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CE-11001-03-15-000-2018-02953-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02953-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Revisado el expediente, se pudo constatar que ni en el escrito de la acción de tutela ni en el de la impugnación se identificaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. A pesar de que el tribunal advirtió en la sentencia de primera instancia dicha omisión, lo cierto es que el apoderado de la accionante, en el escrito de impugnación, se dedicó a transcribir los mismos argumentos expuestos inicialmente y no hizo alusión alguna acerca de cuáles eran los derechos que consideraba le habían sido vulnerados a su poderdante. (…) Al respecto, es preciso señalar que, según los criterios fijados en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela tiene que ver con “la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia” y la misma sentencia precisó que el incumplimiento de tal carga “comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela”. (…) Esta carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. (…) En aplicación del razonamiento precedente, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues esta última (la solicitud) no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, ni siquiera, se mencionaron los derechos fundamentales presuntamente conculcados; además, los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante se encuentran dirigidos plantear un debate procesal y probatorio, propósito para el cual no fue diseñada la acción de tutela, ya que éstos son propios de un proceso judicial ordinario, el cual cuenta con sus respectivas etapas procesales y recursos para controvertir las decisiones que en él se adopten.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02953-01(AC)

Actor: HERMINDA ESPINOSA BOCANEGRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Herminda Espinosa Bocanegra, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que “hay vulneración de sus derechos fundamentales” y “desconocimiento del derecho sustantivo”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en el proceso de reparación directa interpuesto por la señora Herminda Espinosa Bocanegra y su núcleo familiar, con motivo de la muerte del señor Abdias Cooper Sánchez

Castellanos causada por algunos integrantes del Ejército Nacional. La declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa obedeció a que no se aportaron de manera oportuna los documentos idóneos que acreditaran la titularidad de los derechos reclamados por los demandantes. Argumentó que la decisión judicial atacada incurre en “vías de hecho interpretativa, procesal y sustantiva”, toda vez que el tribunal aplicó meros formalismos sobre el derecho sustancial y, a pesar de que se trata de un caso relacionado con crímenes de Estado, no lo resolvió de fondo. De igual modo, precisó que el 22 de mayo de 2003 allegó los documentos que acreditan la titularidad de los derechos reclamados, pues solo en esa fecha se percató de que los mismos no habían sido aportados con la demanda. Finalmente, señaló que la parte demandada en el proceso ordinario nunca alegó la ausencia de dichos documentos y que los jueces de instancia en ningún acto procesal lo advirtieron, por lo que, una vez superadas todas las etapas procesales, debió tenerse como subsananda dicha falencia y pasar a decidirse el asunto de fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 5 de febrero del 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, señaló que las pruebas que pretendía hacer valer la parte demandante para efectos de demostrar la legitimación en la causa por activa no fueron presentadas en la oportunidad procesal establecida por el ordenamiento jurídico y ahora acude a la acción de tutela para controvertir la decisión del juez natural, con

argumentos similares a los expuestos en aquella instancia. 1 Visible a folios 103 a 109 del expediente. Con fundamento en lo anterior, determinó que el debate planteado por la accionante fue superado en el trámite del proceso ordinario y lo que pretende es continuarlo en la jurisdicción constitucional, como una instancia adicional, incluso porque en la solicitud de amparo no expresó algún derecho fundamental respecto del cual invoca una protección y tampoco señaló las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que, a su juicio, se configuraron con la decisión acusada.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y, frente a la sentencia impugnada, únicamente señaló que no es cierto que pretenda reabrir el debate, como lo afirmó el a quo.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales4 que habilitan la interposición de la acción constitucional y, 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos

los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivoo determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, otros, de carácter específico5 o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.

3. Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de Esta Corporación, es equivocada, pues, contrario a lo allí afirmado, lo que se plantea con la solicitud de amparo son las evidencias de una vía de hecho interpretativa y sustantiva, en la cual incurrieron las autoridades judiciales tuteladas, ya que desconocieron que los documentos que acreditaban la titularidad de los derechos reclamados fueron aportados en la oportunidad procesal, antes de que vencieran los términos legales.

Revisado el expediente, se pudo constatar que ni en el escrito de la acción de

tutela ni en el de la impugnación se identificaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. A pesar de que el tribunal advirtió en la sentencia de primera instancia dicha omisión, lo cierto es que el apoderado de la accionante, en el escrito de impugnación, se dedicó a transcribir los mismos argumentos expuestos inicialmente y no hizo alusión alguna acerca de cuáles eran los derechos que consideraba le habían sido vulnerados a su poderdante. Al respecto, es preciso señalar que, según los criterios fijados en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 5 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido:

Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. 6 ? Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. tiene que ver con “la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia7”8 y la misma sentencia precisó que el incumplimiento de tal carga “comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela”9. Esta carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. En aplicación del razonamiento precedente, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues esta última (la solicitud) no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, ni siquiera, se mencionaron los derechos fundamentales presuntamente conculcados; además, los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante se encuentran dirigidos plantear un debate procesal y probatorio, propósito para el cual no fue diseñada la acción de tutela, ya que éstos son propios de un proceso judicial ordinario, el cual cuenta con sus respectivas etapas procesales y recursos para controvertir las decisiones que en él se adopten. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 CONSEJO DE ESTADO, sala plena. Sentencia de agosto 5 de 2014, radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Ibíd. 10 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005.

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