuluaga Marín Contra: Tribunal Administrativo de Risaralda que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el

IBL. (II) Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. En una primera etapa, la Sección Segunda del Consejo de Estado23 en sentencia de unificación del 04 de agosto 2010, señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculaban de acuerdo con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero 201624, que la sentencia C-258 de 2013 no

constituía precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaba al artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos la anterior decisión, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)25, motivo por el que la Sección Segunda de esta Corporación nuevamente profirió sentencia, el nueve (09) de febrero de

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