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CE-11001-03-15-000-2018-02934-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02934-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de pago de sanción moratoria en pago de cesantías definitivas /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció, frente a las cesantías definitivas y la sanción moratoria, (…) que esos beneficios laborales prescriben a los 3 años. (…) [S]i bien la parte actora presentó las reclamaciones el 2 de diciembre de 2004, 27 de agosto de 2007 (estas dos cuando el vínculo laboral estaba vigente) y 27 de agosto de 2010, la última fue posterior a la culminación de la relación laboral. Por consiguiente, en ese momento interrumpió por una vez el término de prescripción de 3 años frente a las cesantías definitivas. Sin embargo, el actor instauró la demanda solo hasta el 20 de febrero de 2015, a pesar de que el 14 de mayo de 2014 se presentó la solicitud de conciliación y esta se declaró fallida el 12 de agosto de 2014, pues para estas fechas ya se había superado el término de la prescripción. Así las cosas, no se observa que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Chocó desconociera el precedente judicial o vulnere directamente a la Constitución Política. En efecto, de lo que se

constató del expediente, su actuación se ajustó a derecho. La Sala constató que el Tribunal Administrativo de Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los fallos que trajo a colación no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio, razón por la cual no pueden ser aplicables. Igualmente, se verificó que la providencia atacada se ajustó a la ley y a la Constitución, razón por la cual no hay motivos para conceder el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 83 Y 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02934-00(AC)

Actor: CARLOS YACKSON PINO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de derechos laborales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Yackson Pino Córdoba, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de inescindibilidad, in dubio pro operario y derechos adquiridos, en razón a que se declaró oficiosamente la excepción de prescripción del derecho.

I. ANTECEDENTES Hechos De la lectura del expediente ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que laboró como contador y asesor en la Secretaría de Hacienda del municipio Nuquí, Chocó, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Relató que mediante Resolución Nº 035 de 7 de diciembre de 2004, el alcalde municipal le reconoció y ordenó pagar sus cesantías correspondientes al periodo 2004, pero estas no fueron canceladas. Igualmente, mediante Resolución Nº 169bis de 30 de agosto de 2007, se le reconoció y ordenó pagar la misma prestación de los periodos 2005, 2006 y 2007, pero tampoco le fueron pagadas. Sostuvo que presentó peticiones el 2 de diciembre de 2004, 27 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2010, con el fin de que se le cancelaran las prestaciones sin que la administración emitiera respuesta alguna. Señaló que el municipio Nuquí estuvo sometido al régimen de Ley 550 de 1999, es decir, en restructuración de pasivo, razón por la cual no era procedente el proceso ejecutivo, pero que el 14 de mayo de 2014 convocó a trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con el fin de llegar un acuerdo con la entidad

territorial, sin embargo, esta se declaró fallida el 12 de agosto de 2014 El 20 de febrero de 20151, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Nuquí, con el fin de que se declare el silencio administrativo negativo, se anule el acto administrativo ficto o presunto y se condene al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas durante los periodos que laboró entre el 1 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, hasta que se cancele la obligación. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia de 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuesta de la reclamación administrativa de 2 de diciembre de 2004, 27 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2010, condenó al municipio de Nuquí a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retraso, a partir de 24 de febrero de 2005, y hasta que se cancelen las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución Nº 035 de 7 de diciembre de 2004. Igualmente, frente a las cesantías reconocidas en Resolución Nº 169bis de 30 de agosto de 2007 y a partir de 20 de noviembre de 2007. 1 Folio 29 del expediente ordinario, reposa acta de reparto. Contra la anterior decisión, el municipio demandado formuló recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante decisión de 7 de junio de 2018, revocó el fallo del a quo y declaró probada de oficio la excepción de prescripción, bajo el argumento de que la sanción moratoria se hizo exigible el 14 de noviembre de 2007, el demandante tenía hasta el 14 de noviembre de 2010 para reclamar la misma, el actor solicitó a la administración el pago de la sanción e interrumpió la prescripción hasta el 27 de agosto de 2013, pero la demanda se interpuso el 20 de febrero de 2015. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de inescindibilidad, in dubio pro operario y derechos adquiridos, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política al no tener en cuenta las sentencias C-792 de 20062 proferida por la Corte Constitucional y de 12 de febrero de 20153, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor CARLOS YACKSON PINO CORDOBA, al Debido Proceso, derechos Adquiridos, In dubio Pro Trabajador, Derecho a la Igualdad, Principio de Inescindibilidad y Desconocimiento del Precedente Judicial contenido en la Sentencia C792 (sic) de 2006 y Violación Directa a la Constitución Nacional y en consecuencia ordenar

que en un término improrrogable de 15 días el Tribunal Administrativo del Chocó expida un nuevo fallo de fondo sobre las pretensiones de mi mandante”4.

4. Pruebas relevantes El actor aportó copia de la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Nuquí.

5. Trámite procesal En auto de 30 de agosto de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, al municipio de Nuquí y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés5.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 82967, 82968, 82969, 82970, 82971 y 82972, todos del 6 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

2 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 3 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 4 Folio 6 del cuaderno de tutela. 5 Folio 75 del cuaderno de tutela. En escrito de 10 de septiembre de 2018, la magistrada ponente solicitó que se rechazara la solicitud de amparo por improcedente, en razón a que no se configura ninguna de las causales desarrolladas por la Corte Constitucional.

Afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión de revocar la sentencia apelada estuvo fundamentada en las disposiciones legales aplicables al caso concreto. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó En memorial de 11 de septiembre de 2018, el juez titular del despacho indicó que se abstenía de pronunciarse en relación con los hechos esbozados por el tutelante, toda vez que las razones se encuentran plasmadas en la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2015, en la que se siguió el precedente establecido en el fallo de 12 de febrero de 2015 dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, sin embargo los argumentos van encaminados a demostrar el primer cargo, es decir desconocimiento del precedente judicial. Por consiguiente, el debate se limitará a estudiar el mencionado defecto. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 7

de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta las sentencias C792 de 20066 proferida por la Corte Constitucional y de 12 de febrero de 20157, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al momento de declarar de oficio la excepción de prescripción del derecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

6 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 7 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: (i) Defecto orgánico13; (ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de inescindibilidad, in dubio pro operario y derechos adquiridos, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 7 de junio de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico el 4 de julio del mismo año. La solicitud de amparo se presentó

el 24 de agosto de 2018, transcurrido un (1) mes y diecinueve (19) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable22, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional23; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado El demandante afirmó que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de inescindibilidad, in dubio pro operario y derechos adquiridos, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta las sentencias C792 de 200624 proferida por la Corte Constitucional y de 12 de febrero de 201525, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Ahora bien, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Al respecto, la Sala analizó que la sentencia C-792 de 200627 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. La anterior regla y su aplicación, no es motivo de debate en el asunto objeto de estudio, pues dicha disposición es propia de los trabajadores oficiales o de aquellos servidores públicos que sus conflictos labores con el Estado son de

competencia de la justicia ordinaria laboral, lo que no ocurre en esta ocasión. Por otra parte, el accionante hizo referencia a la sentencia de tutela de 12 de febrero de 201528, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió que el acto administrativo demandado era ficto o presunto, razón por la cual no hizo el estudio de los 24 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 25 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 26 Sentencia T-158 de 2006. 27 M.P.: Rodrigo escobar Gil. 28 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. artículos 83 y 164 de la Ley 1437 de 2011, en los que se establece que el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la administración y que frente a un acto de dicha naturaleza la demanda se puede interponer en cualquier momento. Al respecto, se debe precisar que la providencia bajo estudio fue impugnada y esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 201529, la confirmó pero en el entendido que la demanda se presentó antes de que se diera por cumplido el término de los 3 años para que operara la prescripción. Además, aclaró que dicha decisión “no significa que se esté dando un término para demandar en casos en donde el acto acusado es un acto ficto negativo, pues es claro que puede

demandarse en cualquier tiempo, pero sí se destaca que tratándose de prescripción del derecho, deben ejercitarse las acciones tendientes a su reconocimiento como en efecto ocurrió”. Igualmente, se aclaró que “lo que debía ser analizado era el momento a partir del cual se hacía exigible el derecho a reclamar el auxilio de cesantía y en ese orden, revisar el término de la prescripción trienal, que debe entenderse siempre en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral”. Es decir, que esta Sección en segunda instancia precisó el argumento expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, en el sentido que si bien no hay término para demandar un acto ficto o presunto, se torna necesario que esta sea ejercida antes de que prescriba el derecho. Asimismo, se advierte que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201630, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció, frente a las cesantías definitivas y la sanción moratoria, establece que esos beneficios laborales prescriben a los 3 años, con fundamento en lo siguiente: “Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial”. Igualmente, a manera de conclusión, el fallo unificador indicó:

“1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 29 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 Radicado Nº 08001 23 31 000 2011 00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.” Por lo anterior, se debe precisar que si bien la parte actora presentó las reclamaciones el 2 de diciembre de 2004, 27 de agosto de 2007 (estas dos

cuando el vínculo laboral estaba vigente) y 27 de agosto de 2010, la última fue posterior a la culminación de la relación laboral. Por consiguiente, en ese momento interrumpió por una vez el término de prescripción de 3 años frente a las cesantías definitivas. Sin embargo, el actor instauró la demanda solo hasta el 20 de febrero de 2015, a pesar de que el 14 de mayo de 2014 se presentó la solicitud de conciliación y esta se declaró fallida el 12 de agosto de 2014, pues para estas fechas ya se había superado el término de la prescripción. Así las cosas, no se observa que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Chocó desconociera el precedente judicial o vulnere directamente a la Constitución Política. En efecto, de lo que se constató del expediente, su actuación se ajustó a derecho. En consecuencia, no se encuentran probados los cargos alegados por el accionante, razón por la cual la Sala negarán las pretensiones.

5. Razón de la decisión La Sala constató que el Tribunal Administrativo de Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los fallos que trajo a colación no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio, razón por la cual no pueden ser aplicables. Igualmente, se verificó que la providencia atacada se ajustó a la ley y a la Constitución, razón por la cual no hay motivos para conceder el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Yackson Pino Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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