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CE-11001-03-15-000-2018-02939-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02939-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Sentencia cuestionada si se pronunció sobre los derechos alegados como vulnerados La [actora] en su escrito de impugnación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adujo que si bien es cierto, dicha corporación judicial hizo el respectivo análisis de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitió hacer referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de la inescindibilidad de la Ley y de la buena fe. Sin embargo, la Sala evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su providencia si hizo referencia a dichos derechos y principios constitucionales, cuando estudió y aplicó el precedente judicial sentado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de

esta corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018. (…) Manifestó que en el caso de la [actora] las autoridades judiciales accionadas, aplicaron correctamente no solamente la regla establecida por la Corte Constitucional, sino también las reglas jurisprudenciales plasmadas por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que efectivamente se hubiera cotizado, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora no se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de la inescindibilidad de la Ley y de la buena fe

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02939-01(AC)

Actor: BLANCA ELVIRA MARTÍNEZ TRIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo

de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición. Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la señora Blanca Elvira Martínez Triana contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá y la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 2526933-40-003-2016-00006-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”.

3. Indicó que nació el 22 de septiembre de 1937, y que prestó sus servicios en el

sector público, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el día de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 2014.

4. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la Resolución núm. 32152 de 6 de julio de 2006, le reconoció la pensión de jubilación por valor de $381.500, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

5. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por medio de la Resolución núm. 000675 de 30 de marzo de 2007, incrementó el monto de la mesada pensional a la suma de $424.140, sin embargo, indicó que omitió la inclusión de todos los factores salariales.

6. Afirmó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual, fue denegada mediante la Resolución núm. RDP 029792 de 22 de julio de 2015.

7. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 029792 de 22 de julio de 2015, en donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al resolver

dicho recurso por medio de la Resolución núm. RDP 043120 de 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo.

8. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00006-01

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos demandados”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

10. Adujo que con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, la señora Blanca Elvira Martínez Triana, era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo establecido en la sentencia SU-230 de 20153,

para los beneficiarios de dicho régimen de transición, solo se debía dar aplicación respecto a la edad y tiempo de servicio, pero que frente al ingreso base de liquidación, se debía aplicar la regla contenida del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, expresó que la respectiva pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta. Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00006-01

11. La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, dispuso: 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda […]”. Expresó que: “[…] En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley

33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 2017, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley […]”.

12. En ese orden de ideas, expresó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, lo que implica que quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 se les debe aplicar el IBL establecido en el inciso tercero de dicha norma jurídica, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19944, así mismo las demás normas jurídicas que le hubiesen reconocido efectos pensionales respecto a determinados

factores, y especialmente frente a los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a la pensión. El Tribunal al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Así las cosas, encuentra la Sala que lo pretendido por la demandante, es que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por lo tanto, se evidencia que si bien es cierto, a la demandante se le debe reconocer la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la prestación, también lo es que el ingreso base de liquidación debe seguir las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, conforme a las normas transcritas y en virtud de los lineamientos jurisprudenciales atrás expuestos, en el caso concreto, como la 4 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”. demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que se ordene Tutelar (sic) el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T, y demás normas citadas […]”.

14. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20105, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Actuación

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá y a los magistrados del Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. Asimismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en

calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.

17. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante escrito de 20 de septiembre de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Manifestó que: “[…] a. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y el reciente pronunciamiento SU-395 del 22 de Junio (sic) de 2017 y auto 229 del 10 de Mayo de 2017 así como en las sentencias T-039 de 2017 y T-661 de 2018.

b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera

instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto […]”.

18. El Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] Me permito reiterar que en la decisión de fondo proferida por esta Corporación, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Es preciso señalar que en el presente asunto no existe desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno, es más, al respecto debe indicarse, que en la decisión que se cuestiona se acogió la posición de la Sala Mayoritaria de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 […]”.

19. Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá guardó silencio.

La sentencia impugnada

20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, resolvió: “[…] Negar las pretensiones del escrito de tutela presentado por la señora Blanca

Elvira Martínez Triana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

21. Señaló que: “[…] Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5. A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de

transición en pensiones, que son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”. 6 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.

22. Manifestó que con fundamento en dichas subreglas establecidas por el Consejo de Estado, se replanteó la tesis jurisprudencial que había adoptado la

Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por medio del cual se sostuvo que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no establecía de manera expresa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban de manera enunciativa y en ese orden de ideas, no impedían la respectiva inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. La Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Blanca Elvira Martínez Triana la decisión tanto del Juzgado en primera instancia como la del Tribunal en segunda, guardaron consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado […]”. La impugnación

23. La señora Blanca Elvira Martínez Triana impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

24. Textualmente indicó que: “[…] El fallo objeto de impugnación para negar la tutela se limitó a estudiar: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se

respaldó en la sentencia de Unificación de de (sic) jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no estudió la violación de otros derechos fundamentales citados como violados, entre otros el derecho adquirido a la pensión que tenía el demandante Art.48 C.N., el derecho a que se le aplique la situación mas (sic) favorable y la condición mas (sic) beneficiosa Art. 53 de la C.N, (sic) derechos que tienen rango contoicional (sic) y legal entre otros.

2. Como puede verse el fallo no estudió DE FONDO, la violación de los otros derechos fundamentales citados como violados como lo son: 1. El derecho adquirido que tenía el demandante. 2. El derecho a la seguridad social integral; 3.

Derecho a que se aplique la situación más favorable; 4. El derecho a que se aplique el principio de inescindibilidad de la Ley; 5. El derecho a la igualdad: 6. Derecho a que se resuelva el caso con los procedimientos y normas preexistentes por tener un derecho adquirido; 7. Derecho al debido proceso por tener un derecho adquirido; 9. Derecho a que el caso de mi mandante sea resuelto de conformidad con las expectativas legítimas porque ya tenía un derecho adquirido; 10. Derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque ya tenía un derecho adquirido; 11. Principio de presunción de Buena (sic) Fe (sic); 12. Derecho a la aplicación del principio de progresividad y no regresividad; 13. El derecho a que su caso sea estudiado en forma individual y concreta y no aplicando

de forma general la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto del H. Consejo de Estado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Vistos los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la presente solicitud de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) determinar, si el 7 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

[…]”. a quo al resolver el caso concreto en primera instancia, omitió pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de la inescindibilidad de la Ley y de la buena fe.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

30. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

38. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 38.1 Es evidente que la cuestió

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