CE-11001-03-15-000-2018-02950-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02950-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, el tribunal argumentó con suficiencia su decisión y no desconoció las normas / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA
JUDICIAL
[E]l Tribunal accionado en la sentencia acusada procedió a analizar uno de los argumentos puestos a su consideración en el recurso de apelación presentado por el consorcio, motivo por el cual no desconoció el principio de congruencia de la sentencia sino que por el contrario abordó el asunto con fundamento en todos los reparos propuestos por cada una de las partes en los recursos de alzada y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las normas y la jurisprudencia concluyó que efectivamente se había configurado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas y que además al analizar la conducta del conductor del vehículo involucrado advirtió que éste era responsable en virtud del riesgo excepcional derivado de la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un automotor. En ese sentido, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y que no desconoció las normas consagradas en el Código General del Proceso, motivo por el cual no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial, por vía de tutela, la competencia del juez constitucional se torna eminentemente excepcional y solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso
del juez natural de la causa, situación que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02950-01(AC)
Actor: MARTÍN FERRER NIÑO HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.
I. ANTECEDENTES El señor Martín Ferrero Niño Huertas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual se le declaró civilmente responsable dentro del
medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 15001-33-33006-2013-00147-02.
1. Hechos El 30 de enero de 2012 el señor Modesto Rodríguez Ávila (q.e.p.d.), sufrió un accidente de tránsito, en el municipio de Tunja, que le ocasionó la muerte y en el cual se vio involucrada la buseta que iba conduciendo el accionante, que se encontraba afiliada a la empresa Cooperativa de Transportes Colonial Ltda., y de propiedad del señor Jeisson Fernando Forero Peña.
Relata el accionante que en el accidente de tránsito se comprobó que el señor Modesto Rodríguez Ávila se encontraba transitando por un andén que estaba obstruido por materiales de construcción, producto de una obra que adelantaba el municipio de Tunja con el Consorcio Vial Tunja Sector 04. El 7 de junio de 2012, los familiares del señor Modesto Rodríguez Ávila, a través de apoderado, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja, la Cooperativa de Transporte Colonial Ltda., el Consorcio Vial Tunja Sector 04 y el accionante, y fueron llamados en garantía el señor Jeisson Fernando Forero Peña y la aseguradora Seguros del Estado S.A. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, bajo el radicado, 15001-33-33-006-2013-00147-02, el cual el 1 de septiembre de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja, Sector 04, al
pago de los perjuicios causados a los demandantes y exoneró de responsabilidad al señor Martín Ferrer Niño. Contra la anterior decisión la parte actora, el municipio de Tunja y el Consorcio Vial Tunja, Sector 04, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia y condenar adicionalmente al accionante, a la Cooperativa Integral de Transportadores Colonial Ltda., y al señor Jeisson Fernando Forero Peña, en su calidad de propietario del vehículo implicado.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la accionante el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo toda vez que desconoció el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y el principio de congruencia, que señalan que el juez de segunda instancia solo debe analizar los argumentos e inconformidades planteadas en el recurso de apelación, situación que no ocurrió en el caso de la sentencia acusada, toda vez que el Tribunal analizó aspectos que no habían sido puestos a su consideración en los recursos de alzada, y varió el título de imputación de falla del servicio establecido por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y en su lugar, resolvió hacer un análisis del caso desde el régimen objetivo de responsabilidad.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERO: Se ordene a la Sala de Decisión nº. 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera nuevo fallo en el proceso 150013333006201300147-02, en el
que se evalúe la responsabilidad del suscrito Martín Ferrer Niño Huertas en la producción del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Modesto Rodríguez Ávila (q.e.p.d.), ajustado a los parámetros conceptuales y argumentativos que expusieron las partes en los recursos de apelación.» (fol. 9).
4. Trámite procesal Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los
magistrados del Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión No. 4 como accionados y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el respectivo informe. De igual manera, por tener interés directo en las resultas del proceso, ordenó notificar a la parte demandante y a la demandada dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de la tutela de la referencia (fols. 135 y s.s.).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado José Ascención Fernández Osorio, (fols. 150 y s.s.) solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que no se ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante y tampoco se configuró ninguno de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el Tribunal era competente para decidir el asunto en segunda instancia, el procedimiento respetó las garantías fundamentales de las partes, particularmente,
el debido proceso. De igual manera, sostuvo que no existe un defecto fáctico ni sustantivo habida cuenta de que la decisión judicial se profirió en aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente y se fundamentó en las pruebas recaudadas y allegadas al expediente. Por lo anterior, advirtió que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir nuevamente el debate sobre asuntos respecto de los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa. Finalmente, manifestó que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes, del municipio de Tunja y el Consorcio Vial Tunja, Sector 4, motivo por el cual la competencia de dicha Sala se circunscribió a la revisión del contenido de los recursos y de todo aquello que le fuera conexo y se encontrara dentro de su giro normal, es decir, de estudiar todo aquello que fuere necesario para resolverlo. En ese sentido, precisó que para el caso concreto el juez de segunda instancia no podía quedar atado al título de imputación señalado en primera instancia cuando de las pruebas y demás elementos del plenario se advertía la configuración de otro título de imputación distinto, pues contrario a lo analizado por el a quo, el tribunal encontró que obró una causa más en la determinación del hecho dañoso que es la actividad peligrosa de conducción la cual se concretó al momento de del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Modesto Rodríguez por causa del vehículo automotor conducido por el accionante. 5.2. La Alcaldía Mayor de Tunja, por conducto de apoderada, (fols. 159 y s.s.)
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente, en razón a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, toda vez que el municipio no tuvo injerencia alguna en las decisiones emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales y las mismas atendieron a su jurisdicción y competencia. Señaló entonces que la entidad solamente ejerció su derecho de defensa actuando como demandada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15001-33-33006-2013-00147-02. Por lo que, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3 El Consorcio Vial Tunja, Sector 4, a través de su representante legal, (fols. 168 y s.s.) solicitó se declare improcedente la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para pretender la revocatoria de una sentencia que se profirió dentro de la vía ordinaria con garantía de los derechos fundamentales de las partes. 5.4. El señor Ricardo Rodríguez Cuevas, en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, sostuvo que no se opone a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia siempre y cuando los intereses de sus clientes no se vean afectados (fol. 329).
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Martín Ferrer Niño Huertas, porque consideró que en la sentencia acusada el Tribunal tuvo en cuenta los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado, lo que quiere decir que no desconoció de ninguna manera la normativa vigente, pues al momento de analizar el caso concreto consideró que debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva porque «era el más conducente y teniendo en cuenta que estaba de por medio una actividad peligrosa». Por lo anterior, consideró que el tribunal no incurrió en los defectos alegados y que el hecho de que la decisión adoptada no fuese del agrado del accionante, ello no implica la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que alegó en su demanda.
7. LA IMPUGNACIÓN El accionante1 impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revoque el fallo para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que dado el carácter restrictivo y claro de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso no es admisible una interpretación como la de la Sección Primera, comoquiera que la sentencia acusada erró al variar el título de responsabilidad, cuando no había sido objeto de los recursos de apelación, e imponerle una carga de la prueba que no le correspondía si el caso se hubiese analizado desde el régimen de la responsabilidad subjetiva.
Revisado el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso de la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, por desconocer el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018, que declaró civilmente responsable al señor 1 Folios 358 y s.s.
Martín Ferrer Niño Huertas por las lesiones causadas al señor Modesto Rodríguez Ávila.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se notificó por estado el 3 de abril de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto del mismo año (fol. 103). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial.
3. Del defecto sustantivo En relación con este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial4, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es 4 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 5 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). inconstitucional6, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional7 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó8; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
4. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Martín Ferrer Niño Huertas censura la providencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se modificó la sentencia expedida el 1 de septiembre de 2016, en el sentido de adicionalmente declarar civilmente responsable al accionante y condenarlo a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor Modesto Rodríguez Ávila.
Lo anterior, porque en sentir del accionante el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por ignorar el contenido de lo establecido en los artículos 320 y
328 del Código General del Proceso, al analizar presupuestos que no habían sido puestos de presente en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja mediante sentencia de 1 septiembre de 2016 dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar al Municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja Sector 4, esto es, a Valco Constructores LTDA, CONSTRUSERVS COMPANY LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA Y COOPMUNICIPAL, de manera solidaria administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión del fallecimiento del señor MODESTO RODRÍGUEZ ÁVILA, en accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2012. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja Sector 4, esto es, a Valco Constructores y Consultores LTDA, CONSTRUSERVS COMPANY LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA y COOPMUNICIPAL a pagar de manera 6 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 7 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).
solidaria la indemnización por perjuicios morales a los demandantes, en razón a la muerte del señor Modesto Rodríguez Ávila las siguientes cantidades: […]» (fol. 811 y s.s. Cuaderno 1 Anexo). El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar adicionalmente al señor Martin Ferrero Niño Huertas (conductor de la Buseta de placas UQY060, a la Cooperativa Integral de Transportadores Colonial Ltda “Cootranscol”, a la cual estaba afiliado el vehículo y al señor Jeison forero como propietario, y declararlos responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Modesto Rodríguez Ávila. Lo anterior en consideración a lo siguiente: «En los términos de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada – Municipio de Tunja y contratista de la obra-, corresponde a esta Sala establecer si: -¿Con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario se pude determinar la responsabilidad estatal, con la ocurrencia de distintas causas en el hecho dañoso? -¿En caso que éste acreditada la responsabilidad Estatal, los perjuicios morales a título de indemnización cuando se trata del primer grado de consanguinidad debe ser probado el grado de afecto y convivencia con la víctima para que el porcentaje sea el tope máximo establecido por la jurisprudencia vigente? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad
propuestos en los recursos, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: - TESIS La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto se considera que en el sub lite si bien se puede imputar responsabilidad estatal por el daño causado a los demandantes, en cabeza del Municipio de Tunja y el contratista, también las pruebas atribuyen responsabilidad en mayor proporción al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y de manera concurrente al hecho de la víctima, alcanzando entonces una correlativa participación del daño. Frente al reconocimiento de los perjuicios morales conforme la postura jurisprudencial actual, debe atender el reconocimiento para todos los demandantes sin criterios subjetivos, razón por la cual el cargo de imputación está llamado a prosperar; no obstante, ante la concurrencia de culpas los perjuicios se verán afectados conforme la liquidación que se ajustará (sic) esta instancia. […] - Causa atribuible al vehículo automotor. Contrario a lo analizado por el a quo, a esta instancia no le cabe duda que existió una causa más en la determinación del hecho dañoso, y es la actividad peligrosa de conducción que estuvo involucrada al momento de la lesión en la humanidad del señor Modesto Rodríguez. […] En ese orden de ideas, en el caso en estudio se encuentra en el plenario el testimonio de Cesar Mauricio Cardozo Meléndez, quien luego de habérsele contrainterrogado para que fuera más concreto en su declaración, aseguró que el señor se golpeó con la manilla de donde se cogen los pasajeros para subirse al
bus, pero que el golpe fue pasito, y que luego el señor se cayó; de manera que para la Sala, esa versión entregada al juez de primera instancia tiene la suficiente credibilidad para ser valorada junto con el análisis integral de las demás pruebas. Por su parte, del interrogatorio recepcionado al señor Martin Ferro, se extrae que no fue golpeada la victima con la parte delantera del vehículo, pero que no está seguro si lo hizo con la parte trasera del mismo, además que cuando vio a la víctima le hizo el quite, lo puede entrar (sic) esta Sala a inferir que sí estuvo involucrada una maniobra del vehículo y por lo tanto, es factible aseverar que sí fue golpeado o por lo menos tocado el señor Modesto Rodríguez con el automotor, siendo entonces necesario invertirse la carga de la prueba bajo esta circunstancia, debiendo demostrar el conductor o responsable del vehículo que existió un eximente de su responsabilidad en el sub examine, la cual se echa de menos. De otro lado, del dictamen pericial, se deduce que si bien no arrojó el punto de impacto en el vehículo involucrado, ni las causas del accidente, y la velocidad del microbús, entre otros, sí precisó que el señor Rodríguez no iba a cruzar la calle lo anterior, según la posición y los detalles registrados en el croquis; en otras palabras, lo que refirió el dictamen es que el señor Rodríguez tenía una dirección en sentido sur norte, es decir, la misma dirección en que se dirigía el microbús, circunstancia que lleva a la certeza de que la víctima se vio forzada a transitar en la zona de la calzada vehicular porque había materiales y escombros de la obra
pública que le obstruía su paso, además de no haber encontrado zona peatonal para poder hacer su traslado a pie. De la contradicción al dictamen se extrae que la perito deduce que el señor tuvo un golpe en la cabeza en la parte lateral derecha y un golpe en la mano izquierda, lo cual lleva a concretar de manera indirecta, que el señor Modesto Rodríguez, si se golpeó con el vehículo, lo que no se puede concretar es si el golpe lo recibió en la cabeza o en la mano, pero ello no es óbice para dejar de lado, como lo hizo el a quo, la colisión que existió entre el vehículo y la víctima. Todas esas circunstancia son indicativas de la responsabilidad en la causación del hecho dañoso del automotor, pues permiten establecer que el daño sufrido por el señor Modesto Rodríguez le son imputables ante la actividad peligrosa que se ejercía, además de realizarse en una zona donde existían más peligros en la vía por la obra allí ejecutada y que no eran de soporte para la víctima ni su familia. […] En suma, las causas manifestadas en la ocurrencia del hecho fueron varias, en donde se encuentra inmiscuida la responsabilidad del ente municipal y el contratista, así como la del vehículo automotor y la responsabilidad de la víctima, lo que hace que se advierta el concepto conocido como concurrencia de responsabilidad o concurrencia de causas, que implica si bien no eximir de responsabilidad a la entidad y los particulares (contratista y conductor vehicular), si atenuar la misma; razón por la cual se comparte la responsabilidad en la
producción del hecho dañino». (fols. 930 y s.s. Cuaderno 1 Anexo). Ahora bien, la inconformidad del accionante respecto de la sentencia acusada recae en que, en su sentir, el tribunal desconoció el principio de congruencia y el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia se debe pronunciar únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior en razón a que, según lo afirma el accionante, el tribunal analizó la responsabilidad del conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito que le causó las lesiones al señor Modesto Rodríguez Ávila, cuando dicho aspecto no fue puesto a su consideración en ninguno de los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y por las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa. Al respecto, advierte la Sala de Subsección que no le asiste razón al accionante en lo que afirma toda vez que contra la decisión de primera instancia el Consorcio Vial Tunja Sector 4, presentó recurso de alzada en los siguientes términos: «[…] Reitero, que la primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda así como tampoco lo argumentado en las alegaciones en lo que a lo probatorio respecta, por ello reitero lo allí manifestado, teniendo en cuenta que los testimonios fueron contradictorios, direccionados por la parte demandante a resaltar que no hubo señalización de la vía, además que el material fotográfico no tiene fecha como nota al pie, es decir pudieron haberse tomado día diferente de la ocurrencia del accidente de tránsito, los testimonios de
los señores: Armando Puerto (Agente de Tránsito) en su declaración no fue lo suficientemente claro al manifestar que, hubo manipulación del lugar de los hechos pues no pudo demostrar cuanto tiempo ocurrió desde el momento del impacto del microbús y el señor Rodríguez y el tiempo en que “supuestamente” el personal de obra empezó a colocar cintas de precaución toda vez que, el señor Puerto pudo haber dejar (sic) consignado en el ítem de observaciones esa situación y no lo hizo. Luis Alejandro Velosa (Agente de Policía) en su declaración nunca fue claro cuál era la descripción exacta del lugar de los hechos pues manifestó en su declaración que, su función únicamente fue verificar el accidente de tránsito y nada más no entiendo porque (sic)el Despacho tuvo en cuenta este testimonio puesto que nada aporto (sic). El señor Cesar Mauricio Cardozo quien para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito se desempeñaba como conductor de la empresa COOTRANSOCL LTDA en su declaración manifestó que al momento de ocurrir el accidente fue testigo presencial por estar en la misma ruta que el señor Martin Ferrrer, arguye que, cuando ocurrió el accidente en el lugar de los hechos no había personal de obra, entonces como se puede afirmar por parte de otros testigos que el personal de la obra inmediatamente empezó a colocar cintas de precaución? Además afirmó que el conductor del vehículo que impactó al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.