CE-11001-03-15-000-2018-02956-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02956-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, encuentra la Sala que de los procesos que pudieron ser verificados de acuerdo con la información suministrada, los siguientes ciudadanos no cumplen con el requisito de inmediatez, al haber acudido a este mecanismo constitucional fuera del término que jurisprudencialmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha estimado como razonable para acudir al juez de tutela (…) En este orden de ideas, teniendo claro que la presente acción de tutela fue presentada el día 3 de agosto de 2018 y tomando en consideración la información relacionada con las fechas en que fue notificada la decisión que ahora se acusa por esta vía, es posible concluir que transcurrieron más de 6 meses, lo que hace que la tutela sea improcedente por no cumplir, como se dijo, con el requisito de inmediatez. Ahora bien, no manifiesta la parte actora en su escrito de tutela justificación alguna que explique la tardanza en la interposición de la presente acción, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues de los argumentos que se presentan lo que se extrae es una inconformidad en relación con el proceso de restructuración llevado a cabo en el Departamento de Santander y la presentación de una serie de irregularidades, sin que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia ha indicado como constitutivos de un perjuicio irremediable que haga inmediata la intervención del juez constitucional. (…) [L]o
que se advierte es una reiteración de argumentos que en su momento debieron presentarse ante el juez natural, quien es el competente para entrar a revisar las inconsistencias que presentan los actores en relación con un proceso de restructuración llevado a cabo hace más de 15 años, pero que en todo caso, no pueden ser traídas ahora ante el juez constitucional, quien debe verificar si se vulneran los derechos fundamentales, lo cual no se advierte en el presente caso. En consecuencia, ante la ausencia de carga argumentativa que justifique la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, esta Sección considera que igualmente la presente acción resulta improcedente. Resta precisar que no se evidencia que las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entrañen error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02956-00(AC)
Actor: JACQUELINE CHANAGA MENESES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER Y EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Jacqueline Chanaga Meneses, Norberto Rodríguez Fuentes, Gabriel de Jesús Vásquez Vásquez, Angelmiro Rojas Villamizar, Myriam Peña Martínez, Rocío Castañeda Adarme, Jorge Eliecer Santos Santos, Blanca Nubia León Gamboa, María Esperanza Palencia Gualdrón, José Vicente Sarmiento en representación de Marlon Augusto Sarmiento Ochoa, María de la Cruz Tarazona de Vera, Juan de Dios Bueno Arciniegas, Martha Cecilia Torres de Gómez, Félix Antonio Gámez Gamboa, Gladys Rangel de Cárdenas, Leonilde Guarguati de Celis, Aminta Villamizar Vega, Carmen Cecilia Moreno, Esther Palencia Gualdrón, Martín Eric Sánchez Ortiz, Alcides Rivera Acevedo, Álvaro Bautista, Hernando Mantilla Parra, Alfredo Cote Esteban, José Esteban Sánchez Otero, Anyelo Germán Zambrano Conde y a Gustavo Palomino Carrillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2018, los señores Jacqueline Chanaga Meneses, Norberto Rodríguez Fuentes, Gabriel de Jesús Vásquez Vásquez, Angelmiro Rojas Villamizar, Myriam Peña Martínez, Rocío Castañeda Adarme, Jorge Eliecer Santos Santos, Blanca Nubia León Gamboa, María Esperanza Palencia Gualdrón, José Vicente Sarmiento en representación de Marlon Augusto Sarmiento Ochoa, María
de la Cruz Tarazona de Vera, Juan de Dios Bueno Arciniegas, Martha Cecilia Torres de Gómez, Félix Antonio Gámez Gamboa, Gladys Rangel de Cárdenas, Leonilde Guarguati de Celis, Aminta Villamizar Vega, Carmen Cecilia Moreno, Esther Palencia Gualdrón, Martín Eric Sánchez Ortiz, Alcides Rivera Acevedo, Álvaro Bautista, Hernando Mantilla Parra, Alfredo Cote Esteban, José Esteban Sánchez Otero, Anyelo Germán Zambrano Conde y a Gustavo Palomino Carrillo, quienes actúan por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Departamento de Santander, la Asamblea Departamental de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo, a la igualdad y los tratados suscritos y ratificados por Colombia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1Que por violación de la Constitución y la Ley se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el TRIBUNAL 1 Folio 5.
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, confirmadas por el CONSEJO DE ESTADO, que negaron las pretensiones correspondientes a las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que intentaron mis poderdantes contra los actos administrativos que suprimieron sus cargos en el año 1999 y principios del año 2000. 2Que por violación de la Constitución y la Ley se declaren nulas las sentencias posteriores que rechazaron las demandas OPORTUNAS de
REPARACIÓN DIRECTA proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER confirmadas por el CONSEJO DE ESTADO (que intentaron mis poderdantes a partir del año 2016), mediante adecuación improcedente por estas autoridades judiciales de esta acción, que consideraron que el medio de control debió ser el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para declarar su prescripción. Por haber sido proferidas ignorando elementos probatorios que generaron las NULIDADES solicitadas, por violación del debido proceso y acceso a la justicia. Por lo que reiteramos se tenga en cuenta las actuaciones dolosas de origen que violaron los derechos fundamentales de los ex trabajadores y sus familias. En consecuencia se declare igualmente, que los elementos que sirvieron para proferir los fallos atacados, desde un principio son NULOS POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO a saber: (…)”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, fueron suprimidos unos cargos de la planta de personal de la Gobernación de Santander. 2.2. Los ex trabajadores demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y otros, lo hicieron a través de la acción de reparación directa. A lo largo del escrito de tutela, el apoderado de los actores se refiere a una presunta falsedad en relación con las ordenanzas que fueron expedidas y que, en últimas, eran el sustento del acto administrativo de retiro. 2.3. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, las demandas de
nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas en su momento y, a quienes presentaron demanda de reparación directa, les fueron rechazadas.
3. Fundamentos de la acción El apoderado de la parte actora a lo largo del escrito de tutela se refiere a varias ordenanzas que dice, fueron emitidas, unas sin la firma del entonces Gobernador de Santander, sin fecha de actas de debates, con un solo debate sin culminar el segundo debate.
Otra que dice, no tuvo sanción del ex Gobernador ni fecha de expedición y sin publicación en la Gaceta Departamental. Todo esto dicen, conllevaba la nulidad de los actos administrativos que se desarrollaron en virtud de estas ordenanzas, tales como las decisiones de restructuración de planta de personal, incorporaciones efectuadas con posterioridad, la supresión de la Imprenta Departamental. Dijo que todas esas irregularidades vinieron a esclarecerse solo en el año 2016. Finalmente, se advierte que como fundamentos de la tutela, se traen una serie de normas relacionadas con la delegación de funciones, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, figuras como el prevaricato, el conflicto de intereses, inhabilidades incompatibilidades y, dentro de estas citas normativas se indica que “el gerente de reestructuración no podía recibir delegación de un gobernador encargado y este tampoco podía delegar al ser delegatario del gobernador titular” (fl. 18).
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente el presente asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 8 de agosto de 2018 resolvió remitir por competencia la acción de tutela, al
considerar que dentro de las entidades accionadas se encontraba la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 42). 4.2. Una vez repartido el caso a esta Corporación, por auto del 25 de septiembre de 2018, se resolvió tener como actores en el proceso a todos los ciudadanos mencionados en la tutela, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás entidades contra las que se dirige la presente acción. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 48 a 50). 4.3. Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se dispuso reiterar la orden dada al Tribunal Administrativo de Santander, concretamente la información en relación con las providencias y constancias de notificación y ejecutoria respectivas dentro de las acciones tanto de nulidad y restablecimiento del derecho como de reparación directa presentadas por los accionantes (fl. 123). 4.4. Posteriormente en providencia del 20 de noviembre de 2018, nuevamente se ordenó requerir, bajo los apremios de ley, tanto al Tribunal Administrativo de Santander como al apoderado de la parte actora, con el fin de que se allegara la información relacionada con las providencias emitidas en primera y segunda instancia junto con las constancias de notificación (fl. 147).
5. Intervenciones 5.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de los respectivos ponentes de las decisiones cuestionadas, manifestaron en relación con los casos de los cuales tuvieron conocimiento, lo siguiente: 5.1.1. En relación con las señoras Martha Cecilia Torres de Gómez y
Blanca Nubia León Gamboa, se indicó que dichas ciudadanas intentaron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Santander, con el propósito de que se declarara responsable por la falla en el servicio al haber expedido sin promulgación ni publicidad en la Gaceta Departamental la Ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, 050 del 8 de enero de 1998 y el proyecto de Ordenanza 083 de 1998, así como los actos administrativos de supresión que reglamentaron las ordenanzas y que, en virtud de la reestructuración, suprimieron los cargos que eran desempeñados por las demandantes. Dijo que la demanda había sido rechazada por cuanto el medio de control que era procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada. Frente a la acción de tutela que ahora se interpone, sostuvo que no reunía los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no tener por una parte relevancia constitucional y por otra, al no identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Sostuvo que si bien de la lectura dada al escrito de tutela podría pensarse en la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que carece de sustentación fáctica y jurídica. 5.1.2. En relación con los señores Jacqueline Chanaga Meneses y Juan de Dios Bueno Arciniegas, se indicó que había quedado claro que cuando el origen del daño está plasmado en un acto administrativo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en ese orden de ideas, no
era procedente que con la presente acción de tutela, entrara a cuestionarse la autonomía funcional desde la cual se adecuó el medio de control. 5.1.3. En relación con la señora Aminta Villamizar Vega, se indicó que lo que podía evidenciarse era la inconformidad de la accionante en relación con la decisión emitida en su momento de que la demanda de reparación directa fuera adecuada a la de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por tanto, se hubiera declarado la caducidad. 5.1.4. Frente al señor José Vicente Sarmiento, representado por sus herederos, se indicó que revisado el asunto había quedado establecido que al ser la fuente del daño un acto administrativo ilegal, era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero que no entró a revisarse el tema de la caducidad, ya que se encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, al evidenciar que el señor Sarmiento Mantilla en abril de 2000, había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo fin, lo cual había sido negado por los respectivos jueces contencioso administrativos. Concluyó entonces que la decisión tutelada no comportaba vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados, ya que había sido emitido con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y las normas con fundamento en las cuales debía decidirse el recurso de apelación. 5.1.5. En cuanto a los señores Norberto Rodríguez Fuentes, Luis Felipe Rodríguez Villabona, Mary Fuentes Rodríguez y Sandra Garzón Patiño, se sostuvo que la decisión tutelada no comportaba vulneración alguna a los derechos
fundamentales reclamados, ya que había sido emitido con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y las normas con fundamento en las cuales debía decidirse el recurso de apelación. Igualmente pidió considerar si la tutela reunía o no el requisito de inmediatez, ya que el fallo cuestionado había sido proferido el 24 de noviembre de 2017 y de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, fue notificado por estado el 5 de diciembre de 2017 y que la tutela había sido presentada el 3 de agosto de 2018. 5.1.6. En relación con los señores Alfredo Cote Esteban, María Eugenia Esteban Cote, Shirley Patricia, Erwin Jiovanni y René Alexander Cote Esteban, se indicó que la demanda, en su momento adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba caducada. Igualmente se consideró que la decisión tutelada no comportaba vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados, ya que había sido emitido con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y las normas con fundamento en las cuales debía decidirse el recurso de apelación. Además se pidió considerar si la tutela reunía o no el requisito de inmediatez, ya que el auto cuestionado había sido proferido el 24 de noviembre de 2017 y de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, fue notificado por estado el 5 de diciembre de 2017 y que la tutela había sido presentada el 3 de agosto de 2018. 5.1.7. Frente a los señores Alcides Rivera Acevedo, Martín Eric Sánchez
Ortiz, Angelmiro Rojas Villamizar, María de la Cruz Tarazona de Vera, Gladys Rangel de Cárdenas y Carmen Cecilia Moreno Delgado, se sostuvo que en relación con la señora Tarazona de Vera, aún no se ha dictado providencia alguna que ponga fin al proceso, por lo que es improcedente la tutela en relación con un auto inexistente. En cuanto a las demás providencias, dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez y que, en todo caso, las decisiones habían sido proferidas con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente, a las normas y en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales. Del caso del señor Angelmiro Rojas Villamizar, dijo que no versaba sobre un tema susceptible de control judicial por haberse configurado la cosa juzgada ya que el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 21 de agosto de 2009, confirmó la decisión del juzgado que había negado las pretensiones de la demanda. 5.1.8. De la señora María Esperanza Palencia Gualdrón, se sostuvo que en la providencia del 9 de julio de 2018, estaban contenidas las razones que explicaban la improcedencia del amparo solicitado. Del señor José Esteban Sánchez Otero, se dijo que el proceso se encuentra en trámite para resolver recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por caducidad del término para formularla. 5.2. El Ministerio de Hacienda, por intermedio de asesor, manifestó que el
ministerio no había vulnerado derecho alguno a la accionante. Dijo que su participación en el programa de restructuración era totalmente voluntaria en el sentido de velar por el cumplimiento de los objetivos de brindar apoyo al saneamiento fiscal y de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, pero que no había sido iniciativa del ministerio ya que el ente territorial era completamente autónomo en sus decisiones administrativas. Precisó que la vulneración o amenaza indicada en la tutela apuntaba a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmadas por el Consejo de Estado, quienes en ejercicio de la autonomía y competencia que les asiste, tomaron una decisión con lo cual no está de acuerdo la accionante, pero que no puede ser algo atribuible al ministerio. Concluyó entonces que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva lo que implicaba su desvinculación dentro de la presente acción. Sin embargo, señaló en relación con el fondo del asunto que de la lectura al escrito de tutela era posible establecer que allí se desarrollaban argumentos propios del proceso judicial, es decir, que acudía a la acción de tutela como una tercera instancia por estar en desacuerdo con los fallos proferidos por las autoridades judiciales respectivas, lo cual no es procedente. 5.3. El Departamento de Santander, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la accionante Jacqueline Chanaga Meneses presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado que emitió sentencia el 12 de mayo de
2014, frente a la cual presentó recurso extraordinario de revisión. Que como consecuencia de no haber salido en forma favorable sus pretensiones, presentó acción de tutela la cual fue decidida en segunda instancia el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmando la decisión de la Sección Cuarta del 4 de mayo de 2017, en las que se habían negado las pretensiones de la demanda. Por lo demás, indicó que se contó con los recursos procesales idóneos que ejerció en su oportunidad, además, dijo que no se demuestra la gravedad, urgencia y perjuicio irremediable que hubieran causado las sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que han hecho tránsito a cosa juzgada. Además, que no se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4. La Asamblea Departamental de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en especial los de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.
De ser así, corresponderá a la Sala establecer si tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha indicado como procedentes para cuestionar una decisión judicial. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por
falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis en el caso concreto. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 4.2. En el caso concreto, encuentra la Sala que de los procesos que pudieron ser verificados de acuerdo con la información suministrada, los siguientes ciudadanos no cumplen con el requisito de inmediatez, al haber acudido a este mecanismo constitucional fuera del término que jurisprudencialmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha estimado como razonable para acudir al juez de tutela: Accionante Decisiones emitidas Notificación de las Tiempo en segunda mismas transcurrido instancia ante el entre la Consejo de Estado notificación y la presentación de la presente acción Acción de nulidad y Notificación por 3 años, 5 meses, Norberto restablecimiento del edic
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