CE-11001-03-15-000-2018-02951-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02951-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]o que pretende la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, revisarlo en esta instancia constitucional, resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02951-01(AC)
Actor: JAVIER DE JESÚS BRAND RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso Ejecutivo. Defectos procedimental, sustancial, violación al debido proceso y desconocimiento del precedente judicial. Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Sostuvo el actor que presentó demanda ejecutiva, contra la Contraloría Departamental de Antioquia, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 11 de abril de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resolvió: i) que el accionante fuera reincorporado en un cargo igual o de similar categoría al que venía desempeñando y ii) el pago de los emolumentos equivalentes a los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo cesante.
Mencionó que la Contraloría Departamental de Antioquia cumplió parcialmente la orden, toda vez que reintegró al accionante en un cargo de profesional universitario código 21926, distinto del que ocupaba, aduciendo la inexistencia del cargo anterior por supresión y omitió la realización del pago de los salarios y otros emolumentos que se debían al accionante, los cuales no fueron percibidos durante
el tiempo que permaneció desvinculado. Señaló que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, quien en sentencia de 5 de abril de 2016 declaró probada la excepción de pago y ordenó cesar la ejecución, así como la terminación del proceso por encontrar demostrado el pago, el cual se efectúo antes del reintegro definitivo, de acuerdo con los fallos de tutela que lo ordenaron. Finalmente, manifestó que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con proveído de 25 de junio de 2018.
2. Fundamentos de la acción El accionante afirmó que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar las sentencias dentro del proceso ejecutivo de 5 de abril de 2016 y 25 de junio de 2018, respectivamente, vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
Dijo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos a saber: i.) Defecto procedimental, al señalar que para la ejecución iniciada no era admisible la excepción de pago, la cual se soportó en hechos anteriores a la sentencia constitutiva de título ejecutivo (sentencia de 25 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia ejecutoriada el 28 de mayo de 2012). En tal sentido, sostuvo que esa decisión desconoció el numeral 2º del artículo 442 del CGP, que establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional solo podrán alegarse las excepciones de pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. ii.) Desconocimiento del precedente judicial, previsto en las sentencias de 29 de enero de 2008, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, radicado: 76001-23-31000-2000-00046-01; de 12 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 250000-23-25-000-2007-00462-02, autos de 10 de abril de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, Radicado: 25000-23-36-000-2004-00126-01 y de 3 de enero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 05001-23-31-0002000-04218-03. Asimismo, aseguró que se desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -863 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1625 de 2003 y T-731 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. iii.) Violación directa de la Constitución, al señalar que la Contraloría Departamental de Antioquia reincorporó al accionante a un cargo que era inexistente, lo cual resulta ilegal e inconstitucional de acuerdo con el artículo 122 de la Carta.
3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Primera. Declarar que los fallos emitidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de
Antioquia, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Javier Brand Rivera en contra de la Contraloría General de Antioquia, bajo el radicado No. 050013333-009-201400589-01 han violentado los derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de las formas propias del juicio, y han desconocido los precedentes jurisprudenciales que fueron citados. Segundo. A consecuencia de lo anterior, por incurrir en varios defectos constitutivas de las causales específicas de procedencia del amparo constitucional, declárese la invalidez de la sentencia emitida por Sala de Decisión Oral del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, emitida el día 25 de junio de 2018, en el proceso ejecutivo de Javier Brand Rivera frente a la Contraloría General de Antioquia. Tercero. Ordenar al Magistrado Ponente, Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, ante la invalidez de la sentencia emitida por dicha Sala, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita auto acatando lo decidido en el trámite constitucional, ordenando citar a las partes para una próxima audiencia de fallo, teniendo en cuenta que las alegaciones ya fueron presentadas, y no exceda el término de quince (15) días hábiles para proferir nueva sentencia. Cuarto. Ordenar a la H. Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que se abstenga de continuar incurriendo en defectos procedimentales absolutos, sustantivos, por violación a la Constitución y del precedente constitucional, como los denunciados en esta acción constitucional.
Quinto. Ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen los hechos ilícitos en los cuales incurrió la Contraloría General del Antioquia, en el manejo dado al caso del suscrito Javier Brand Rivera, por cuanto es claro que no lo hará el H. Tribunal Administrativo de Antioquia”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida en el proceso de ejecución el 25 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia. Copia de la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo, el 5 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En memorial allegado el 6 de septiembre de 2018, el magistrado ponente solicitó que se denegara la acción de tutela propuesta, en razón a que los argumentos que sirvieron de soporte de la providencia cuestionada no fueron ilegales, “antojadizos” o apartados del ordenamiento jurídico o que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de las formas propias del juicio o desconocido precedente judicial alguno. 5.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín En escrito de 6 de septiembre de 2018, el titular del despacho judicial pidió que la tutela impetrada sea desestimada por improcedente, habida cuenta de que no cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
Sostuvo que la tutela no es el escenario propicio para reabrir un debate que ya se cumplió ante el juez natural, pues ambas instancias encontraron mérito para dar por demostrado el pago de la prestación reclamada. Dijo que la acción constitucional propuesta no argumentó de forma mínima la acreditación de la vulneración de derechos fundamentales, a lo que agregó que tampoco hizo alusión a argumentos distintos de los ya abordados en el marco del juicio ejecutivo, considerando, que la pretensión del accionante dirigida a que la Contraloría Departamental de Antioquia pague los salarios causados durante su vinculación carezca de fundamento, toda vez que dichos emolumentos ya habían sido cancelados a partir de una decisión adoptada en el marco de una tutela emanada del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. 5.3. Respuesta de la Contraloría General de Antioquia El contralor auxiliar de la Contraloría General de Antioquia solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en razón a que no advirtió que se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adujo que el pago que debía hacer la Contraloría General de Antioquia al tutelante y que comprenden los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por éste desde el momento de su desvinculación hasta el momento del reintegro, efectivamente se hicieron, lo cual quedó probado en el proceso ejecutivo. Adujo que solicitar otros pagos distintos a los ya efectuados, implica un “actuar temeroso y de mala fe”.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia
de 24 de septiembre de 2018, “rechazó por improcedente” la acción de amparo propuestas por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Luego de transcribir unos apartes de la sentencia enjuiciada del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que el debate propuesto en la acción de tutela de la referencia era netamente legal, en tal sentido, no era posible acceder a la pretensión de la parte actora, en razón a que lo que ésta pretende es que se vuelvan a estudiar los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la oportunidad de la excepción de pago, tal como si se tratara de una instancia adicional. De igual manera, sostuvo que la acción constitucional versa sobre aspectos de carácter económico, que corresponde a los valores que la Contraloría Departamental de Antioquia debía pagar por concepto de salarios y demás prestaciones sociales que supuestamente el actor había dejado de percibir con ocasión a su desvinculación, los cuales acepta que fueron pagadas en virtud de una orden judicial. Estimó acerca de la aseveración del accionante sobre el planteamiento de que la autoridad judicial debió analizar la legalidad de los actos con los cuales la contraloría dio cumplimiento a los fallos del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que la misma es desafortunada, en razón que esos actos debieron controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativo. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que no cumple con la carga argumentativa mínima para efectuar un estudio de fondo.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor
impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada y, en su lugar, que acceda a las pretensiones constitucionales. Insistió en que en el proceso ejecutivo se está desconociendo el carácter imperativo de las reglas procesales previstas en el artículo 7, 13, 282 y 442 del CGP, en razón a que no es posible reconocer excepciones de mérito que tienen fundamento en hechos anteriores a la sentencia pese a que las normas señalan que solo pueden tenerse en cuenta hechos posteriores al fallo judicial. Reiteró que se están desconociendo los precedentes judiciales citados en el cuerpo de la acción constitucional, los cuales son vinculantes y obligatorios. Por último, adujo que el reintegro a un cargo existente y el pago de salarios y prestaciones sociales fue a título de indemnización o sanción, mas no como retribución por el servicio o fuerza prestada como servidor irregular a órdenes de la Contraloría.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo invocada por la parte demandante, o si, por el
contrario, las autoridades judiciales accionadas al dictar las sentencias objetadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del proceso ejecutivo declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, sin tener en cuenta que dicho pago fue anterior a la ejecutoria del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no con posterioridad a éste, lo que hace que se desconozca el artículo 422 de CGP.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El fallo de primera instancia se debe confirmar porque el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como
criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, circunscribiendo el asunto a la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se tiene que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, incurrió en defecto procedimental al señalar que para la ejecución iniciada no era admisible la excepción de pago, la cual se soportó en hechos anteriores a la sentencia constitutiva de título ejecutivo (nulidad y restablecimiento del derecho ejecutoriada el 28 de mayo de 2012). Por lo que afirmó que esa decisión desconoció el numeral 2º del artículo 442 del CGP, que establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la respectiva providencia. De igual manera, señaló que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, previsto en las sentencias de 29 de enero de 2008, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, radicado: 76001-23-31-000-2000-00046-01; de 12 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 250000-23-25-0002007-00462-02, autos de 10 de abril de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, radicado: 25000-23-36-000-2004-00126-01 y de 3 de enero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra radicado 05001-23-31-000-2000-04218-03. Asimismo, aseguró que se desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -863 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1625 de 2003 y T-731 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Finalmente, aseveró que adolece de violación directa de la Constitución, al señalar que la Contraloría Departamental de Antioquia reincorporó al accionante a un cargo que era inexistente, lo cual resulta ilegal e inconstitucional en relación con el artículo 122 de la C.P. 4.2.1. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en
contra de la providencia de 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 16 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. En efecto, al estar en desacuerdo con la decisión anterior, en la que se declaró probada la excepción de pago, ordenando la cesación de la ejecución y la terminación del proceso ejecutivo formulado contra la Contraloría General de Antioquia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó la presencia de error de procedimiento, falta de competencia, violación de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y defecto sustancial. Así mismo, el recurso fue sustentado en el supuesto de que el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales fue realizado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que sirvió como título ejecutivo en este proceso (sentencia de 11 de abril de 2012 ejecutoriada el 28 de mayo del mismo año), de tal manera que no puede alegarse dicho pago como excepción. Agregó que esa afirmación contraría el numeral 2 del artículo 442 del CGP dado que, para que dicha excepción tenga validez, el pago debió realizarse con posterioridad a la sentencia constitutiva de título y no antes como sucedió en el presente caso. Sobre este reproche, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada manifestó que: “el primer problema jurídico radica en establecer si los pagos realizados antes de proferir la sentencia, pueden tenerse en cuenta como efectivo cumplimiento de la obligación que fue impuesta con posterioridad a los mismos, debiendo
determinarse si el título ejecutivo contiene la posibilidad de descontar los salarios pagados al ejecutante antes de proferir la sentencia ordinaria. Estima el Tribunal que tal como lo argumentó el juez de primera instancia, deben tenerse en cuenta los pagos realizados por la Contraloría General de Antioquia, en tanto se trató del pago de los salarios que con ocasión de los retiros del ejecutante se dejaron de percibir, sin embargo fueron pagados por la entidad una vez se ordenaron los reintegros en sede de tutela. Recuérdese que el nombramiento en provisionalidad del señor Javier de Jesus Brand Rivera en el cargo de profesional universitario, fue declarado insubsistente mediante resolución 00093 del 18 de enero de 2008, manteniendo su vinculación con la entidad hasta el 20 de enero de 2008. Posteriormente, con ocasión de una orden impartida en la providencia del 22 de abril de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, se dispuso por la Contraloría General de Antioquia, el reintegro del ejecutante en forma transitoria al cargo de profesional universitario, disponiéndose también el pago de los salarios, demás prestaciones adeudadas desde la fecha de la desvinculación y los aportes al sistema de seguridad social, por medio de la Resolución Nº 0698 del 28 de abril de 2008. Más adelante, mediante la Resolución Nº 1224 del 11 de julio de 2008, se dispuso el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo, en ejecución parcial del Decreto Ordenanzal 1248 del 8 de mayo de 2008. Con ocasión de tal decisión,
fue interpuesta acción de tutela la cual fue decidida favorablemente, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 5 de febrero de 2009, ordenándole a la Contraloría General de Antioquia el reintegro del ejecutante a un cargo similar al que desempeñaba u otro mejor; y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Así las cosas, se dispuso por la ejecutada mediante resolución Nº 0359 del 3 de marzo de 2009 nuevamente el reintegro del demandante al cargo de profesional universitario y que se realicen los pagos de salarios y demás prestaciones adeudadas desde el 11 de julio de 2008. Desvinculación, así como los aportes a la seguridad social que en razón del reintegro deban ejecutarse. Finalmente, en la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral del 11 de abril de 2012, el demandante se posesionó en la Contraloría General de Antioquia como profesional universitario en provisionalidad, constatando que está en continuidad desde el 22 de mayo de 2001. Es así que el señor Javier de Jesús Brand Rivera en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín desde su primera desvinculación - 20 de enero de 2008-, esto es, a partir del 21 de enero de 2008, le fueron pagados salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir por estar por fuera del cargo, hasta el 11 de
julio de 2008, fecha en la que fue retirada del cargo por supresión del mismo. Posteriormente, desde el 12 de julio de 2008, también le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, siendo que el ejecutante fue reintegrado y laboró en la entidad hasta que tomó posesión del cargo con ocasión de la sentencia que hoy se pretende ejecutar, el 13 de noviembre de 2012. Es claro entonces que en efecto, al señor Javier de Jesus Brand Rivera, le fueron pagados todos los salarios, prestaciones sociales y aportes
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