CE-11001-03-15-000-2018-02920-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02920-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una tercera instancia [P]ara la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la parte demandante es poner de presente ante el juez constitucional los mismos argumentos que previamente (…) fueron analizados y resueltos por el juez ordinario, esto es, emplear la tutela como instancia adicional, proceder que ciertamente se encuentra proscrito. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre la vinculación de unas partes procesales al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el adelantamiento o no de un incidente de tacha de falsedad que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. (…) Si bien el actor pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido durante las distintas etapas desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que
desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, emitida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02920-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER LARROTA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada a través de apoderado por el señor Jorge Eliécer Larrota García, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El señor Jorge Eliécer Larrota García presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, para efectos de que se revocara la decisión tomada por este en audiencia inicial del 13 de agosto de 2018, celebrada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó la
solicitud que hiciera dicho accionante en la corrección de la demanda, consistente en vincular como demandadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja. Igualmente para que se revoque la decisión de dicha autoridad, tomada en audiencia de pruebas del 6 de septiembre de 2018, en la que negó dar trámite a un incidente de tacha de falsedad propuesto por el demandante, respecto de algunas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda
3. Mediante escrito del 23 de agosto de 2018, el señor Jorge Eliécer Larrota García presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó: Las pretensiones de la acción de tutela se encaminan al reconocimiento de mis derechos fundamentales como el debido proceso (administrativo y judicial) es decir que se deben vincular a las
entidades: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA, se debe acatar por el operador judicial la supremacía de la Constitución Política (Art. 122) y como es contraria a la Ley 43/75, 91/89, 60/93 y 715/2001 según el art. 4º que la Constitución es norma de normas, se debe amparar el derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social (pensión – beneficio) por parte de las
entidades M.E.N, y Secretarías de Educación se debe actualizar las certificaciones de tiempos de servicio y salarios devengados que indiquen que tengo una vinculación territorial, es decir, MUNICIPAL porque acepto la renuncia al cargo y haber pertenecido a su planta de empleados1. b.- Hechos
4. El señor Jorge Eliécer Larrota García laboró como docente del departamento de Boyacá desde el año 1968 en la Escuela Industrial “José Ignacio de Márquez” en el Municipio de Ramiriquí. En el año 2007 se retiró de su labor, año para el que pertenecía a la planta de personal del Municipio de Tunja.
5. En el año 1992, el demandante cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio, de suerte que adquirió su derecho a obtener la pensión gracia, la cual le fue reconocida mediante sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Esa orden fue cumplida por la UGPP mediante Resolución n.º RDP 36299 del 9 de agosto de 2013.
6. Posteriormente, la UGPP emitió las Resoluciones n.º RPD 043185 del 20 de octubre de 2015, ADP 015873 del 1º de diciembre de 2015, RDP 052016 del 7 de diciembre de 2015, RDP 001256 del 19 de enero de 2016, RCC 7256 del 21 de abril de 2016, RCC 7864 del 15 de julio de 2016 y RCC 8485 del 3 de octubre de
2016, por medio de las cuales se declaró el decaimiento del acto administrativo que reconoció la pensión gracia e inició proceso de cobro coactivo contra el aquí demandante.
7. El 30 de agosto de 2016, el señor Larrota García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGGP, con el propósito de que se anularan dichos actos administrativos. No obstante, el 1º de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda para efectos de su corrección, por cuanto los hechos y pretensiones no eran claras e igualmente para que se aportara constancia de notificación del acto con el cual culminó la actuación administrativa. 1 Hechos tomados del escrito de subsanación de demanda (fl. 15 a 21, c1).
8. El 16 de noviembre de 2016, el actor subsanó la demanda, pero de manera adicional solicitó que esta se dirigiera también en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja. En consecuencia, el 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, pero omitió pronunciarse sobre la vinculación de los nuevos demandados.
9. El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá adelantó la audiencia inicial, en la que procedió a la subsanación del proceso y se pronunció sobre la solicitud hecha en la corrección de la demanda, en el sentido de denegar la vinculación de las otras entidades accionadas, pues los actos cuya nulidad se demandaba habían sido expedidos solo por la UGPP.
10. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal determinación, pero comoquiera que se trataba de una decisión que no era apelable, solo se resolvió la reposición en sentido negativo.
11. De otra parte, el accionante manifestó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ofició al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja para que estos aportaran los certificados de tiempo de servicios del accionante, pero cuando el ministerio allegó respuesta, el tribunal no corrió traslado de la misma, de suerte que el aquí demandante no tuvo la oportunidad de objetarla y de ejercer su derecho de contradicción.
12. Adicionalmente, alegó que dentro de la respectiva audiencia de pruebas, su apoderado judicial tachó como falsas las certificaciones de tiempo de servicios y salarios expedidas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Tunja y de Boyacá, en las que se afirmó que la vinculación del actor como docente era del orden nacional, pero que ante ello, el Tribunal de Boyacá le manifestó que: “no abriría incidente de la tacha de falsedad y esgrimió que las certificaciones y los oficios no eran los que se estaban incorporando en la audiencia y que no era la etapa procesal para ello”.
13. También manifestó que dado que de manera paralela cursaba un proceso de lesividad de la UGPP contra el accionante, el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento hasta cuando el Consejo de Estado adoptara la respectiva decisión, no obstante, según el actor, el tribunal manifestó que “si el fallo de lesividad era a favor de la UGPP en este proceso se
fallaría a favor de la UGPP y si el fallo era a favor mío fallaría a mi favor”. c.- Fundamentos de la acción
14. Para el accionante, las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que decidió no vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, por cuanto estas entidades bien podían certificar la naturaleza de su vínculo y el tiempo que laboró al servicio de las entidades territoriales.
15. En la subsanación de la demanda agregó que los certificados aportados durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no correspondían a la realidad, ya que en ellos se indicó que laboró como docente nacional, hecho que motivó que planteara el incidente de tacha de falsedad, pero que este no fue tramitado por la autoridad judicial.
16. Finalmente, se refirió a la existencia de un prejuzgamiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, debido a la forma en que este se refirió respecto de las resultas del proceso de lesividad (fl. 1 a 10 y 15 a 22, c1). d.- Trámite procesal e intervenciones
17. Presentada la demanda, el 29 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a la parte actora para que subsanara la demanda (fl.
13, c.1). La demanda fue subsanada en escrito del 18 de septiembre de 2018 (fl. 15 a 21) y admitida el 17 de septiembre de 2018, de suerte que se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la UGPP, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja (fl. 115, c1).
18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, manifestó que el haber negado la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, del Departamento de Boyacá y de la Alcaldía de Tunja, no implicaba la configuración de defecto alguno, ya que la decisión se fundamentó en los supuestos fácticos alegados y especialmente en que tales entidades no expidieron los actos administrativos demandados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la tacha de falsedad, dijo que esta fue negada, por cuanto el interesado no indicó en qué consistía tal falsedad y qué pruebas presentaba en su contra, a lo que el interesado tan solo expresó que esas certificaciones afirmaban que el demandante era docente nacional sin serlo; dijo además que en la demanda no se señaló en qué clase de defecto incurrieron tales decisiones (fl. 126 a 130).
19. Por su parte, la UGPP dijo que debía declararse improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos para su prosperidad frente a providencias judiciales. Agregó que el accionante era docente del orden nacional, de suerte que aquello no le permitía ser beneficiario de la pensión gracia,
para lo cual se requería ser docente nacionalizado, departamental, municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fl. 131 a 137,c.1).
20. El Municipio de Tunja solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulneró ningún derecho del accionante y que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este caso, por cuanto no fue la entidad que negó el incidente de tacha propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que en el presente asunto se plantearon pretensiones ilegales, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial y que el tema en cuestión ya fue debatido por el juez natural, frente a lo cual existía cosa juzgada (fl. 135 a 144, c.1).
21. El Departamento de Boyacá manifestó que debía ser exonerado, por cuanto los actos administrativos objeto de reproche bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron emitidos por la UGPP, de manera que no le asistía legitimación en la causa por pasiva (fl. 152 y 153, c1). e.- Sentencia de primera instancia.
22. El 31 de enero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de primera instancia dentro del este proceso, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Larrota
García, por las siguientes razones:
23. Puso de presente que una de las causas por las cuales el accionante presentó la tutela fue la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió no vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de
Boyacá y al Municipio de Tunja al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición en la misma audiencia, el cual fue denegado. Consideró que tal situación, en sí misma considerada, no comportaba defecto alguno ni vulneración a los derechos fundamentales invocados, más aún cuando el tribunal expuso argumentos razonables y ajustados a las normas procesales.
24. Frente a la tacha de falsedad, dijo que se constató que en audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2018, después de que al accionante se le diera traslado de varios documentos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este solicitó se tramitara el respectivo incidente de tacha, pero no ofreció claridad alguna frente a qué documentos en específico esta se configuraba, de manera que tal solicitud fue negada por la autoridad judicial.
25. Destacó que el actor interpuso reposición contra tal decisión, pero que pese a ello, nada dijo en concreto sobre los motivos de la tacha, pues solo se limitó a exponer argumentos en abstracto, lo que obligó al tribunal a denegar el trámite del incidente.
26. Agregó que tales motivos de inconformidad también fueron puestos de presente en los alegatos de conclusión presentados dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 15001-23-31-000-201600673-00, el cual se encontraba en trámite y donde no se había proferido sentencia hasta esa fecha, de suerte que tal inconformidad igualmente podría ser resuelta dentro del correspondiente fallo ordinario.
27. De este modo, dijo que el asunto bajo estudio no superaba el requisito general
de relevancia constitucional, por cuanto los fundamentos expuestos por el demandante ya fueron estudiados en las respectivas etapas procesales por el juez de la causa y resueltos con argumentos razonables y ajustados a derecho.
28. Agregó que no podía realizar un pronunciamiento de fondo, pues esto significaría desplazar al juez ordinario, comoquiera que la acción de tutela no podía ser utilizada como herramienta para atacar cada actuación que se realizara en cada etapa de un proceso, más aun cuando se trataba de una simple inconformidad del actor con las decisiones del tribunal y no realmente actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho.
e. Impugnación
29. Notificada la parte actora de la demanda, el 6 de febrero de 2018 presentó recurso de impugnación en el que solicitó se accediera al amparo solicitado, por
las siguientes razones:
30. Dijo que al abstenerse el Tribunal Administrativo de Boyacá de vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja, vulneró el artículo 122 de la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, máxime cuando los certificados de vinculación laboral y tiempo de servicios expedidos por estos dos últimos entes que refieren a una “vinculación nacional”, crearon, modificaron o extinguieron su derecho a la pensión gracia.
31. Dijo además, que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados emitidos por las Secretarías de Educación del Municipio de Tunja y del Departamento de Boyacá, cuya tacha de falsedad se propuso, inducían a error a
la UGPP y al operador judicial, pues no era cierto que él hiciera parte del “régimen nacional”.
32. Adicionalmente alegó que el Ministerio de Educación Nacional tampoco tenía facultades para certificar el vínculo laboral de los docentes, pues ello le correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG). Además que nunca hizo parte de la nómina de dicho ministerio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 31 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. b.- Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al impugnante, en el sentido de que la sentencia impugnada debe revocarse para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y proteger los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en este caso. Para ello, será menester resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿Reúne la demanda los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
35. En caso de que la respuesta a tal interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá los derechos fundamentales invocados en la demanda, con ocasión de su negativa de vincular al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja?. E igualmente si
¿se presentó tal vulneración con el hecho de haber denegado dicho tribunal el inicio de un incidente de tacha de falsedad contra unos certificados laborales y de tiempo de servicios aportados al expediente 15001-23-31-000-2016-00673-00? c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
36. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
37. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
38. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
40. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
41. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
42. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
43. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial
d. Caso concreto Requisitos generales – relevancia constitucional
44. En el caso concreto, es preciso recordar que aunque las pretensiones de la demanda no son claras, se pretende que mediante tutela se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá deje sin efectos dos providencias o decisiones judiciales tomadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, radicado n.º 15001-2331-000-2016-00673-00, a saber: (i) la del 13 de agosto de 2018, emitida en audiencia inicial, por medio de la cual se denegó la vinculación como demandados
a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja; y (ii) las proferida en audiencia del pruebas el 6 de septiembre de 2018, en la que se negó dar trámite a un incidente de tacha de falsedad frente a unas certificaciones laborales y tiempos de servicio emitidas por el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja.
45. Ahora, si bien el accionante en su demanda asevera que tales decisiones presentan un defecto fáctico, vulneran el debido proceso, violan de manera directa la Constitución Política y desconocen la cosa juzgada constitucional, no especifica por qué razones considera que se presentan tales defectos.
46. Solo se especifica en la demanda que era necesaria la vinculación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja, por cuanto el actor está de acuerdo con que estas hubieren certificado que su vínculo como docente era del orden nacional y no territorial, máxime cuando nunca laboró para el Ministerio de Educación Nacional. En palabras del actor, se dijo: Mi abogado insiste y argumenta que se debe vincular las entidades porque se reformó la demanda en tiempo y el Despacho no tuvo en cuenta la vinculación de los sujetos procesales y son estos quienes crean, modifican o extinguen mi derecho a pensión gracia, interponiendo recursos de reposición en subsidio apelación, siendo negado y explicando el despacho que no se requiere la vinculación del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO, porque estas no reconocen la pensión gracia y no
tienen injerencia en ella (actos administrativos expedidos por la UGPP), siendo lo contrario, sí crea, modifica y extingue el derecho al certificar que tengo un VÍNCULO NACIONAL.
47. En resumidas cuentas, en este cargo el accionado manifiesta que tales entidades sí debieron ser vinculadas, por cuanto, a través de los certificados donde hicieron constar que era un docente con un vínculo nacional, terminaron disponiendo sobre su derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.
48. De otra parte, asevera que el incidente de la tacha de falsedad era necesario, habida cuenta que las certificaciones aportadas al proceso por parte de dichos entes territoriales contradicen o no se acompasan con otros documentos de los que se deriva que era un docente municipal, tales como la aceptación de una renuncia al cargo de docente por parte del Municipio de Tunja.
49. En ese orden ideas, acerca de la vinculación del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, se tiene que en la audiencia inicial del 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá expresó: Al revisar las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas se encuentran encaminadas a la declaratoria de nulidad de sendos actos administrativos emitidos por la UGPP, relacionados con el decaimiento jurídico de la resolución mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad accionada procedió a ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión gracia a su favor, como de los expedidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado para reclamar al
demandante los montos que le habían sido cancelados por concepto de tal reconocimiento pensional. Sin embargo, no se observa que dentro de las mencionadas pretensiones, se invoca alguna en virtud de la cual se demande la nulidad de algún acto administrativo expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA SECRETARÍA DE EDICACÓN DE BOYACÁ o LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA; aspecto inicial que permite colegir al Despacho que en principio las entidades cuya vinculación se invoca como parte demandada, no tendrían alguna legitimación en la causa por pasiva para integrar el contradictorio en el presente asunto (fl. 168, anexo 1).
50. El accionante, mediante recurso reposición, insistió en la vinculación de tales entidades, pero esta fue negada nuevamente por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
51. Acera de la decisión tomada en la audiencia de pruebas del 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la tacha de falsedad de algunos documentos, se avizora que en esta se corrió traslado a las partes de una serie de documentos aportados por parte del Municipio de Tunja y de la copia de un expediente tramitado ante el Juzgado 14 del Circuito de Tunja en acción de lesividad iniciada por la UGPP en contra del accionante. En la audiencia se expresó: De la documental enunciada se corres traslado a las partes: Parte demandante: Tacha de falsas algunas documentales y solicita se oficie a entidades para que alleguen la documental (min: 22:40-27:35).
Solicita el Magistrado que aclare en qué consiste la falsedad y qué
pruebas presenta para demostrar esa falsedad. El apoderado de la parte interviene. (min: 28:30-31:51). El Magistrado hace mención en que no está claro cuáles son los documentos que se allegaron como prueba, y enuncia las documentales allegadas como la respuesta al oficio presentada por la Secretaría del Municipio de Tunja. Precisa el ponente que si tacha de falso deben ser los documentos allegados en esta etapa procesal y ante la negativa de precisar los documentos, el Despacho dispone NO dar trámite a dicha tacha, pues la misma no refiere a documentos específicos allegados al expediente; lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 del CGP (min: 32:5740:57). Apoderado de la parte demandante: Interpone recurso de respocisión y en subsidio apelación. Se corre traslado del recurso a la parte demandada. Procede el ponente a resolver el recurso de reposición interpuesto (min:43:06-58:00). El ponente reitera su decisión, en tanto NO reitera el apoderado de la parte de manera específica cuál es el documento objeto de la tacha, pues de los mismos se refiere en abstracto; es decir, la solicitud de tacha NO reúne los requisitos previstos en la norma aplicable. Adicionalmente, no se advierte que se hubiere formulado tacha en el escrito de reforma de la demanda. Adicionalmente, precisa el ponente que no resulta procedente interponer recurso de reposición y de manera subsidiaria la apelación como los formuló el apoderado de la parte actora (...)
EL despacho dispone:
No reponer el auto que negó el trámite de la tacha de falsedad. Esta decisión se notifica en estrados (fl. 323 a 326, anexo1)
52. Visto lo anterior, es decir, la similitud de la discusión que se llevó a cabo en sede ordinaria con la que se pretende entablar
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