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CE-11001-03-15-000-2018-02953-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02953-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]as pruebas documentales que pretendía hacer valer la parte demandante para efectos de demostrar el parentesco con la víctima y así acreditar el interés que les asistía para demandar la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Abdías Cooper Sánchez, no fueron presentadas en la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento jurídico para tal efecto (demanda y adición a la demanda), de acuerdo con el relato de la actora, por un “error involuntario”. (...) el debate sobre los efectos que conlleva la extemporaneidad de las pruebas documentales que pretendía hacer valer la parte demandante, fue superado tanto en el trámite de primera como en el de segunda instancia y, que lo que pretende la actora es continuarlo en la jurisdicción constitucional como una instancia adicional. En efecto, es preciso señalar que en la solicitud de amparo no se expresó algún elemento nuevo del cual se derive un debate constitucional, pues la actora no expresó los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca una protección y así como tampoco, señaló las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencias judicial que, a su juicio, se configuraron con la decisión objeto de reproche constitucional. (...) la accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial frente al caso concreto. Es decir, no explicó en qué defecto, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02953-00(AC)

Actor: HERMIDA ESPINOSA BOCANEGRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.

Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Hermida Espinosa Bocanegra contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales1, con la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, que

confirmó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido por la actora y otros familiares, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de obtener la indemnización por perjuicios derivados de la muerte de Abdías Cooper Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada, al encontrar que los demandantes no acreditaron oportunamente el parentesco con la víctima. Advirtió que los registros civiles respectivos no fueron aportados en las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico, para tal efecto, esto es, con la demanda o con la adición a la misma. También adujo que no existía prueba del supuesto daño antijurídico sufrido por los demandantes. 1.2. Inconforme con esa decisión, los demandantes la apelaron. Consideraron que los registros civiles correspondientes fueron aportados oportunamente, pues los mismos fueron anunciados como pruebas en la adición a la demanda y aunque no se anexaron en ese momento por causa de un “error involuntario”, se allegaron antes de que venciera el término de fijación en lista. 1.3. El conocimiento del citado recurso correspondió a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, que mediante auto de 9 de febrero de 2011, dispuso “abstenerse de tener como pruebas los documentos allegados en el

trámite de segunda instancia”, en consideración a que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 214 del CCA que habilitarían la práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, confirmó la decisión objeto de recurso de apelación. Advirtió que la parte demandante no aportó ni en la demanda, ni en la adición a la misma, los registros civiles que pretendía hacer valer para demostrar el parentesco con la víctima y que dicha omisión no puede ser subsanada a través de las facultades oficiosas del juez. Además, resaltó que el apoderado de los demandantes hubiese presentado recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas, reprochando únicamente que se hubiese negado la práctica de la inspección judicial y otras pruebas testimoniales, sin advertir nada sobre los registros civiles que fueron aportados extemporáneamente.

2. Fundamentos de la acción 1 No especificó sobre qué derechos fundamentales invoca la protección constitucional.

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales2, con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa bajo el argumento de que no se había demostrado el parentesco con la víctima directa, en tanto los registros civiles correspondientes fueron aportados en forma extemporánea. Ello, porque a su juicio, no se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: (i) Que en la adición a la demanda se anunció como objeto de la misma incluir como pruebas documentales los citados documentos, sin embargo, debido a un “error involuntario” de la parte demandante no se allegaron al expediente en esa oportunidad.

(ii) Que las pruebas documentales fueron aportadas antes de que finalizara el término de fijación en lista, garantizando de esa forma, que la parte demandada las conociera. (iii) Que sobre dicha omisión no se dijo nada al momento de admitir la adición a la demanda. En la solicitud de amparo no se indicó el defecto en el que habría incurrido la parte demandada. Observa la Sala que al expresar el posible desconocimiento del derecho sustantivo “por meros formalismos” que impidió resolver de fondo el asunto, podría pensarse que el apoderado de la actora quiso referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “2.1. Solicito a esta instancia, tutelar los derechos fundamentales de los actores, en tanto en las sentencias tuteladas hay vías de hecho interpretativa, procesal y sustantiva. También ha vulneración de sus derechos fundamentales, por vía de sentencias de convencionalidad, pues el tema sobre crímenes de Estado no fue resuelto por el juez competente, quien desconociendo el derecho sustantivo, por un mero formalismo (mal aplicado) no permitió resolver el fondo del asunto. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene que el Tribunal y/o el Consejo de Estado se pronuncie sobre la responsabilidad o no del Estado en esos crímenes de Estado. 2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, la decisión de tutela se haga extensiva a todos los actores, pues ellos también los afectó la sentencia”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 Copia de escrito de adición y corrección de la demanda, radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2002.  Copia de auto del 5 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual admite la adición de la demanda “en los términos del memorial que obra a folios 30 a 35”. En ese orden, dispone la fijación en lista del proceso por el término de 10 días. 2 No expresó cuáles.  Copia del escrito radicado el 22 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se aportan registros civiles anunciados en la adición de la demanda.  Copia del auto expedido el 14 de noviembre de 2003, que decreta la práctica de pruebas.  Copia de la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  Copia de la sentencia dictada el 9 de julio de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Asimismo, se allegó el expediente Nº 7600123310002002-00095-02 contentivo del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 30 de agosto de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Herson Cooper Espinosa, Abdías Cooper Espinosa, Beatriz Sánchez de Cooper, Epinemio Cooper Cristancho, Luz Elena Cooper Cristancho, William Cooper Sánchez, Pedro Leonel Espinosa Bocanegra, Hugo Espinosa Llanos, Ruth Bocanegra Espinosa y Nury Espinosa Bocanegra, como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 7600123310002002-00095-02 contentivo del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional para subsanar su propio error, el cual además, no advirtió a tiempo.

Resaltó que tuvo la oportunidad procesal para pedir que se tuvieran como pruebas los registros civiles que aportó de manera extemporánea, esto es, a través del recurso que presentó contra el auto que negó la práctica de pruebas testimoniales e inspección judicial, sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, no agotó todos los recursos que tenía a su disposición para reclamar lo que se debate en la acción de tutela. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la actora, en

consideración a que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia y no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa, dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, bajo el argumento de que no se acreditó el parentesco con la víctima, sin tener en consideración, aparentemente, que en la adición de la demanda se incluyeron como pruebas documentales los registros civiles necesarios para tal efecto, sin embargo, por un “error involuntario” se omitió anexarlos, lo cual se subsanó antes de que venciera el término de fijación en lista del proceso permitiendo a la parte demandada conocer dichos documentos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y no cumplió con la carga argumentativa mínima 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se

inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta

Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201019, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 19 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201720, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia

proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la accionante controvirtió el hecho de que se hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa bajo el argumento de que no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima a través de los registros civiles correspondientes. Ello, a juicio de la actora desconoce que esos documentos fueron objeto de la adición a la demanda presentada oportunamente por el apoderado de la parte demandante, sin embargo, por un “error involuntario” no se anexaron con el escrito respectivo, error que fue subsanado antes de que venciera el término de fijación en lista del proceso. Al respecto, señaló en el escrito de tutela que las citadas pruebas documentales tienen validez dentro del proceso porque se aportaron oportunamente, en tanto (i) fueron objeto de la adición de demanda y, pese que no se allegaron con el respectivo escrito, esa omisión se subsanó antes de que venciera el término de fijación en lista del proceso, permitiendo a la parte demandada conocerlas, (ii) pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin requerir a la parte actora para que subsanara dicha omisión, dispuso la admisión de la adición

a la demanda, entendiéndose así que el error estaba subsanado. 4.3.En ese orden, encuentra la Sala que en efecto, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 200221, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el que anunció, entre otros, lo siguiente: “agregar el acápite 9. De la petición de pruebas.

9.1. DOCUMENTALES

9.1.1. Registro Civil de Nacimiento de ABDIAS COOPER SÁNCHEZ. 9.1.2. Registro de Defunción de ABDIAS COOPER SÁNCHEZ. 9.1.3. Registro Civil de Nacimiento de HERMIDA ESPINOSA BOCANEGRA. 9.1.4. Partida de matrimonio de ABDIAS COOPER SÁNCHEZ Y HERMIDA

ESPINOSA BOCANEGRA.

9.1.5. Registro Civil de Nacimiento de HERSON COOPER ESPINOSA. 9.1.6. Registro Civil de Nacimiento de ABDIAS COOPER ESPINOSA. 9.1.7. Registro de matrimonio de EPIMENIO COOPER CRISTANCHO Y BEATRIZ

SÁNCHEZ TRUJILLO.

9.1.8. Partida de matrimonio de HUGO MARÍA ESPINOSA Y RUTH

BOCANEGRA.

9.1.9. Registros civiles de NURY ESPINOSA, PEDRO GOREL OSPINA, WILLIAM

COOPER, LUZ HELENA COOPER”.

Sin embargo, en esa oportunidad no aportó las pruebas documentales que pretendía hacer valer, esto lo hizo solo hasta el 22 de mayo de 2003. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 9 cuaderno de tutela.

4.4.Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2010, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que no se probó el parentesco con la víctima. En esa oportunidad, se advirtió que los registros civiles aportados para ese propósito fueron allegados en forma extemporánea pues no fueron presentados con la demanda, ni con la adición a la misma. Advirtió que otorgar valor probatorio a esos documentos constituiría el desconocimiento de los derechos que le asiste a la parte demandada y quebranta el principio de lealtad procesal. 4.5.Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló, alegando que los registros civiles fueron aportados oportunamente, pues fueron allegados antes del vencimiento del término de fijación en lista lo que permitió a la parte demandada conocer dichas pruebas. Igualmente, los aportó al escrito de apelación. 4.6.La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Para efectos de fundamentar esa decisión, advirtió que los registros civiles necesarios para acreditar el parentesco con la víctima no fueron allegados ni con la demanda, ni con la adición a la misma. Agregó, que tales pruebas correspondía aportarlas a la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo, omisión que no puede subsanarse a través de las facultades oficiosas del

juez, por lo que no le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca perfeccionar la tarea probatoria. 4.7. Bajo ese escenario, la Sala advierte que en efecto las pruebas documentales que pretendía hacer valer la parte demandante para efectos de demostrar el parentesco con la víctima y así acreditar el interés que les asistía para demandar la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Abdías Cooper Sánchez, no fueron presentadas en la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento jurídico para tal efecto (demanda y adición a la demanda), de acuerdo con el relato de la actora, por un “error involuntario”. 4.8.Ahora bien, la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa, bajo argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación, esto es, que el “error involuntario” en el que incurrió al no aportar con la adición a la demanda, las pruebas documentales con las que pretendía demostrar el parentesco con la víctima, fue subsanado, a su juicio, de manera oportuna en la medida que las mismas se allegaron antes del vencimiento de fijación en lista. Adicionalmente, sugirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió un requerimiento frente a la omisión previo a la admisión de la adición a la demanda y que la parte pasiva tampoco se opuso a que esa decisión, pese a que no habían sido anexados los documentos que eran objeto de la adición. Al respecto, la Sala encuentra que el debate sobre los efectos que conlleva la

extemporaneidad de las pruebas documentales que pretendía hacer valer la parte demandante, fue superado tanto en el trámite de primera como en el de segunda instancia y, que lo que pretende la actora es continuarlo en la jurisdicción constitucional como una instancia adicional. En efecto, es preciso señalar que en la solicitud de amparo no se expresó algún elemento nuevo del cual se derive un debate constitucional, pues la actora no expresó los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca una protección y así como tampoco, señaló las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencias judicial que, a su juicio, se configuraron con la decisión objeto de reproche constitucional. En ese escenario, entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el auto de 9 de febrero de 2011 frente a la oportunidad procesal para aportar pruebas documentales, lo cual resulta abiertamente improcedente. Asimismo, una intervención por parte del juez constitucional conllevaría adoptar una decisión respecto de actuaciones judiciales adoptadas en relación con las pruebas documentales, en distintas etapas procesales que no fueron controvertidas por la parte demandante en su oportunidad, tales como: (i) El auto admisorio de la adición a la demanda proferido el 5 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que estableció el alcance de esa decisión al señalar “en los términos del memorial que obra a folios 30 a 35”, esto es, de la forma en que el apoderado de la parte demandante lo allegó, es

decir, sin las pruebas documentales que anunció como objeto de adición. (ii) El auto dictado el 14 de noviembre de 2003, mediante el cual se abre la etapa probatoria y se decretaron en favor de la parte demandante las pruebas “presentadas en la demanda, en el momento procesal correspondient

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