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CE-11001-03-15-000-2018-02926-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02926-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización por daños derivados de la muerte de menor de edad en Centro Transitorio para adolescentes del ICBF / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte demandante no explicó cuáles eran esos testimonios contradictorios ni sobre qué condena en específico incidió la presunta falsedad de los mismos. Sobre el particular, cabe resaltar que el proceso de reparación directa que culminó con las sentencias cuestionadas contaba con 86 demandantes entre padres, hermanos, tíos, sobrinos y amigos de la víctima –el menor de 15 años Juan Andrés Palacios Asprilla–, frente a los que se rindieron variedad de testimonios con el objeto de acreditar la aflicción o dolor que se causó con su muerte. En esas condiciones no puede entrar la Sala a escarbar en el material probatorio, con el objeto de determinar qué testimonio es contradictorio y sobre qué condena incidió, para disminuirla, como lo pretende el ICBF. En esas condiciones, para la Sala, la parte demandante no sustentó en debida forma en qué radicó el defecto fáctico alegado, de manera que no es posible reabrir un debate de instancia, que comprometería la autonomía del juez natural. Por lo anterior, la Sala (…) negará las demás pretensiones de la tutela por indebida sustentación del defecto fáctico

alegado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo En el presente caso se advierte que se reunían los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de unificación, toda vez que una de las sentencias objeto de tutela se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado y fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa. Adicionalmente, se supera la cuantía de 450 smlmv que exige el numeral 5 del artículo 257 del CPACA, en tanto la condena impuesta a la Nación - ICBF asciende al monto de 6390 smlmv. En consecuencia, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no concurrir en relación con el mismo el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02926-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra el fallo del 12 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Manuel Humberto Moreno Incell, en calidad de Director Regional Chocó del ICBF, con escrito radicado el 21 de agosto de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales del ICBF al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con la sentencia del 22 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 4 de diciembre de 2017, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa incoado en su contra por Wilber Campaz Palacios y otros, radicado con el No. 27001-33-33-001-2016-00345-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Narró que el 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Quibdó, dentro del proceso con radicado 2016-00099, impuso medida de internamiento preventivo al menor de 15 años Juan Andrés Palacios Asprilla. Dijo que ese mismo día el menor Palacios Asprilla fue puesto a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó, lugar en el que momentos más tarde fue hallado su cuerpo sin vida con signos de asfixia mecánica por estrangulamiento. - Que, por lo anterior, un grupo de aproximadamente 86 personas, entre los que se encontraban los progenitores, la compañera permanente, el padrastro, la suegra, los hermanos biológicos y de crianza, los tíos, los sobrinos, los primos y los amigos de la víctima, ejercieron medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de la Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del menor. - Adujo que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por los daños y perjuicios causados con la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla. - Expuso que dicha decisión fue apelada por el ICBF al considerar que los testimonios en los que se basó no eran merecedores de credibilidad, dado

que no se logró demostrar el perjuicio moral de la totalidad de los demandantes pues al ser tantos se ponía en duda la cercanía con el occiso. Que, por su parte, los demandantes apelaron pues a su juicio tenían derecho al reconocimiento de perjuicios materiales. - Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 12 de marzo de 2018, confirmó la sentencia apelada. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la decisión objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: El demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó vulneraron los derechos invocados, pues, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación. A su juicio, las decisiones objeto de tutela se basaron en testimonios contradictorios y débiles, catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario. Señaló que la liquidación de los perjuicios adolece de desconocimiento del precedente judicial, pues es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues para determinar el monto de los daños morales se debe tener en cuenta que se haya demostrado: i) el dolor sufrido, ii) la intensidad de la congoja, iii) la cercanía con el ser perdido, iv) el derecho vulnerado, v)la conformación del núcleo familiar vi) las diversas relaciones y vii) la valoración ponderada de la angustia tristeza y aflicción, lo que

no ocurrió en este caso. Manifestó que en la tasación y liquidación del daño moral fueron desconocidos los criterios fijados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014 (Exp. 26251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se establecieron los niveles de cercanía afectiva y el porcentaje a reconocer como perjuicio moral. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “5.1 Tutelar al ICBF los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en relación con los hechos narrados en esta demanda. 5.2 En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017 dictada en estrados cuando se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 22 de mayo de 2018, proceso que tuvo como radicado Nº 270013333001201600345-00. 5.3 Que se ordene las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales hayan ocasionado al ICBF.” 1 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 30 de agosto de 20182, el Magistrado Ponente requirió al señor Manuel Humberto Moreno Incell para que aportara la documentación que acreditara su condición de Director Regional del Chocó del ICBF. Con auto del 12 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero

Administrativo Oral de Quibdó y como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los 86 demandantes en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2016-00345-00. Además se ordenó la publicación de la providencia en medio de amplia circulación dado que los vinculados dentro del proceso de reparación directa superó el numero de 20 personas, a quienes se les remitió copia de la demanda. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, con destino al proceso de tutela de la referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 27001-33-33001-2016-00345-00 y se negó la medida cautelar pedida. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado Ariosto Castro Perea indicó que en esa instancia se confirmó la decisión apelada de conformidad con la normativa y la jurisprudencia. Dijo que, además, se consideró pertinente dar aplicación a las medidas de la justicia restaurativa y del control de convencionalidad. 1 Folio 21 del expediente de tutela. 2 Folio 100. Sobre la solicitud de amparo afirmó que: i) lo pretendido por la demandante es revivir un debate probatorio que ya concluyó, ii) carece del requisito de inmediatez pues se interpuso 7 meses después de proferida la providencia de segunda instancia que pretende dejar sin efectos y iii) el demandante no agotó los medios extraordinarios como los recursos de revisión o unificación de jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se rechace la solicitud de amparo,

pues la tutela no es una tercera vía para enmendar o subsanar errores cometidos en el proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó El juez Yeferson Romaña Tello solicitó que el asunto fuera resuelto de conformidad a la línea jurisprudencial en la que se estudian los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Advirtió que los reparos y discrepancias presentadas por el ICBF en la solicitud de amparo son iguales a los expresados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en la audiencia de alegaciones y juzgamiento surtida en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario, razón por la que es evidente que lo pretendido es revivir discusiones que ya fueron resueltas al interior del medio de control. Adicionalmente, adujo que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios como el de revisión, si lo pretendido era alegar irregularidades en la expedición de la sentencia o el de unificación de jurisprudencia si lo que reclama es la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En cuanto al trámite del proceso ordinario, indicó que el ICBF optó por no contestar la demanda. Sin embargo, intervino en el resto de etapas procesales en las que se decretaron y practicaron pruebas, alegó de conclusión y recurrió la providencia, con lo que convalidó todas las actuaciones que se realizaron en el marco del proceso. Finalmente, dijo que el actor no alegó un perjuicio irremediable y, por ende, no es

procedente el estudio de la solicitud de amparo, que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.6.3. Intervención de los terceros con interés Mediante apoderado, los señores Wilber Campaz, Luz Amira Valois, Oscar Palacios y demás actores dentro de la reparación directa, indicaron que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos precluidos, pues era deber del apoderado del ICBF, como entidad demandada, agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba en el trámite del proceso de reparación directa, pues, de lo contrario, este mecanismo constitucional se convertiría en una instancia adicional. En razón de lo anterior pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. La señora Luz Amira Asprilla Valois indicó que es desplazada por la violencia y que, a la fecha, la muerte de su hijo no había sido esclarecida, por lo que consideró inconcebible que el ICBF se refiera a su hijo como un delincuente, con la pretensión de dejar sin efectos un fallo ya resuelto, razón por la que solicitó que se rechace o niegue la solicitud de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo del 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela con los siguientes fundamentos: Luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acción, y de transcribir apartes de la providencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa, no advirtió que las autoridades judiciales demandadas hubieran adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales

invocados como violados. En lo que respecta al defecto fáctico, adujo que el argumento reiterado por el actor, en el que afirma que los testimonios no debieron tener valor probatorio por ser contradictorios, fue abordado por el Tribunal Administrativo del Chocó y en la providencia se explicó que el juez, en virtud de los principios de sana crítica y libre apreciación de la prueba, debía dar valor a los testimonios allegados dentro del trámite del proceso ordinario. Explicó que las autoridades judiciales demandadas no advirtieron hechos que acreditaran la pérdida de credibilidad o de valor de los testimonios, y no se omitió la valoración de los mismos. Que, por el contrario, se refirieron expresamente a estos como prueba determinante. De otra parte, dijo que la valoración de los testimonios contenida en las providencias que se cuestionan no se puede calificar como arbitraria, irracional y caprichosa, razón por la cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el ICBF. En cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó que las autoridades judiciales demandadas encontraron aplicable la excepción a la regla general de tasación fijada por esta Corporación, atendiendo a la gravedad de los hechos, en la medida que la entidad condenada guarda la condición de garante de los derechos de los niños y se evidenció que la falla en el servicio consistió en la omisión del deber de protección y seguridad de la vida e integridad física de un menor, sujeto de especial protección constitucional. Expuso que las autoridades demandadas, en honra del principio de reparación integral, no solo impusieron medidas de reparación pecuniarias sino también no

pecuniarias, como la realización de ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, con excusas públicas, publicación en al menos dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación, registro en la página web de la entidad, elaboración de una placa o muro visible en honor al menor y ordenó el cambio de nombre del centro de atención especializada a “Centro de Atención Especializada -Juan Andrés Palacios Asprilla”, actuaciones que consideró ajustadas a la jurisprudencia. 1.8. Impugnación Inconforme, el ICBF, mediante apoderada3, presentó impugnación. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que en las sentencias de instancia se incurrió “en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente”4 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los topes para calcular las indemnizaciones por daño moral en los casos de muerte, que no se compadece con los elementos probatorios presentados al proceso. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general para liquidar los perjuicios morales que se debe aplicar con un tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Que, no obstante, en los casos excepcionales en los que se acrediten graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, podrá otorgarse una indemnización mayor. Dijo que, pese a lo anterior, en el proceso objeto de tutela, las autoridades judiciales accionadas desconocieron injustificadamente el precedente judicial del Consejo de Estado, reconociendo perjuicios morales como en los casos en los que

se presentan graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que permiten otorgar una indemnización mayor a la señalada, sin que fuera el caso. Adujo que las circunstancias en las que se presentó la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla, cuando se encontraba bajo medida de internamiento preventivo, son objeto de la aplicación de la regla general fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado para calcular las indemnizaciones por daño moral. Lo anterior, por cuanto el fallecimiento no se dio en un contexto de violencia generalizada o una situación de grave violación de los derechos humanos en la que el joven hubiera sido sometido a múltiples hechos delictivos como privación injustificada de la libertad o desaparición forzada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Poder acreditado en los folios 108 a 112 del expediente. 4 Folio 104. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del ICBF, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Quibdó y del 12 de marzo de 2018, del Tribunal Administrativo del Chocó, que accedieron a las pretensiones del medio de control de reparación directa incoada por Wilber Campaz Palacios y otros contra el ICBF. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto, para lo cual se deberá estudiar, con base en los argumentos de la tutela, si era procedente el reconocimiento de perjuicios por daño moral, apartándose del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, fijado en la providencia del 28 de agosto de 2014, en el expediente 26.251. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de

29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es la

sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 12 de marzo de 2018, notificada en estrados y cobró ejecutoria en la misma fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP12. Como la acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 201813, para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la sentencia del 12 de marzo de 2018 de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las 12 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 13 Folio 18. causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, con respecto a la procedencia en el caso concreto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra que uno de los cargos propuestos por el actor contra las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y

del 12 de marzo de 2018, se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2001-00731-01 (26251), lo cual torna improcedente el análisis de fondo de la tutela con respecto a esta alegación, si se tiene en cuenta que el accionante contó en su oportunidad con esta herramienta jurídica para garantizar la aplicación del precedente contenido en esa decisión a su situación particular. Entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es la unificación de la jurisprudencia, con miras a brindar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, la garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos. En virtud del fortalecimiento del respeto al precedente y de la unificación jurisprudencial fueron creados, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de unificar la posición de la Corporación. Con la finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho,

su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante y, cuando f

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