CE-11001-03-15-000-2018-02926-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02926-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de un menor que había sido puesto a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TOPES EN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR CAUSA DE MUERTE - Excepción a la regla de tasación A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se fijaron los parámetros para la tasación y liquidación de los perjuicios morales por causa de muerte. (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el argumento reiterado por el actor en esta oportunidad en el que afirma que los testimonios no debieron tener valor probatorio pues son contradictorios, fue abordado por el Tribunal Administrativo del Chocó y dentro de la providencia que se pretende dejar sin efecto se explicó que el juez en virtud de los principios de sana crítica y libre apreciación de la prueba debía dar valor a los testimonios allegados dentro del trámite del proceso ordinario. Justificaron las autoridades judiciales demandadas que no había hechos que acreditaran la pérdida de credibilidad o de valor de los testimonios, y se observa que no se omitió la valoración de los testimonios y que por el contrario se refirieron
expresamente a estos como prueba determinante. De otra parte, la valoración de los testimonios contenida en las providencias que se cuestionan no se puede calificar como arbitraria, irracional y caprichosa, razón por la cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Ahora bien respecto del desconocimiento del precedente en el caso concreto se tiene que (…) [e]n la sentencia de unificación citada se señala que de acuerdo con el nivel de cercanía afectiva con la [víctima] directa hay un porcentaje para tasar los perjuicios morales de quien los solicita. Esta es una regla general que encuentra su excepción en circunstancias en las que se tenga una mayor intensidad y gravedad del daño moral, situaciones en las que podrá reconocerse por concepto de indemnización por daño moral un mayor porcentaje (hasta el triple) del señalado como regla general en la sentencia de unificación. En el caso en concreto se evidencia que las autoridades judiciales demandadas encontraron aplicable la excepción a la regla general de tasación fijada por esta Corporación, atendiendo a la gravedad de los hechos, en la medida que la entidad condenada guarda la condición de garante de los derechos de los niños y se evidenció que la falla en el servicio consistió en la omisión del deber de protección y seguridad de la vida e integridad física de un menor, sujeto de especial protección constitucional. (…) Adicionalmente, se observa que las autoridades demandadas en honra del principio de reparación integral no solo impusieron medidas de reparación pecuniarias sino también no pecuniarias como la realización de
ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, con excusas públicas, publicación en al menos dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación, registro en la página web de la entidad, elaboración de una placa o muro visible en honor al menor y ordenó el cambio de nombre del centro de atención especializada a “Centro de Atención Especializada -Juan Andrés Palacios Asprilla”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02926-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1 Tutelar al ICBF los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en relación
con los hechos narrados en esta demanda. 5.2 En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017 dictada en estrados cuando se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 22 de mayo de 2018, proceso que tuvo como radicado Nº 270013333001201600345-00. 5.3 Que se ordene las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales hayan ocasionado al ICBF.” 1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Quibdó dentro del proceso con radicado 2016-00099 impuso medida de internamiento preventivo al menor de 15 años
Juan Andrés Palacios Asprilla. Ese mismo día el menor Palacios Asprilla fue puesto a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó lugar en el que momentos más tarde fue hallado su cuerpo sin vida con signos de asfixia mecánica por estrangulamiento. 1 Folios 17 y 18 del expediente de tutela. Por lo anterior un grupo de aproximadamente 86 personas, entre los que se encontraban progenitores, compañera permanente, padrastro, suegra, hermanos biológicos y de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, ejercieron medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de la Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por su muerte.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que en sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por los daños y perjuicios causados con la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla. Dicha decisión fue apelada por el ICBF al considerar que los testimonios en los que se basó no eran merecedores de credibilidad dado que no se logró demostrar el perjuicio moral de la totalidad de los demandantes pues al ser tantos se ponía en duda la cercanía con el occiso, por su parte los demandantes apelaron pues a su juicio tenían derecho al reconocimiento de perjuicios materiales. El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 12 de marzo de 2018, confirmó la providencia apelada.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó vulneraron los derechos invocados toda vez que a su juicio incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación pues a su juicio se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario.
Además señaló que la liquidación de los perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado razón por la que la providencia endilgada adolece de desconocimiento del precedente judicial dado
que para determinar el monto de los daños morales se debe tener en cuenta que se haya demostrado: i) el dolor sufrido, ii) la intensidad de la congoja, iii) la cercanía con el ser perdido, iv) el derecho vulnerado, v)la conformación del núcleo familiar vi) las diversas relaciones y vii) la valoración ponderada de la angustia tristeza y aflicción. Sumado a lo anterior manifestó que en la tasación y liquidación del daño moral fueron desconocidos los criterios fijados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014 en la que se fijaron los niveles de cercanía afectiva y el porcentaje a reconocer como perjuicio moral.
4. Trámite previo Mediante auto del 12 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al señor Wilber Campaz Palacios, como tercero interesado además se ordenó la publicación de la providencia en medio de amplia circulación dado que los vinculados dentro del proceso de reparación directa superó el numero de 20 personas, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 2 Folios 25 y 26 del expediente de tutela.
5. Oposiciones El Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó Ariosto Castro Perea indicó que en esa instancia se confirmó la decisión apelada de conformidad a la normativa y la jurisprudencia además se consideró pertinente dar aplicación a las medidas de la justicia restaurativa y el control de convencionalidad.
Sobre la solicitud de amparo afirmó que: i) lo pretendido por la demandante es
revivir un debate probatorio que ya concluyó, ii) carece del requisito de inmediatez pues se interpuso 7 meses después de proferida la providencia de segunda instancia que pretende dejar sin efectos y iii) el demandante no agotó los medios extraordinarios como los recursos de revisión o unificación de jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior solicitó se rechace la solicitud de amparo pues no es una tercera vía para enmendar o subsanar errores cometidos en el proceso ordinario. El Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó solicitó que el asunto fuera resuelto de conformidad a la línea jurisprudencial en la que se estudian los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela Advirtió que los reparos y discrepancias presentadas por el ICBF en la solicitud de amparo son los mismos que con anterioridad expresó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en la audiencia de alegaciones y juzgamiento surtida en el trámite de segunda instancia razón por lo que se evidencia que lo pretendido es revivir discusiones que ya fueron resueltas al interior del proceso ordinario. Adicionalmente adujo que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios como el recurso extraordinario de revisión si lo pretendido era alegar irregularidades en ña expedición de la sentencia o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si lo que alega es la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Del trámite del proceso ordinario indicó que el ICBF optó por no contestar la demanda sin embargo intervino en el resto de etapas procesales en las que se
decretaron y practicaron pruebas alegó de conclusión y recurrió la providencia con lo que convalido todas las actuaciones que se realizaron dentro del proceso. Finalmente dijo que el actor no alegó un perjuicio irremediable razón por la que no es procedente el estudio de la solicitud de amparo pues no cumple con el requisito de subsidiariedad. Intervención de terceros con interés. El apoderado de los terceros con interés entre los que se encontraban los señores Wilber Campaz, Luz Amira Valois, Oscar Palacios y demás actores dentro de la reparación directa, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos prelucidos, dado que a su juicio era deber del apoderado del ICBF como entidad demandada agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios pues de lo contrario este mecanismo constitucional se convertiría en una instancia adicional. En razón de lo anterior pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. La señora Luz Amira Asprilla Valois vinculada como tercera interesada dentro de la presente acción indicó que es desplazada por la violencia y que a la fecha la muerte de su hijo no ha sido esclarecida y es inconcebible que el ICBF se refiera a su hijo como un delincuente pretendiendo dejar sin efectos un fallo ya resuelto, razón por la que solicitó que se rechace o niegue la acción de tutela. Cuestión previa De la solicitud de medida provisional propuesta por el demandante. En memorial radicado el 30 de enero de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, solicitó de manera reiterada decretar de forma inmediata la medida
provisional consistente en la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa 2016-00345-00. En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 12 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional al considerar que la solicitud de medida provisional era la misma pretensión principal de la presente acción, por lo que se indicó que el fallo seria la oportunidad para pronunciarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En razón de lo anterior el despacho advierte que no se pronunciara sobre la nueva solicitud de medida cautelar pues no tendría objeto el pronunciamiento sobre la misma dado que en esta ocasión se procederá a resolver de fondo la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera vulnerados por la el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se fijaron los parámetros para la tasación y liquidación de los perjuicios morales por causa de muerte. La Sala entrará a estudiar los cargos alegados, así: Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 6 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de
preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:
- El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha ii. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. iii. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
- Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
- El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. vi. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Caso concreto El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, por defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, respecto a los parámetros para la tasación y liquidación de los perjuicios morales por causa de muerte. El demandante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos las sentencias de 4 de diciembre de 2017 y 22 de mayo de 2018, mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo
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