CE-11001-03-15-000-2018-02956-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02956-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite [L]a acción de tutela de la referencia fue presentada 3 de agosto de 2018, por lo cual únicamente cumplen con el requisito de inmediatez aquellos accionantes que discuten providencias ejecutoriadas después del 3 de febrero de 2018, inclusive (...) Por lo tanto, los demás accionantes no reúnen este requisito. (...) los accionantes [E.P.G.], [J.E.S.O.], [M.P.M.] y [G.deJ.V.V.] no cumplen con el requisito de subsidiariedad, debido a que los recursos de apelación que instauraron se encuentran pendientes de resolución. Igualmente, se aprecia que la señora [L.G.deC.] no agotó el mecanismo judicial con el que contaba, esto es, el recurso de apelación, por lo cual tampoco acató el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]os argumentos expuestos en sede de tutela radicaron principalmente en un recuento de las situaciones irregulares e ilegales que se generaron en la expedición de las Ordenanzas dictadas entre 1998 y 1999 mediante las cuales se efectuó una reestructuración y se suprimieron los cargos que desempeñaban los accionantes, los cuales a su vez fueron los mismos reproches en los que se fundamentaron las demandas de reparación directa. (...) el único reparo concreto que se realizó en los escritos de tutela y en el de impugnación frente a las decisiones judiciales consiste en que no se tuvo en cuenta que se conoció el daño causado sólo hasta el 2016. Sobre el particular, se observa que este fue el desacuerdo principal en el que se basaron los recursos de apelación en contra de los autos que rechazaron los medios de control de reparación directa por caducidad en primera instancia, el cual fue debidamente resuelto por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de esta corporación judicial. (...) el planteamiento de los demandantes en el sentido de que sólo hasta 2016 pudieron consultar los archivos de la Asamblea y solicitar copias de los actos administrativos de supresión fue analizado por el juez natural, quien determinó que ese argumento no era de recibo, puesto que la supresión del cargo les fue informada en el 2000 y no dieciséis años después de la reestructuración. Aunado a ello, se llegó a la conclusión de que en esa época no existían impedimentos para que instauraran las acciones correspondientes y que podían realizar las
averiguaciones necesarias con anterioridad (...) Así mismo, se denota que en otras oportunidades las Subsecciones de la Sección Tercera consideraron que no había operado el fenómeno de caducidad del medio de control, sino que la situación planteada ya había sido debatida en sede judicial, por lo cual no era factible nuevamente iniciar un nuevo proceso (...) mientras que en otros se analizaron ambas situaciones (...). Ahora, si bien la Subsección no desconoce que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se conoció el fondo del asunto por haber sido presentado en tiempo, como se expuso en precedencia, lo cierto es que en la presente acción no se expuso ningún desacuerdo específico frente a lo allí decidido, por lo cual no se advierte una marcada relevancia constitucional. (...) teniendo en cuenta que los accionantes se circunscribieron a reiterar el mismo reparo que fue resuelto en debida forma y a enlistar derechos fundamentales, sin explicar por qué los estimaban transgredidos, se concluye que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02956-01(AC)
Actor: JACQUELINE CHANAGA MENESES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y OTROS Temas: Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de
Estado. Inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Los accionantes1 afirmaron, entre otras cosas, que a través del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 fueron suprimidos unos cargos que ocupaban en la planta de personal del departamento de Santander. Indicaron que en 2016 algunos de ellos iniciaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y otros de reparación directa. Sin embargo, las mismas fueron rechazadas. b) Inconformidad Los solicitantes del amparo consideraron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Santander-Asamblea Departamental vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad, vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, e incurrieron en violación directa de la Constitución Política. Por un lado, ante la expedición de Ordenanzas falsas por parte de la autoridad territorial y por el otro, frente al rechazo de las demandas efectuadas por las corporaciones judiciales mencionadas. PRETENSIONES Solicitaron declarar nulas las providencias de primera y segunda instancia
proferidas por las accionadas, mediante las cuales negaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Igualmente, requirieron declarar la nulidad de: 1. La exposición de motivos y el proyecto de Ordenanza 083 de 1998, 2. La Ordenanza 050 de 1998, 3. El proyecto de las Ordenanzas 083 de 1999 y 050 de 1999 y 4. Los actos administrativos que reglamentaron y complementaron las Ordenanzas referidas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 65-72, 74-75 vto., 90 y 95-102 vto., 103-106 y 107-110). El magistrado Ramiro Pazos Guerrero informó que las señoras Martha Cecilia Torres de Gómez y Blanca Nubia León Gamboa presentaron demandas de reparación directa en contra del departamento de Santander-Asamblea de Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en que incurrió al expedir, sin promulgación o publicidad, en la Gaceta Departamental las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998, 050 del 8 de enero de 1998, el proyecto de Ordenanza 0083 de 1998 y los actos administrativos de supresión que desarrollaron esas Ordenanzas, los cuales llevaron a la supresión de los cargos que desempeñaban. Comunicó que el 14 y 24 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó las demandas, luego de adecuarlas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estimar que operó el fenómeno de la
1 Jacqueline Chanaga Meneses, Norberto Rodríguez Fuentes, Gabriel de Jesús Vásquez Vásquez, Algelmiro Rojas Villamizar, Myriam Peña Martínez, Rocío Castañeda Adarme, Jorge Eliecer Santos Santos, Blanca Nubia León Gamboa, María Esperanza Palencia Gualdrón, José Vicente Sarmiento en representación de Marlon Augusto Sarmiento Ochoa, María de la Cruz Tarazona de Vera, Juan de Dios Buenos Arciniegas, Martha Cecilia Torres de Gómez, Félix Antonio Gámez Gamboa, Gladys Rangel de Cárdenas, Leonilde Guarguati de Celis, Aminta Villamizar Vega, Carmen Cecilia Moreno, Esther Palencia Gualdrón, Martín Eric Sánchez Ortiz, Alcides Rivera Acevedo, Álvaro Bautista, Hernando Mantilla Parra, Alfredo Cote Esteban, José Esteban Sánchez Otero, Anyelo Germán Zambrano Conde y Gustavo Palomino Carrillo. caducidad. El 7 de febrero y el 7 de septiembre de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera confirmó las decisiones. Manifestó que la acción de la referencia no cumple con las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y en ella no se identificó en forma razonable los hechos ni los derechos vulnerados, ya que en ningún momento se puso en peligro los derechos constitucionalmente protegidos. Por el contrario, los autos debatidos fueron dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico. Señaló que lo pretendido por los accionantes es que se admita un medio de
control de reparación directa sobre unos hechos que se encuentran caducados, lo cual riñe con los preceptos de la Ley 1437 de 2011 y con el principio de seguridad jurídica. Agregó que aquellas se limitaron a efectuar un listado de derechos vulnerados, sin argumentar las razones por las cuales consideraban que se presentó una transgresión de los mismos. Estimó que la tutela tampoco reúne los requisitos específicos de procedencia, comoquiera que ni siquiera se determina en cuál defecto incurrieron las providencias atacadas y aun si se estableciera que la causal alegada, con base en los argumentos consignados, es el defecto fáctico, lo cierto es que las providencias proferidas no incurrieron en ningún yerro. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. A su vez, la magistrada María Adriana Marín requirió denegar las súplicas de la acción, por cuanto en los autos objeto de reproche que profirió no se incurrió en ninguna violación de los derechos invocados. Explicó que no es procedente que los accionantes expresen valoraciones subjetivas que cuestionen el principio constitucional de autonomía funcional desde la cual se adecuó el medio de control, lo cual en modo alguno constituye una vía de hecho, pues las decisiones fueron debidamente justificadas. De igual forma, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera expuso que la decisión controvertida se fundamentó en las normas procesales de irrenunciable acatamiento, dentro de las cuales se encuentran las que regulan los requisitos de procedibilidad y la oportunidad para presentar la demanda. Recordó que la acción
de tutela no es procedente cuando la censura radica únicamente en una discrepancia con la decisión adoptada, como en este caso. Así mismo, la magistrada Nubia Velázquez Rico refirió que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad porque hay ausencia de violación de derechos fundamentales. Explicitó que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio causado y del fin pretendido, como se explicó en las providencias cuestionadas que expidió. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 77-80 vto). La asesora Carolina Jiménez Bellicia aseveró que el Ministerio no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes. Aclaró que la participación de los entes territoriales en el programa de reestructuración era totalmente voluntaria y su competencia se limitaba a velar por el cumplimiento de los objetivos de brindar apoyo al saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional. Añadió que la inconformidad de los accionantes radica en las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuaciones que no son atribuibles al Ministerio, por lo cual se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra. Precisó que lo buscado por los solicitantes de la tutela es convertirla en una tercera instancia, por lo cual no se cumple con el principio de subsidiariedad. Departamento de Santander (ff. 84-86 vto). El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Alberto Flórez Chacón, sostuvo que no le asiste
razón a los accionantes sobre la violación de sus derechos fundamentales, debido a que se permitió el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se garantizó el debido proceso en todas las etapas procesales y administrativas. En esa medida, consideró que aquellos no pueden pretender revivir la discusión y desconocer las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia. Para soportar la anterior decisión, en primer lugar determinó que en relación con los señores Norberto Rodríguez Fuentes, Rocío Castañeda Adarme, Jorge Eliecer Santos Santos, Juan de Dios Bueno Arciniegas, Félix Antonio Gámez Gamboa, Aminta Villamizar Vega, Carmen Cecilia Moreno Delgado, Martín Eric Sánchez Ortiz, Hernando Mantilla Parra, Alfredo Cote Esteban y Anyelo Germán Zambrano Conde la tutela no era procedente, ya que dejaron transcurrir más de seis meses entre la notificación de la decisión debatida y la interposición de la solicitud de amparo, sin justificar la tardanza. En segundo lugar, en cuanto a Gabriel de Jesús Vásquez Vásquez y Myriam Peña Martínez, estableció que aún no se había definido el recurso de apelación instaurado, por lo cual no pueden acudir en sede de tutela alegando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales cuando el proceso está en trámite, y respecto a la señora Leonilde Guaguati de Celis afirmó que no pudo corroborarse si apeló la providencia.
En tercer y último lugar, sobre los demás accionantes, estimó que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el asunto tenga relevancia constitucional. Acerca de ello, coligió que aquellos reiteraron una serie de irregularidades que se configuraron durante el proceso de reestructuración adelantado en el departamento de Santander y pese a que mencionaron algunos derechos fundamentales no existe un desarrollo sobre este aspecto. IMPUGNACIÓN El 22 de febrero de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, recalcaron en el hecho de que el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar sus derechos en todo momento y lugar y que la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que el juez constitucional analice el caso particular para determinar la inmediatez. Señalaron que los términos deben contarse retrospectivamente desde el rechazo de las acciones de reparación directa, para quienes demandaron a través de nulidad y restablecimiento del derecho y luego en reparación directa. Sostuvieron que se adjuntaron más de cien folios en los cuales se encuentra justificado las razones por los cuales hasta la fecha se presentó la acción. Argumentaron que el caso ha exigido la consecución de documentos, de visitar a los empleados de las distintas dependencias de la Gobernación, quienes les han entregado documentos falsos o no los han atendido. Además, insistieron en las múltiples irregularidades que se han presentado por parte del departamento de Santander para desvincular a los accionantes de los cargos que ocupaban,
incluyendo asesinatos en contra de líderes sociales y de varias personas que denunciaron dichas situaciones. Precisaron que era necesario presentar primero la demanda de reparación directa antes de la tutela o de lo contrario esta hubiera sido rechazada, por lo cual una vez se descubrió el ilícito en 2016 sobre la falsedad de los actos administrativos se instauró dicha demanda. Manifestaron que el término de caducidad de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse desde la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y que la falta de apelación se debió a que no fueron notificados de la decisión. Agregaron que es necesario proteger a los extrabajadores que llevan dieciocho años con la misma problemática, máxime cuando las autoridades accionadas en la presente acción guardaron silencio. Arguyeron que se están vulnerando los derechos de los niños y sus padres, la vida, el debido proceso, el acceso a la justicia, a la igualdad, a la salud, a la pensión, al mínimo vital, a la vivienda digna, los derechos de las mujeres y de las personas de la tercera edad, la educación, la honra y el buen nombre. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en
unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de la inmediatez, (II) examen de la subsidiariedad y (III) análisis de la relevancia constitucional. Veamos:
I. Estudio de la inmediatez En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias
judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. del 5 de agosto del 20148, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, resulta ineludible examinar cada uno de los casos particulares de los accionantes. No obstante, antes de efectuar dicho estudio, se observa que en el recurso de impugnación los accionantes afirmaron que no existe un término de inmediatez, de conformidad con el artículo 86 constitucional, y que en todo caso debe mirarse el asunto concreto y tener en cuenta que fue necesario conseguir documentos que soportaran la acción e instaurar en primera medida los medios de control de reparación directa. Al respecto, cabe mencionar que si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política no regula un término para la interposición de la acción, lo cierto es que la Corte Constitucional, como principal, aunque no exclusiva, guardiana de aquella, fijó como uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales que la misma fuera presentada en un término razonable, el cual como se vio ha sido fijado en seis meses. En cuanto a ello, les asiste razón a los accionantes al alegar que el juez constitucional debe estudiar cada asunto concreto y no puede aplicar el término de forma irrestricta. Empero, en esta oportunidad no se estima que exista alguna justificación que demostrara que los solicitantes del amparo estaban impedidos para interponer la acción, pues aun cuando aquellos señalan que debían instaurar los medios judiciales ordinarios, ello no obsta para que se exija cumplir el tiempo fijado jurisprudencialmente, máxime cuando es un requisito que se exige a todas las personas que acuden a esta sede de amparo, debido al carácter subsidiario de la tutela. Por otra parte, frente a la afirmación de que antes de la interposición de la tutela tuvieron que obtener documentos para poder presentarla, se aclara que es el mismo argumento que se invocó en el proceso ordinario de reparación directa, para no utilizarlo en los términos de ley, por lo cual no puede ser de recibo en esta instancia. De otro lado, los accionantes señalaron que los términos deben contarse retrospectivamente desde el rechazo de las acciones de reparación directa, para quienes también demandaron previamente a través de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente como el principal desacuerdo que se presentó fue por la contabilización del término de caducidad en dichos procesos, se contará a partir de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia del medio de control de reparación directa, para los casos en que fue instaurado. Así:
Accionante Medio de control de Medio de control de nulidad y reparación directa restablecimiento del derecho María de la Cruz Sentencia de segunda Tarazona de Vera instancia del 31 de octubre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Ibidem. Decisión notificada mediante edicto desfijado el 25 de febrero de 2014 (ff. 455-500 del anexo). José Vicente Sarmiento Sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander. Notificada a través de edicto fijado el 22 de mayo de 2011 (ff. 507-513 ibidem). Blanca Nubia León Medio de control de Auto de segunda Gamboa nulidad y instancia del 7 de restablecimiento del septiembre de 2018. derecho: Sentencia de Notificado el 5 de octubre segunda instancia del 29 de 2018 (ff. 589-606 vto. de enero de 2015 dictada ibidem). por el Tribunal Administrativo de Santander. Notificada con edicto desfijado el 6 de febrero de 2015 (ff. 559-566 ibidem). Jacqueline Chanaga Sentencia del 12 de Auto del 14 de junio de Meneses mayo de 2014 emitida 2018. Notificado el 3 de por la Subsección A de la julio de 2018 (ff. 674-678 Sección Segunda del vto. ibidem). Consejo de Estado. Notificada a través de edicto desfijado el 5 de agosto de 2014 (ff. 628656 vto. ibidem). Norberto Rodríguez Sentencia del 19 de Auto del 24 de Fuentes febrero de 2015 proferida noviembre de 2017 por el Tribunal dictado por la Administrativo de Subsección B de la Santander. Notificada por Sección Tercera del edicto desfijado el 27 de Consejo de Estado. febrero de 2015 (ff. 708Notificado el 6 de 718. ibidem). diciembre de 2017 (ff. 10ibidem). Gabriel de Jesús Auto del 18 de marzo de Pendiente de resolver Vásquez Vásquez 2009 dictado por el recurso de apelación en Tribunal Administrativo contra del auto de de Santander, que primera instancia declaró desierto el proferido por el Tribunal recurso de apelación, sin Administrativo de constancia de Santander (ff. 27 y 28 notificación (ff. 769-721 ibidem). ibidem). Algelmiro Rojas Sentencia del 21 de Auto del 19 de julio de Villamizar agosto de 2009 dictada 2018 dictado por la por el Tribunal Subsección A de la Administrativo de Sección Tercera del Santander. Notificada Consejo de Estado. mediante edicto desfijado Notificado el 12 de el
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