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CE-11001-03-15-000-2018-02922-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02922-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADArgumentos de la tutela son los mismos expuestos en el recurso de reposición La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor] en el trámite de reparación directa, al remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin contemplar el valor del lucro cesante consolidado y futuro para efectos de estimar la cuantía. (…) [L]a Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de reposición y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) [S]e tiene que para determinar el valor de la cuantía este será el valor de los perjuicios causados, teniendo en cuenta la acumulación de las pretensiones y se determinara por el valor de la pretensión de mayor valor. Seguidamente, estudió lo que ha señalado el Consejo de Estado en lo relacionado a la estimación de la cuantía y determinó que la base objetiva para la estimación razonada de la cuantía está dada por los perjuicios materiales tomando el de mayor monto y no es posible contabilizar los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda. (…) La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no habilita al

juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) Entonces el sub lite, se advierte que lo alegado por el actor constituye una instancia adicional luego, corresponde a la Sala revocar la providencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y en su lugar declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02922-01(AC)

Actor: HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Hugo Hernando Basante Armero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. Henry Aldemar Barreto Mogollón, conocer del proceso ya referido en atención a la competencia cuantía señalada en el libelo de la misma. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Hugo Hernando Basante en compañía de algunos familiares interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la presunta falla en el servicio que causó su secuestro por tres días. 2.2 El proceso fue radicado el 18 de junio de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número 2018-00591-00. Esta autoridad judicial en providencia del 4 de julio de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Esta decisión fue notificada a los demandantes mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de 2018. 2.3 Contra la anterior providencia el actor y sus familiares mediante su apoderado judicial interpusieron recurso de reposición al considerar que no procedía la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor del lucro cesante

consolidado y futuro para efectos de estimar la cuantía y que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la competencia. 2.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de julio de 2018 resolvió no reponer la providencia, y en consecuencia, dio la orden de proceder con la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

3. Argumentos de la tutela 1 Folio 13 del expediente de tutela.

El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que se desconoció el principio de buena fe al remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá y se desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la competencia por factor cuantía, concretamente, al no tener en cuenta para estimar la cuantía los perjuicios materiales futuros.

4. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de magistrado ponente de la providencia endilgada manifestó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una instancia adicional.

Sostuvo que se busca efectuar un debate que no tiene relevancia constitucional, como lo es la determinación de la competencia por factor cuantía, por lo cual estimó que el amparo debe ser denegado. Indicó que en la providencia atacada se reconoció la jurisprudencia reseñada por el señor Basante Armero y se argumentó de manera suficiente porque no era procedente aplicar dicha tesis. Concluyó que se adoptó una decisión fundada en la

posición reiterada del Consejo de Estado, según la cual no es posible incluir en el cálculo de la cuantía los perjuicios materiales futuros.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 24 de octubre de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que no se demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni de ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Hizo referencia a que la demandada justificó su decisión en la interpretación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era posible afirmar que se trató de una providencia arbitraria. Además, señaló que la decisión objeto de reproche se basó en providencias en el mismo sentido proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión e indicó que la decisión de negar el amparo solicitado resulta violatoria y contradictoria a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Reitero que para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía el lucro cesante futuro no es accesorio y se debe tener en cuenta para estimar la cuantía del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Hugo Hernando Basante Armero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Basante Armero en el trámite de reparación directa con nro. 2018-00591-00, al remitir el proceso por 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin contemplar el valor del lucro cesante consolidado y futuro para efectos de estimar la cuantía.

3. Caso concreto En el caso sub examine, el señor Hugo Hernando Basante Armero solicita la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 4 de julio y 30 de julio de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de reposición y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito reposición contra el auto que de tutela6 declaró la falta de competencia5  De lo anterior se tiene que el  Como se observa, el juez de Tribunal Administrativo de primera instancia dentro del Cundinamarca desconoció la proceso de reparación directa que jurisprudencia que regula la se adelanta por los daños a mi materia de competencia por el causados, incurrió en vía de hecho factor cuantía tal como paso a por desconocimiento de la explicar. jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía.  Así mismo la sentencia T464/11 del 9 de junio de 2011,  La sentencia T-464/11 del 9 de de la Corte Constitucional MP, junio de 2011, de la Corte Jorge Iván Palacio Señala la Constitucional MP, Jorge Iván

existencia de un defecto Palacio Señala la existencia de un sustantivo por el defecto sustantivo por el desconocimiento del desconocimiento del precedente precedente judicial, llegando a judicial, llegando a afectar el afectar el derecho a la igualdad, derecho a la igualdad, “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación “Existe un defecto sustantivo en la controvertida desconoce una ley decisión judicial cuando la actuación adaptable al caso o se funda en una controvertida desconoce una ley norma indiscutiblemente inaplicable, adaptable al caso o se funda en una ya sea porque (i) la norma perdió norma indiscutiblemente inaplicable, ya vigencia por cualquiera de las razones sea porque (i) la norma perdió vigencia de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o por cualquiera de las razones de ley, (ii) porque el contenido de la disposición es inconstitucional, (iii) o porque el no tiene conexidad material con los contenido de la disposición no tiene presupuestos del caso. También conexidad material con los presupuestos 5 Obran en el CD que contiene en magnético el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 2018-00591-00 6 Obran de folios 3 al 10 del expediente de tutela puede darse en circunstancias en las del caso. También puede darse en que a pesar del amplio margen circunstancias en las que a pesar del interpretativo que la Constitución le amplio margen interpretativo que la reconoce a las autoridades judiciales, Constitución le reconoce a las se produce (iv) un grave error en la autoridades judiciales, se produce (iv) un

interpretación de la norma, el cual grave error en la interpretación de la puede darse por desconocimiento de norma, el cual puede darse por sentencias con efectos erga omnes o desconocimiento de sentencias con cuando la decisión judicial se apoya en efectos erga omnes o cuando la decisión una interpretación contraria a la judicial se apoya en una interpretación Constitución. En aquellas ocasiones contraria a la Constitución. En aquellas en que por vía de tutela se pretende ocasiones en que por vía de tutela se atacar un fallo por esta causal, debe pretende atacar un fallo por esta causal, entenderse que el mismo implica, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del proceso, el desconocimiento del derecho derecho a la igualdad. a la igualdad. Recíprocamente, en Recíprocamente, en atención a que atención a que la autoridad judicial se la autoridad judicial se aparta de aparta de los precedentes los precedentes jurisprudenciales jurisprudenciales sin ofrecer un sin ofrecer un mínimo razonable de mínimo razonable de argumentación, argumentación, también se puede también se puede aducir que el fallo aducir que el fallo carece de la carece de la suficiente sustentación o suficiente sustentación o justificación. Si un juez asume una justificación. Si un juez asume una posición contrapuesta en casos posición contrapuesta en casos similares, que implique serio similares, que implique serio compromiso de los derechos compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin fundamentales de los ciudadanos, que presente argumentación sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso

pertinente y suficiente, se verá en una causal específica de incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (se contra providencias judiciales.” (se destaca) destaca)  Mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, la Subsección A de la Sección  Mediante providencia del 9 de Tercera del Consejo de Estado, diciembre de 2013, la Subsección M.P. Dr. Mauricio Fajardo A de la Sección Tercera del Gómez Exp Consejo de Estado, M.P. Dr. 50001233100020120019601 Mauricio Fajardo Gómez Exp (48.152) consideró frente al 50001233100020120019601 tema del lucro cesante futuro (48.152) consideró frente al tema que: del lucro cesante futuro que: “Para la Sala resulta claro que los “Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento perjuicios que se soliciten al momento de de presentación de la demanda por presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, concepto de lucro cesante futuro, no no son considerados como son considerados como accesorios, accesorios, razón por la cual deben razón por la cual deben ser tenidos en ser tenidos en cuenta por el Juez cuenta por el Juez para efectos de la para efectos de la determinación de determinación de la cuantía del la cuantía del proceso. Se agrega, proceso. Se agrega, además, que la además, que la Sala también ha Sala también ha aceptado la sumatoria aceptado la sumatoria de los de los perjuicios consolidado y futuro,

perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro dado que hacen parte del lucro cesante. cesante. Estima la Sala que en el asunto que se Estima la Sala que en el asunto que se estudia la parte actora sí efectuó una estudia la parte actora sí efectuó una relación de las pretensiones de la relación de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las demanda y con fundamento en las mismas estableció de manera razonada, mismas estableció de manera en el escrito de subsanación de razonada, en el escrito de demanda, la cuantía del proceso, lo cual subsanación de demanda, la cuantía permite concluir que la parte demandante del proceso, lo cual permite concluir cumplió con tal exigencia formal, en la que la parte demandante cumplió con medida en que determinó el origen del tal exigencia formal, en la medida en perjuicio y los parámetros que debían que determinó el origen del perjuicio y tener en cuenta para su cálculo y los parámetros que debían tener en liquidación. cuenta para su cálculo y liquidación. Por consiguiente, dado que la parte Por consiguiente, dado que la parte actora solicitó como lucro cesante actora solicitó como lucro cesante -consolidado y futuroun total de 3.060 -consolidado y futuroun total de 3.060 S.M.L.M.V., como resultado de lo dejado S.M.L.M.V., como resultado de lo de percibir si no hubiera ocurrido el dejado de percibir si no hubiera hecho dañoso, es claro que ello supera el ocurrido el hecho dañoso, es claro que monto equivalente a 500 S.M.L.M.V.,

ello supera el monto equivalente a 500 exigido para acceder a esta Corporación S.M.L.M.V., exigido para acceder a en segunda instancia.” esta Corporación en segunda instancia.”  Igualmente , a través de  Igualmente , a través de auto de 3 proveído de 3 de marzo de de marzo de 2014, el Tribunal 2014, el Tribunal Supremo de lo Supremo de lo Contencioso Contencioso Administrativo se Administrativo se pronunció pronunció puntualmente sobre puntualmente sobre la la competencia por el factor competencia por el factor cuantía cuantía en un asunto en en un asunto en vigencia del vigencia del Código de Código de Procedimiento Procedimiento Administrativo y Administrativo y de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo, como se transcribe Administrativo, como se a continuación: transcribe a continuación: Así las cosas, el asunto es apelable no Así las cosas, el asunto es apelable no sólo por la naturaleza de la decisión sólo por la naturaleza de la decisión (interlocutoria que pone fin a la (interlocutoria que pone fin a la actuación), sino también en virtud del actuación), sino también en virtud del factor subjetivo de competencia, en factor subjetivo de competencia, en tanto tanto se trata de un auto proferido por se trata de un auto proferido por un un Tribunal Administrativo en el trámite Tribunal Administrativo en el trámite de de un proceso de reparación directa un proceso de reparación directa en en primera instancia, máxime si la del primera instancia, máxime si la del asunto asciende a la suma de $455 asunto asciende a la suma de $455

000.000,oo por concepto de 000.000,oo por concepto de perjuicios perjuicios materiales (daño materiales (daño emergente y lucro emergente y lucro cesante) a favor cesante) a favor del señor Roa del señor Roa Jiménez, lo que Jiménez, lo que equivale a 738,63 equivale a 738,63 SMMLV. SMMLV. En efecto, el artículo 157 del CPACA consagra: En efecto, el artículo 157 del CPACA “Artículo 157. Competencia por razón consagra: de la cuantía. Para efectos de “Artículo 157. Competencia por razón de competencia, cuando sea del caso, la la cuantía. Para efectos de cuantía se determinará por el valor competencia, cuando sea del caso, la de la multa impuesta o de los cuantía se determinará por el valor de perjuicios causados, según la la multa impuesta o de los perjuicios estimación razonada hecha por el causados, según la estimación actor en la demanda, sin que en ello razonada hecha por el actor en la pueda considerarse la estimación demanda, sin que en ello pueda de los perjuicios morales, salvo que considerarse la estimación de los estos últimos sean los únicos que perjuicios morales, salvo que estos se reclamen. En asuntos de carácter últimos sean los únicos que se tributario, la cuantía se establecerá por reclamen. En asuntos de carácter el valor de la suma discutida por tributario, la cuantía se establecerá por el concepto de impuestos, tasas, valor de la suma discutida por concepto contribuciones y sanciones. de impuestos, tasas, contribuciones y

“Para los efectos aquí contemplados, sanciones. cuando en la demanda se acumulen “Para los efectos aquí contemplados, varias pretensiones, la cuantía se cuando en la demanda se acumulen determinará por el valor de la varias pretensiones, la cuantía se pretensión mayor. determinará por el valor de la pretensión “En las acciones de nulidad y mayor. restablecimiento del derecho no podrá “En las acciones de nulidad y prescindirse de la estimación razonada restablecimiento del derecho no podrá de la cuantía, so pretexto de renunciar prescindirse de la estimación razonada al restablecimiento. de la cuantía, so pretexto de renunciar al “La cuantía se determinará por el restablecimiento. valor de las pretensiones al tiempo “La cuantía se determinará por el valor de la demanda, sin tomar en cuenta de las pretensiones al tiempo de la los frutos, intereses, multas o demanda, sin tomar en cuenta los frutos, perjuicios reclamados como intereses, multas o perjuicios reclamados accesorios, que se causen con como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de posterioridad a la presentación de aquella. aquella. “Cuando se reclame el pago de “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía indefinido, como pensiones, la cuantía se se determinará por el valor de lo que determinará por el valor de lo que se se pretenda por tal concepto desde pretenda por tal concepto desde cuando cuando se causaron y hasta la se causaron y hasta la presentación de la presentación de la demanda, sin pasar demanda, sin pasar de tres (3) años.”

de tres (3) años.” (Negrillas (Negrillas adicionales). adicionales). El análisis de la norma arroja como El análisis de la norma arroja como resultado las siguientes inquietudes: ¿en resultado las siguientes inquietudes: procesos de reparación directa o ¿en procesos de reparación directa o contractuales, cómo se establece la contractuales, cómo se establece la cuantía del proceso?, ¿se pueden sumar cuantía del proceso?, ¿se pueden los perjuicios materiales para la sumar los perjuicios materiales para la determinación de la cuantía del asunto?, determinación de la cuantía del ¿es preciso identificar la pretensión asunto?, ¿es preciso identificar la mayor individualmente considerada como pretensión mayor individualmente lo establecía, en su momento, el artículo considerada como lo establecía, en su 20 del C.P.C., aplicable por remisión? momento, el artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión? La disposición trascrita no da lugar anfibologías, razón por la que es posible La disposición trascrita no da lugar extraer las siguientes conclusiones en anfibologías, razón por la que es relación con su contenido y alcance: i) en posible extraer las siguientes los procesos de reparación directa y conclusiones en relación con su contractuales, la cuantía se determinará contenido y alcance: i) en los procesos por la sumatoria de las pretensiones de reparación directa y contractuales, de índole material o patrimonial, sin la cuantía se determinará por la que se puedan adicionar los valores sumatoria de las pretensiones de deprecados a título de perjuicios índole material o patrimonial, sin inmateriales, ii) no es preciso que se

que se puedan adicionar los valores identifique o establezca la pretensión deprecados a título de perjuicios mayor individualmente considerada, sino inmateriales, ii) no es preciso que se que corresponderá a la sumatoria de identifique o establezca la pretensión pretensiones materiales o mayor individualmente considerada, patrimoniales que se formulen de sino que corresponderá a la manera razonada en la demanda, iii) no sumatoria de pretensiones es necesario diferenciar los criterios materiales o patrimoniales que se subjetivos y objetivos de acumulación de formulen de manera razonada en la pretensiones, sino que, bastará con demanda, iii) no es necesario establecer el resultado final que arroje la diferenciar los criterios subjetivos y suma de todas las peticiones objetivos de acumulación de contenidas en el libelo introductorio, al pretensiones, sino que, bastará con momento de su presentación sin tener en establecer el resultado final que arroje cuenta frutos o intereses causados con la suma de todas las peticiones posterioridad al mismo, iv) sólo se podrán contenidas en el libelo tener en cuenta el monto de los perjuicios introductorio, al momento de su inmateriales a efectos de la cuantía del presentación sin tener en cuenta frutos proceso, cuando sólo se reclamen éstos o intereses causados con en la demanda, y v) no es necesario posterioridad al mismo, iv) sólo se remitir o integrar las normas del C.P.C., o podrán tener en cuenta el monto de del C.G.P., en esta materia, comoquiera los perjuicios inmateriales a efectos de que no existen vacíos o lagunas que la cuantía del proceso, cuando sólo se deban ser solucionadas con otros

reclamen éstos en la demanda, y v) no ordenamientos proc

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