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CE-11001-03-15-000-2018-02937-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02937-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA se observa que el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela no se colma respecto de la tercera aserción expuesta por la demandante, debido a que el ordenamiento jurídico consagra otro instrumento para discutir sobre el particular, como lo es el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que ese cargo involucra la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, (…) Así las cosas, el estudio que realizará la Sala se centrará en las restantes dos (2) afirmaciones formuladas por la tutelante en el escrito inicial, que son, desconocimiento del artículo 1653 del Código Civil y omisión de advertir que en varios proveídos emitidos en el mentado proceso ejecutivo, se aceptó que los giros realizados por Ecopetrol SA eran abonos a la obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO

20. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PAGOS PARCIALES EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO EJECUTIVO – No se pueden tener en cuenta en la sentencia, sino cumplen con los requisitos del

artículo 1653 del Código Civil [E]n el asunto sub judice se evidencia que la demandante aduce que las autoridades accionadas desconocieron su garantía superior al debido proceso, porque en el auto censurado no se advirtió que los depósitos que realizó constituían aportes a la condena judicial reclamada en el pluricitado proceso ejecutivo, los cuales debieron ser tenidos en cuenta como pagos en los términos del artículo 1653 del Código Civil. (…) No obstante, la Sala observa que la providencia cuestionada no incurre en la irregularidad advertida, comoquiera que si bien es cierto que Ecopetrol SA efectuó unos giros el 21 de mayo de 2013 y 20 de noviembre de 2015, también lo es que ese dinero no era dable tenerlo en cuenta como aporte a la deuda, toda vez que no se colmaron los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. (…) En otras palabras, para que dichos montos tuvieran incidencia en el crédito, era necesario que la ejecutada cumpliera las exigencias previstas en el marco jurídico, esto es, presentar las correspondientes consignaciones a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y este, luego de correr traslado por tres (3) días a la empresa ejecutante, las aprobara como aportes de encontrarlas ajustadas al sistema normativo, de conformidad con el artículo 537 del CPC, trámite que no se surtió. (…) Además, el giro de la suma depositada el 21 de mayo de 2013 no estuvo a disposición de la sociedad Fierro Ávila y Compañía en Comandita, pues la demandante dio la orden de no cancelarla

hasta tanto no se desatara la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00436-00, la cual, según informa, no conoció que se haya decidido, lo que impide tener esa cantidad como abono al pasivo. (…) Resulta oportuno anotar que para que los mencionados depósitos constituyeran abonos a la deuda, era indispensable que la ejecutante autorizara esos pagos parciales, en virtud del artículo 1649 del Código Civil, lo cual no sucedió, por consiguiente, las aludidas cantidades de dinero no debían ser tenidas en cuenta al momento de liquidar el crédito, tal como lo concluyeron los accionados en el auto reprochado. (…) De igual manera, la actora sostiene que en el proveído censurado se inobservó que en varias actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo se aceptó que esos aportes tuvieran incidencia en el pasivo, no obstante, se constata que en dicha providencia sí se hizo referencia a ello, pero se advirtió que ese criterio era equivocado, porque no se cumplieron las exigencias normativas para considerar esos abonos como pagos al crédito, aserción que goza de fundamento normativo suficiente (artículos 1659 del Código Civil y 537 del CPC). (…) En ese orden de ideas, la Sala constata que los dos (2) argumentos sobre los cuales se analizó la controversia no tienen vocación de prosperidad, de ahí que se imponga negar el amparo deprecado en relación con ellos. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada,

en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se colma la exigencia de subsidiariedad, pero respecto de la supuesta transgresión del principio de congruencia, y se adicionará, para negar el amparo, en lo atañedero a la presunta configuración del defecto sustantivo y la omisión de advertir que en varias decisiones emitidas dentro del aludido proceso ejecutivo se aceptó que los aportes tenían incidencia en la deuda a cargo de la tutelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

1653.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02937-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL SA)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección

cuarta), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 23 a 61 c. 1). La Empresa Colombiana de Petróleos

(Ecopetrol SA), que actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 8 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 21 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), para disponer que el monto de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-199308632-03 ascendía a $1.613ʼ475.412; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que tengan en cuenta los pagos parciales que se realizaron. 1.1 Hechos. Relata la accionante que el 17 de marzo de 1991 miembros de un grupo armado ilegal detonaron una carga explosiva en el poliducto Puerto Salgar, ubicado en zona rural de Albán (Cundinamarca), que afectó varios bienes de la sociedad Fierro Ávila y Compañía en Comandita, lo que motivó que esta instaurara demanda de reparación directa en contra suya y de la Nación – Ministerios de Defensa Nacional y de Minas y Energía1 (expediente 25000-23-26-000-1993-0863200), con el propósito de que se declararan administrativamente responsables de los menoscabos que le produjo la acción subversiva y se les ordenara indemnizarlos. Que por medio de fallo de 11 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al estimar que no se demostró que el daño antijurídico que se pedía resarcir fuere atribuible a la Administración, decisión revocada el 29 de octubre de 2012 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que la empresa demandante fue sometida a un riesgo excepcional al habilitarse la conducción de hidrocarburos cerca al sitio donde tenía sus inmuebles2, determinación que atacó por vía de tutela (expediente 11001-03-15-000-2013-00436-003). Dice que giró el 21 de mayo de 2013 $1.054ʼ587.631 al Banco Agrario de Colombia y $34ʼ738.604 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), con la finalidad de sufragar la condena impuesta en sede contencioso-administrativa, sin embargo, el 22 de los mismos mes y año le pidió a la entidad financiera abstenerse de entregar el dinero, hasta cuando se decidiera la solicitud de amparo. Que la sociedad Fierro Ávila y Compañía en Comandita promovió en su contra el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-1993-08632-03, dentro del cual, el 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la

sección tercera) libró mandamiento de pago por $915ʼ633.215, a pesar de que la indemnización estaba consignada desde el 21 de mayo de ese año, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición, desatado el 31 de enero de 2014, en el sentido de confirmarlo. Sostiene que el 20 de noviembre de 2015 la ejecutante presentó liquidación del crédito, en atención al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual objetó porque no se computaron los abonos realizados, y aunque estaba en trámite esa discrepancia, canceló $211ʼ256.4564, que correspondía a los intereses 1 Omite determinar el día. 2 No la identifica. 3 No especifica la fecha en que la formuló. 4 No señala la fecha en que hizo el abono. comprendidos entre el 12 de febrero de 2013 (día en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria) y 21 de mayo siguiente (fecha en que se consignó la condena). Que a través de auto de 7 de diciembre de 2015 (que no fue impugnado), se dispuso la incorporación al expediente del comprobante de pago enunciado en el acápite anterior, sobre el cual, junto con el aporte hecho el 21 de mayo de 2013, la «contadora» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca calculó el valor de la obligación reclamada en $51ʼ536.139, liquidación aprobada por dicha Corporación, por medio de proveído de 21 de marzo de 2017, el cual fue apelado por la ejecutante, al considerar que esa suma era menor a la que debió reconocérsele. Asevera que la alzada fue desatada el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado

(subsección B de la sección tercera), en el sentido de aumentar el valor de la obligación a $1.613ʼ475.412, al estimar que no era dable tener en cuenta los aportes realizados, puesto que el acreedor no había autorizado pagos parciales y tampoco pudo acceder a ellos porque el Banco Agrario de Colombia tenía orden de no desembolsarlos. Que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar el artículo 1653 del Código Civil, el cual prevé que el pago incide en la liquidación del crédito, cuanto más si el artículo 1634 ibidem faculta a los jueces para recibir cancelaciones de las acreencias reclamadas judicialmente cuando el deudor se rehúsa a aceptarlas. Indica que los magistrados accionados desconocieron que en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso ejecutivo, incluso en el mandamiento de pago, se estipuló que los depósitos que efectuó, en aras de cancelar la condena impuesta en el expediente de reparación directa 25000-23-26-000-1993-08632-00, tenían incidencia en la obligación, tal como lo asumió de manera correcta la señora contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al liquidar el crédito en primera instancia. Que la providencia censurada se fundó en el artículo 1649 del Código Civil, que establece que no es posible obligar al acreedor a recibir el pago de una deuda «por partes», salvo que ello se haya convenido, argumento jurídico que no fue expuesto en el recurso de apelación que desató, lo que impedía acogerlo en aquella, pero

como ello ocurrió, se desconoció el principio de congruencia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 100 y 101 c. 1), por conducto de la ponente del auto censurado, piden negar lo pedido por la demandante en este trámite constitucional, comoquiera que esa determinación se emitió de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto la empresa Fierro Ávila y Compañía en Comandita no autorizó el pago parcial de la condena judicial impuesta en el proceso 25000-23-26-000-1993-08632-00, de ahí que los aportes que hizo la tutelante no tuvieran incidencia en la liquidación del crédito, y aunque en la decisión de las medidas cautelares de 8 de marzo de 2017 se afirmó que hubo una cancelación parcial de la obligación, en el auto acusado se advirtió que esa inferencia obedeció a una interpretación errada que no tiene fuerza vinculante. Que en la apelación que se desató a través del proveído atacado, se indicó que los abonos a los que hace referencia la accionante no se hicieron de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código Civil, argumento que habilitaba al ad quem a aplicar el artículo 1649 de ese compendio normativo. 1.3.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 111 a 117 c. 1), por intermedio del director de defensa jurídica del organismo que

regenta, solicita acceder al amparo deprecado por Ecopetrol SA, toda vez que la providencia censurada impuso una carga económica excesiva que compromete el patrimonio público y en la cual no se advirtió que se realizaron pagos parciales, a pesar de que así se consignó en autos previos dictados en el pluricitado proceso ejecutivo, lo que transgrede la garantía superior al debido proceso. 1.3.3 El señor Ministro de Minas y Energía, a través de apoderado (ff. 119 a 122 c. 1), alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo incidencia en el asunto dentro del cual se dictó la decisión reprochada, dado que se surtió contra Ecopetrol SA y no ha ejecutado actuaciones que permitan atribuirle afectación del derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, cuanto más si sus funciones no conciernen al sufragio de condenas impuestas a esa empresa. 1.3.4 El señor representante legal de la sociedad Fierro Ávila y Compañía en Comandita (ff. 137 a 144 c. 1) aduce que se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que en el auto atacado no era dable tener como aporte a la deuda lo consignado por Ecopetrol SA al Banco Agrario de Colombia el «23 de mayo de 2013», pues según certificado de esta entidad financiera, esa suma no se entregó a título de depósito judicial y tampoco podía disponer de ella porque se libró orden de no girársela. Que no es cierto que en el proveído censurado se haya desconocido la regla procesal

de congruencia, en razón a que en la apelación que decidió se controvirtió la liquidación del crédito, circunstancia que habilitaba a las autoridades accionadas a efectuar el análisis jurídico que consideraran adecuado para esclarecer si esa afirmación era verdadera o no, lo que abarcaba la posibilidad de aplicar las disposiciones del Código Civil. 1.3.5 Por conducto de apoderada, la empresa Hari SA (ff. 167 a 169 c. 1), cesionaria del 80% de la condena que Ecopetrol no ha cancelado, indica que el auto atacado no transgrede preceptos constitucionales, pues el giro de los recursos que hizo ese organismo no tiene incidencia en la deuda, debido a que en él no se incluyeron los intereses de mora y no obedeció a una liquidación de crédito realizada en un proceso ejecutivo. Además, no se ha podido acceder al dinero porque se dio la orden al Banco Agrario de Colombia de no entregarlo. 1.4 Providencia impugnada (ff. 173 a 176 c. 1). El 8 de marzo de 2019 el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, en razón a que la discusión planteada giraba en torno al reconocimiento de sumas dinerarias y aquella no es un instrumento adecuado para dirimir controversias de naturaleza económica. 1.5 Impugnación (ff. 186 a 195 c. 2). Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó, al estimar que si bien es cierto que el asunto debatido involucra temas económicos, también lo es que está en disputa la garantía superior

al debido proceso y se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la validez de los abonos destinados a pagar condenas, tema que es de vital importancia para todas las entidades públicas. Que las autoridades demandadas, al asegurar en el pronunciamiento cuestionado que los desembolsos efectuados con el objeto de cancelar obligaciones derivadas de fallos judiciales no tienen incidencia en la liquidación del crédito, desconocen que en varias oportunidades, dentro del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-199308632-03, ya se había afirmado que esos giros constituían aportes a la deuda. Asevera que los argumentos bajo los cuales los accionados fundaron la decisión reprochada, no fueron formulados en el recurso de apelación que decidió, lo que generó «desequilibrio en la balanza judicial» en afectación suya, pues no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, y del principio de congruencia. Que no era dable liquidar el crédito a favor de la empresa Fierro Ávila y Compañía en Comandita como se hizo en el auto atacado, en razón a que no se tuvo en cuenta los depósitos judiciales que se realizaron para cubrir la condena impuesta en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1993-08632-00, los cuales no han sido reclamados por aquella, pese a que el sistema normativo le impide al acreedor rehusarse a recibir la cancelación de la obligación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 27

del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 21 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), para disponer que el monto de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-1993-08632-03 ascendía a $1.613ʼ475.412; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido

proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además,

porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201210, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprud

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