CE-11001-03-15-000-2018-02954-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02954-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se desconocieron las pruebas allegadas al expediente; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia. La Sala advierte que la sentencia del 24 de agosto de 2017 se notificó por edicto fijado el 13 de septiembre de 2017, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 21 de agosto de 2018, esto es, después de transcurrido casi un año de notificado el fallo atacado, lo cual, a todas luces y tal como se dijo en el impugnado fallo de tutela, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02954-01(AC)
Actor: MARÍA PRACEDES VALENCIA JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2018, la señora María Pracedes Valencia Jiménez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 24 de agosto de 2017, dictada por la mencionada autoridad judicial.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de los señores Hernando y Julián Andrés Ordóñez Valencia que, según ella, fue causada por uniformados y por fuera de combate (fl. 6 del c. ppal.).
2. El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda1; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 24 de agosto de 20172.
3. El 21 de agosto de 2018, la señora María Pracedes Valencia Jiménez presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 24 de agosto de 2017 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
pues en ella se incurrió en un defecto fáctico ya que se desconocieron las pruebas allegadas al expediente; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicho fallo. (fls. 1 a 21 del c. ppal.). Adicionalmente, señaló que, para efectos del requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2017 (17 de abril de 2018), dictada por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del señor José Olmedo Montenegro Gutiérrez, el cual ocurrió en los mismos hechos en los que resultaron muertos los señores Hernando y Julián Andrés Ordóñez Valencia.
4. La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 102 a 105 del c. ppal.).
5. El Tribunal Administrativo del Cauca aseguró que lo que la parte actora busca es que se reabra el debate jurídico y se realice otro estudio sustancial respecto de la litis, lo cual es improcedente, puesto que la tutela no constituye un medio alternativo, adicional o complementario a la acción de reparación directa; además, indicó que en el expediente ordinario no obra prueba alguna que permita inferir que la muerte de los señores Ordóñez Valencia haya sido producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional.
6. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que lo que pretende la parte accionante es revivir las etapas procesales que ya fueron surtidas en el trámite del proceso ordinario y que se realice nuevamente una valoración probatoria, lo cual resulta inadmisible, debido a que la tutela no es una tercera instancia en el trámite de la acción de reparación directa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fallo obrante a folios 22 a 33 del c. ppal. 2 Sentencia obrante a folios 34 a 52 del c. ppal.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 20183, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la sentencia del 24 de agosto de 2017 se notificó por edicto fijado el 13 de septiembre de 2017 y desfijado el 25 de los mismos mes y año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 21 de agosto de 2018, esto es, después de transcurridos más de 11 meses de haber sido notificada la sentencia atacada, es decir, que no cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora consistente en que para efectos de la inmediatez se debe tener en cuenta la ejecutoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, dictada dentro de un proceso similar al que se adelantó por la muerte de los señores Ordóñez Valencia, pues en ésta se accedió a las pretensiones de la demanda, el a quo señaló que no es de recibo, ya que ello
llevaría “a mantener a perpetuidad la discusión de todas las providencias judiciales, hasta que se dicten todas las decisiones en asuntos similares o análogos, situación que resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada”4.
III. LA IMPUGNACIÓN La señora María Pracedes Valencia Jiménez impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. La acción de tutela 3 Obrante a folios 134 a 138 del c. ppal. 4 Folio 137 al respaldo y 138 del c. ppal. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
3. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se desconocieron las pruebas allegadas al expediente; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia.
La Sala advierte que la sentencia del 24 de agosto de 2017 se notificó por edicto fijado el 13 de septiembre de 20177, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 21 de agosto de 2018, esto es, después de transcurrido casi un año de notificado el fallo atacado, lo cual, a todas luces y tal como se dijo en el impugnado fallo de tutela, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Al respecto, en sentencia T123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
7 Según la página web de la rama judicial (consulta de procesos). En el caso bajo estudio no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela y a ello se suma que, en criterio de la Sala, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2017, dictada en un proceso de reparación directa en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de una persona en los mismos hechos en los que fallecieron los señores Ordóñez Valencia, toda vez que el error fáctico se predica respecto del fallo del 24 de agosto de 2017, no de aquella providencia en la que se resolvió otro asunto similar y que no tenia incidencia directa y esencial en la definición del primer proceso, pues la suerte que corriera cada uno de éstos dependía del material probatorio que fuera arrimado a los expedientes. Entonces, si la parte actora consideró que en la sentencia del 24 de agosto de 2017 se incurrió en un en un defecto fáctico porque se desconocieron las pruebas allegadas al expediente, dable es concluir que ésta pudo hacer uso de la acción de tutela para controvertir dicho fallo con independencia de si existía o estaba próximo a ser dictado un fallo por pretensiones y hechos similares al de ese asunto, lo que impone declarar improcedente el amparo solicitado. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.