CE-11001-03-15-000-2018-02921-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02921-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE ORDENA REMITIR PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ - Por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Para la Sala la pretensión y los fundamentos del [accionante] no desarrollan, ni permiten evidenciar prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales cuya protección invoca. Además, el escrito de tutela, como el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 5 de julio de 2018, guardan identidad argumentativa con relación a las razones por las que (i) el lucro cesante futuro no puede considerarse accesorio; (ii) la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones de índole material que se formulen de manera razonada y (iii) se debió atender, sin mayores razonamientos, que, en el proceso de reparación directa, el mayor pedimento ascendió a más de 500 smlmv –lucro cesante consolidado y futuro. Debate que por ser propio de la de la jurisdicción contenciosa, fue definido en el auto que se controvierte de 16 de agosto de 2018, sin cercenar el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto mantuvo la decisión de remitir el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para que, previo reparto, sea tramitado y decidido en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02921-00(AC)
Actor: JOSÉ LICEO LÓPEZ RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN "A"
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Liceo López Rivera, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. El accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para contrarrestar lo decidido en el aludido pronunciamiento y conseguir que el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00572-00 sea conocido, atendiendo la cuantía fijada en el mismo, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. El 23 de agosto de 20181, el señor José Liceo López Rivera, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, por considerar desconocido el principio de buena fe y vulnerados sus derechos fundamentales de: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
4. Las citadas garantías las consideró transgredidas con ocasión del auto de 16 de agosto de 2018 que no repuso la actuación anterior de 5 de julio y, por ende, mantuvo la decisión de declarar la falta de competencia y ordenar la remisión, por
factor cuantía, del expediente de reparación directa 25000-23-36-000-2018-0057200 a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Lo anterior, en contravía de lo expuesto por el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en varios pronunciamientos.
5. A título de amparo constitucional, el accionante pidió: De acuerdo con lo anterior, solicito de manera atenta al Consejo de Estado prestar atención a las decisiones antes transcritas y aplicarlas al caso de la referencia, pues provienen del máximo Tribunal en la jurisdicción contencioso administrativa (...).
Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, conocer del proceso ya referido, en atención a la competencia - cuantía señalada en el libelo de la misma. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014, en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad2.
2. Hechos
6. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
7. El 8 de junio de 2018, el señor José Liceo López Rivera presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa con miras a que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la toma
guerrillera y el secuestro que afrontó, el 16 de febrero de 2000, en el aeropuerto de Urrao-Antioquia3.
8. El 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, con ponencia de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, declaró la falta de competencia para conocer de la anterior demanda y 1 Folio 29 del expediente de tutela. 2 Folio 8 del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno anexo. ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Lo anterior, porque la cuantía del asunto no supera los 500 smlmv.
Es decir que, si se calcula el valor de la pretensión sin incluir los intereses y sólo con el límite temporal de los 3 años previsto en el último inciso del artículo 157 del CPACA, el resultado ($28.124.712) no supera los 500 SMLM vigentes a la fecha de la demanda ($390.621.000), de modo que el asunto no corresponde a esta Corporación, sino a los jueces administrativos (artículo 155 del CPACA). Se agrega que el valor de los perjuicios inmateriales no se incluye para determinar la pretensión de mayor valor, según lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado al interpretar el artículo 157 del CPACA4.
9. El 16 de julio de 2018, el señor José Liceo López Rivera interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, porque el tribunal a quo “desconoció la
jurisprudencia que regula la materia de competencia por factor cuantía”5.
10. El 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” decidió no reponer la actuación anterior de 5 de julio y dispuso, en esencia, la remisión del expediente de reparación directa a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá: En este caso, la pretensión referida POR DAÑOS MATERIALES se liquidó con fundamento en el ingreso percibido por el demandante, incrementado con las prestaciones sociales, para un total de $976.598 mensual, lo que sí constituye una prestación periódica.
Además, la liquidación planteada para razonar la cuantía parte de la sumatoria de las mesadas que se habrían causado desde el mes de febrero de 2000 y hasta marzo de 2018, más la indemnización fututa, lo cual asciende al total de $591.4000.294. Es decir que esos conceptos habrían generado una ganancia para el demandante en caso de haber desarrollado una actividad productiva, en otras palabras, lo que habría recibido en diferentes plazos como retribución a su labor, cuestión que significa una prestación periódica, por lo que sí aplica el último inciso del artículo 157 del CPACA para establecer la cuantía6.
3. Fundamentos de la vulneración
11. El señor José Liceo López Rivera adujo que la “Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto el tema de la competencia por el factor cuantía a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y definió que se debería tener en cuenta la
suma de lo solicitado por daño emergente presente y futuro y lucro cesante pasado y futuro, en tanto dichos pedimentos conforman la pretensión material de la demanda”7. 4 Folios 15 a 17 del cuaderno anexo. 5 Folios 18 a 25 del cuaderno anexo 6 Folios 11 a 14A del cuaderno anexo. 7 Folio 4 del expediente.
12. Preciso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “A” “incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía”8.
13. Especificó que el Consejo de Estado en las decisiones de 9 de diciembre de 20139, 3 de marzo de 201410 y 18 de abril de 201711 desarrolló el tema de la competencia por factor cuantía en vigencia del CPACA y estableció que: Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Se agrega, además, que la Sala también ha aceptado la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante12.
14. Afirmó que en la demanda la mayor pretensión se estimó en 736.9 smlmv, monto que en los términos del artículo 157 del CPACA fija la competencia, en primera instancia, en los tribunales administrativos.
15. Consideró que la providencia cuestionada es contradictoria en sus consideraciones “pues señala que para efecto de determinar la cuantía únicamente
se debe tener en cuenta el lucro cesante consolidado; sin embargo, al analizar la liquidación que se hizo en la demanda se establece que el lucro cesante consolidado es superior a los 500 smlmv que establece la norma para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sea el competente”13.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
16. El 30 de agosto de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección "A". Igualmente, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interesados en el resultado del proceso.
4.2. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 19 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.
18. La Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, ponente del proveído cuestionado, aseveró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor José Liceo López Rivera. Menos aún, da lugar a configurar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 8 Folio 4 del expediente. 9 Proferida en el radicado 48152. 10 Proferida en el radicado 49787. 11 Proferida en la tutela 2017-00569-0012 Folio 5 del expediente. 13 Folio 8 del expediente.
19. Explicó que la sección de la que hace parte “ha sido reiterativa en la aplicación de los mismos argumentos para casos similares en los que no procede tener en cuenta los perjuicios futuros para determinar la competencia por cuantía en los procesos de reparación directa, de conformidad con el mismo Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, que no se ha desconocido el precedente judicial, como lo afirmó el accionante”14.
20. Evidenció que en la decisión cuestionada “se procuró evitar la configuración de una nulidad por falta de competencia, por lo que aceptar una posición diferente a las reglas de interpretación del juez natural (la Sección Tercera del Consejo de Estado) y que ha sido una tesis reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal, es contradictorio al fin de la determinación de la competencia por el factor de la cuantía”15.
21. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada de la actuación de la referencia, ya que la decisión que se cuestiona no tiene relación alguna con las funciones propias de la entidad. En todo caso, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, “toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”16.
22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por
el señor José Liceo López Rivera.
24. Estableció que la anterior decisión se justifica “por cuanto los argumentos que
sustentan la supuesta vulneración de garantías fundamentales son los mismos que habían sido expuestos en el recurso de reposición que el actor interpuso en el proceso ordinario, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, en cuanto se pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional”17.
25. Reiteró que, en el sub judice, “no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional”18.
4. Impugnación
26. El señor José Liceo López Rivera solicitó que se revoque la anterior decisión para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto las decisiones que han obstruido que el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2018-00572-00 sea conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Folio 27 del expediente. 15 Folio 27vto del expediente. 16 Folio 27 del expediente. 17 Folio 33vto del expediente. 18 Folio 33 del expediente.
27. Sostuvo que la tutela no busca ser una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando la inseguridad jurídica que se ha generado con relación al tema de la competencia por factor cuantía, exige una intervención o corrección oportuna.
28. Concluyó, después de referenciar varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que “el lucro cesante futuro no es accesorio y que, por el contrario, hace
parte del perjuicio material, por lo que no debe ser excluido con el fin de establecer la cuantía. En ese sentido, se tiene que el juez constitucional de primera instancia desconoció la jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía”19.
29. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido dando un trato desigual a los usuarios de la administración de justicia, por cuanto, en algunos casos, no ha excluido de la cuantía el lucro cesante futuro con el fin de asumir conocimiento, en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Consideraciones preliminares
31. Antes de plantear y resolver los problemas jurídicos en el caso de autos, estima la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que realizó la Policía Nacional de ser desvinculada del presente trámite.
32. Para la Sala es claro que todo lo que pueda impactar el trámite del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00572-00, interesa a la Policía Nacional por ser accionada en esa causa y, por lo mismo, debe mantenerse su vinculación.
3. Problemas jurídicos
33. Del examen de la situación expuesta por el tutelante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos.
34. De conformidad con los argumentos de impugnación, la Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica el fallo de 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de acción de la tutela, por falta de relevancia constitucional. Previó a lo anterior, se establecerá si se cumplen, en este caso, requisitos generales de procedibilidad.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales 19 Folio 51 del expediente.
35. La Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
36. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte
Constitucional.
37. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los
derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
38. Particularmente, el requisito de relevancia implica evidenciar que el asunto a resolver es genuinamente de trascendencia constitucional “que afecta los derechos fundamentales de las partes”22, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”23.
39. Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir 20 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 21 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 22 Sentencia C-590 de 2005. 23 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 24 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo
siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. asuntos de mera legalidad25; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales26 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces27. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales28”29.
5. Análisis del caso
40. En el sub exámine el señor José Liceo López Rivera pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” y, en especial, a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, asumir el conocimiento del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00572-00, en atención a la
cuantía fijada en el mismo.
41. Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca han definido, en varios pronunciamientos, que para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía, el lucro cesante futuro no es accesorio.
42. Para la Sala la pretensión y los fundamentos del señor López Rivera no desarrollan, ni permiten evidenciar prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
43. Además, el escrito de tutela, como el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 5 de julio de 2018, guardan identidad argumentativa con relación a las razones por las que (i) el lucro cesante futuro no puede considerarse 25 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de
2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 26 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 27 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 28 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de
controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 29 Sentencia T-248 de 2018. accesorio; (ii) la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones de índole material que se formulen de manera razonada y (iii) se debió atender, sin mayores razonamientos, que, en el proceso de reparación directa, el mayor pedimento ascendió a más de 500 smlmv –lucro cesante consolidado y futuro-.
44. Debate que por ser propio de la de la jurisdicción contenciosa, fue definido en el auto que se controvierte de 16 de agosto de 2018, sin cercenar el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto mantuvo la decisión de remitir el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para que, previo reparto, sea tramitado y decidido en primera instancia.
45. De fondo el tutelante se restringe, nuevamente, a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia procesal adicional.
5.1. Conclusión
46. Para la Sala la tutela de la referencia no satisface, de manera conjunta y ponderada, las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia justificar la exigencia de la relevancia constitucional –preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, restringir el debate a asuntos que afecten verdaderamente los derechos fundamentales e impedir que la acción se convierta en una instancia o recurso adicional-.
47. Lo anterior, por cuanto (i) la pretensión y los fundamentos del señor López Rivera no desarrollan, ni permiten evidenciar prima facie una afectación o vulneración de derechos invocados; (ii) no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con el proveído de 16 de agosto de 2018 y (iii) lo que se persigue es reabrir, por segunda vez, un debate jurídico procesal ordinario.
IV. DECISIÓN
48. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrada Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado