CE-11001-03-15-000-2018-02920-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02920-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]stas inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en el de subsanación, también fueron desarrolladas en los alegatos de conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado Nro. 15001-23-31-000-2016-00673-00, el cual se encuentra en trámite y no se ha dictado sentencia, por lo que puede ser motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo que dicte en su momento. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte, los fundamentos expuestos por el demandante fueron estudiados en sus respectivas etapas procesales por el juez ordinario y resuelto con argumentos razonables y ajustados a derecho. Adicionalmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP se encuentra en trámite y como planteó los mismos argumentos en los alegatos de conclusión, estos pueden ser estudiados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al momento de dictar sentencia, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse al respecto, pues significaría invadir el ámbito de competencia del juez natural. (...) Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales o que se utilice para atacar decisiones dictadas en cada audiencia, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de
autonomía judicial y del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3. - LITERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02920-00(AC)
Actor: JORGE ELIÉCER LARROTA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en trámite SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Larrota García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso
a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al no vincular al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá o la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, y no dar trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto en la audiencia de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El demandante laboró como docente desde 1968 hasta el 2007 en el departamento de Boyacá en la Escuela Industrial “José Ignacio de Márquez” y culminó en el municipio de Tunja. Por consiguiente, al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio se le ordenó a la UGPP, mediante sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, que reconociera y pagara la pensión gracia, pero dicha entidad declaró el decaimiento del acto administrativo en cumplimiento de otra orden de tutela, revocó el reconocimiento de la mencionada prestación e inició proceso de cobro coactivo.
Por otra parte, el 30 de agosto de 2016, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº RDP 043185 de 20 de octubre de 2015, ADP 015873 de 1 de diciembre de 2015, RDP 052016 de 7 de diciembre de 2015, RDP 001256 de 19 de enero de 2016, RCC 7256 de 21 de abril de 2016,
RCC 7864 de 15 de julio de 2016, RCC 8485 de 3 de octubre de 2016, por medio de las cuales se declaró el fenómeno del decaimiento jurídico de la Resolución Nº RDP 36299 de 9 de agosto de 2013, dictada en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, se inició proceso de cobro coactivo y se revocó el reconocimiento de la pensión gracia reconocida al señor Larrota García. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 1 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda en razón a que los hechos y pretensiones no eran claros, además de que no se aportó la constancia de notificación del acto administrativo mediante el cual se agotó el procedimiento administrativo. El 15 de noviembre de 2016, el actor allegó memorial en el que subsanó la demanda y, de manera adicional, solicitó que esta se dirigiera contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento de Boyacá, Secretaría de Educación Departamental de Boyacá el municipio de Tunja, Secretaría de Educación Municipal de Tunja. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la UGPP, por lo que se omitió resolver sobre la solicitud efectuada por el accionante. El 13 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada adelantó la audiencia inicial, en la cual, con el fin de subsanar el proceso resolvió la adición de la
demanda, en el sentido de denegar la vinculación de las otras entidades, toda vez que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la declaratoria de nulidad de actos administrativos emitidos por la UGPP, relacionados con el decaimiento jurídico de la resolución mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela la mencionada entidad reconoció y pagó la pensión gracia a su favor, al igual que las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que se le inició. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación durante la audiencia inicial, pero el tribunal accionado en la misma actuación, lo adecuó al de reposición y lo resolvió confirmando la decisión. Por otra parte, en el escrito de subsanación de la presente acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Larrota García relató que el Tribunal Administrativo de Boyacá requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Tunja para que allegaran los certificados de tiempos de servicios y salarios devengados del actor, los cuales fueron aportados. Adicionalmente, manifestó que dicho tribunal no le dio traslado de la respuesta al requerimiento que dio el mencionado ministerio, por lo que no tuvo la oportunidad de objetarlo, en razón a que el expediente permaneció en el despacho. El accionante sostuvo que en el trascurso de la audiencia de pruebas su apoderado judicial tachó de falsa las certificaciones de tiempos de servicios y salarios expedidos por las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Municipal de Tunja, en las que se indicó que el vínculo como docente era nacional,
pero resaltó que la autoridad judicial accionada “manifestó: que no abriría incidente de la tacha de falsedad y esgrimió que las certificaciones y los oficios no eran los que se estaba incorporando en la Audiencia y que no era la etapa procesal para ello”1. Finalmente, el actor relató que el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso, hasta cuando el Consejo de Estado adopte la respectiva decisión en un proceso de lesividad que inició la UGPP en contra del demandante, pero que el tribunal accionado manifestó que “si el fallo de lesividad era a favor de la UGPP en este proceso fallaría a favor de la UGPP y si el fallo era a favor mío fallaría a mi favor”.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, en razón a que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, toda vez que no se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, en tanto eran las entidades que podían certificar el vínculo y el tiempo que laboró el demandante como docente con esas entidades territoriales.
Posteriormente, al presentar la subsanación de la acción de tutela, invocó los mismos cargos, pero le agregó nuevos fundamentos como que los certificados aportados, en su sentir no corresponden a la realidad, pues se indicó que laboró
1 Folio 18 del cuaderno de tutela. como docente nacional, razón por la cual se planteó el incidente de tacha de falsedad, el cual no fue tramitado, y por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en prejuzgamiento cuando se refirió al proceso de lesividad que se adelantó en su contra.
3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de JORGE ELICER LA ROTTA GARCÍA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”2.
4. Pruebas relevantes Al expediente de tutela se allegó el proceso Nº 15001-23-31-000-2016-00673-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante contra la UGPP.
5. Trámite procesal En auto de 29 de agosto de 20183, se requirió al demandante para que indicara con claridad los posibles hechos, acciones u omisiones que motivaron la solicitud de amparo. En memorial de 10 de septiembre de 2018, el actor allegó escrito de subsanación. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, a la UGPP, al departamento de Boyacá, a la Secretaría Departamental de Boyacá y a la Secretaría de Educación Municipal de Tunja. Igualmente, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera con interés4. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90179, 90180, 90181, 90182, 90183, 90184, 90185 y 90186, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 2 de octubre de 2018, el magistrado ponente pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no tienen vocación de prosperidad.
Afirmó que la providencia en la que se denegó la vinculación al proceso de las Secretaría de Educación Municipal de Tunja, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y al Ministerio de Educación Nacional, no implica de manera alguna que se hubiese generado algún defecto fáctico, sustantivo o procedimental, conforme lo sostiene el actor, pues de una parte la decisión proferida se fundó en los supuestos fácticos alegados y, específicamente, en los actos administrativos acusados, pues aquellos no fueron proferidos por las entidades cuya vinculación se invoca en calidad de demandadas. 2 Folios 5 y 21 del cuaderno de tutela. 3 Folio 29 ibídem. 4 Folio 115 del cuaderno de tutela. Sostiene que no se avizora la existencia de un defecto material o sustantivo en la decisión adoptada, pues no se fundó en normas inexistentes o inconstitucionales. Por el contrario, indicó en esa oportunidad procesal que la negativa de vinculación
se sustentaba en el hecho de que en los asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa en punto al reconocimiento de pensiones gracia, no resulta necesario ordenar la vinculación de las entidades señaladas por el apoderado de la parte actora, pues en tales procesos, resulta necesario invocar como extremo demandado al respectivo fondo pensional, por ser la quien emite los actos administrativos que reconocen o niegan la mencionada prestación. Indicó que no se incurrió en defecto procedimental o en violación del debido proceso, en tanto se advierte de las actuaciones surtidas en la audiencia, específicamente en lo que atañe al saneamiento, conoció las formalidades previstas en la norma procesal contenciosa, toda vez que resolvieron la solicitud de vinculación incoada por el demandante y el recurso de reposición impetrado contra tal providencia, aclarándole al apoderado del actor en esa oportunidad que, en todo caso, contra la decisión adoptada no resultaba procedente el recurso de apelación, sino el recurso de reposición a partir de las normas aplicables al caso. Finalmente, señaló que frente a la tacha de falsedad el accionante no indicó el defecto en que supuestamente se incurrió al proferir las providencias relativas al mencionado incidente, además que dichas decisiones se ajustaron a la normativa que regula el trámite. 6.2. Respuesta de la UGPP En correo electrónico de 2 de octubre de 2018, el subdirector de defensa judicial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Afirmó que el demandante prestó sus servicios como docente del orden nacional, lo que no permite que sea beneficiario de la pensión gracia, puesto que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citadas, se requiere que la vinculación haya sido con carácter nacionalizado, departamental, municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que tampoco permite que sean computados estos tiempos con aquellos que sean nacionales. Sostuvo que las actuaciones realizadas por la UGPP fueron desplegadas en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico, y que como consecuencia de dichos deberes se verifican de manera minuciosa los documentos que conforman el expediente pensional del accionante, con el objeto de salvaguardar el principio de sostenibilidad. Indicó que en el asunto bajo estudio no se cumple alguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela promovido por el accionante aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñó tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante. Finalmente, manifestó que la decisión adoptada se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el asunto objeto de estudio. 6.3. Respuesta del municipio de Tunja En memorial de 2 de octubre de 2018, la apoderada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se demostró que la entidad
territorial, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, más aún cuando el accionante no expone de manera clara los hechos, fundamentos y pretensiones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que tiene a su disposición mecanismos judiciales pertinentes para solicitar la expedición de los certificados de tiempos laborados. Resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las providencias motivo de tacha constitucional fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por último, aseguró que en el asunto bajo estudio se plantearon pretensiones ilegales, y que, el asunto fue objeto de estudio por el juez natural, razón por la cual se configura la cosa juzgada. 6.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá En escrito de 3 de octubre de 2018, la apoderada pidió que se exonere a la entidad territorial, en razón a que los actos administrativos motivo de reproche en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el actor fueron proferidos por la UGPP y no por el departamento de Boyacá. Por consiguiente, no ostenta legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055
de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en razón a que no se vinculó al trámite judicial al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá o la Secretaría de Educación Municipal de Tunja y al no dar trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto en la audiencia de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la UGPP.
De manera previa, se debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones19. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200520, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría
13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional21. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo
de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, el actor sostuvo que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en razón a que no se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá o la Secretaría de Educación Municipal de Tunja y no dar trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto en la audiencia de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la UGPP. Al respecto, se debe precisar que el accionante, en el primer escrito de tutela, pone de presente la inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a la no vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá o la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, bajo el argumento de que las actuaciones que modificaron la situación jurídica del demandante fueron proferidas por la UGPP. Pero, al no ser claros los hechos, fundamentos y peticiones, el despacho sustanciador lo requirió para que aclarara, sin embargo, lo que hizo el actor fue adicionar otro argumento, referente a la decisión de no dar trámite al incidente de tacha falsedad que requirió el demandante en el trámite de la audiencia de pruebas.
Ahora bien, al analizar los expedientes de tutela y ordinario, se observa que en audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial el 13 de agosto de 2018 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento derecho que instauró contra la UGPP, el demandante pidió que se vinculara al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá o la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, pero esta fue denegada bajo el argumento de que “no se observa que dentro de las pretensiones, se invoca alguna en virtud de la cual se demande la nulidad de algún acto administrativo emitido por ….; aspecto inicial que permite colegir al Despacho que en principio las entidades cuya vinculación se invoca 21 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. como parte demandada, no tendrían legitimación en la causa por pasiva para integrar el contradictorio en el presente asunto”. Igualmente, en dicha audiencia se indicó que “el único que al parecer refiere a las entidades cuya vinculación se invoca como parte, corresponde a que, ante la motivación de los actos acusados, resultaba necesario establecer quien canceló los salarios y prestaciones sociales y la procedencia de los recurso, así como quien aceptó la renuncia del cargo del actor; hecho que en criterio del despacho, no acredita o determina una legitimación en la causa por pasiva (…) pues lo allí deprecado, claramente corresponde a una circunstancia fáctica que en litigios relacionados la (sic) reconocimiento y pago de la pensión gracia, habitualmente se decanta mediante decreto probatorio”.
Pese a lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en la misma audiencia, en el sentido de confirmar la decisión, bajo los mismos argumentos. Por consiguiente, lo que se observa es la inconformidad del demandante frente a la decisión de no vincular al Ministerio de Educación Nacional
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