CE-11001-03-15-000-2018-02958-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02958-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE
UN TERCERO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el presente caso el señor [J.C. en nombre propio y en representación de su (…) hija [menor de edad] N.X.C.] solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por el la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados (…) [por haber incurrido] en [los] defectos procedimental y fáctico al presuntamente, omitir la aplicación del principio de no reformatio in pejus y no valorar de manera íntegra las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. (…) La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se surtió el grado jurisdiccional de consulta de forma automática toda vez que la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales fue por un monto equivalente en pesos a novecientos cuarenta y cinco (945) s.m.l.m.v., que resultan de sumar las condenas en concreto, efectuadas por concepto de perjuicios morales. (…) [Por lo tanto,] se advierte que en ejercicio de la autonomía judicial, el juez en el grado jurisdiccional de consulta valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó, conforme su interpretación de
los hechos, que existió una causa extraña por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada en el proceso de reparación directa. Así, al margen de lo manifestado por el demandante no se incurrió en los defectos alegados dado que el Juez de la causa estaba facultado para analizar la integridad del proceso y cambiar la decisión sin tener como vulnerado el principio de no reformatio in pejus. (…) [En ese orden de ideas,] [e]n el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02958-00(AC)
Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor Javier Córdoba en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Xiomara Córdoba contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase señor Juez Constitucional de tutela PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y particularmente, LA GARANTÍA DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS como principio fundamental, el cual impide al juez de segunda instancia desmejorar la situación jurídica de los actores en el grado jurisdiccional de consulta; derechos fundamentales los cuales se relacionan con el DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, y los principios constitucionales DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, los principios de HONESTIDAD, CONFIANZA, RECTITUD, DECORO Y CREDIBILIDAD, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas y demás derechos que se consideren violados.
2. Sírvase REVOCAR la sentencia de fecha 08 DE AGOSTO DE 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar, esta institución dispuso DECLARAR probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y en consecuencia, niega las pretensiones de los aquí accionantes.
3. Sírvase CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 DE AGOSTO DE 2016 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, mediante la cual se concedieron las pretensiones de los demandantes y se dispuso medidas para superar la violación de los derechos fundamentales con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores JAVIER CORDOBA Y CARLOS
ALBERTO CORREA.” 1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 10 de febrero de 2005, en la finca “Rancho Quemado” ubicada en la vereda la Doncella vía Nutria jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá ingresaron a la vivienda 5 sujetos armados que individualizaron al señor Alexander Pineda Vélez a quien hicieron tender en el piso para dispararle en repetidas ocasiones causándole la muerte instantánea. 2.2 De conformidad a la inspección del cadáver y a los testimonios recepcionados la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico Caquetá el 19 de mayo de 2008, libró orden de captura en contra de los señores Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa como presuntos autores del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2.3 El 24 de mayo de 2008, los señores Córdoba y Correa fueron capturados y privados de la libertad, sin embargo mediante resolución de 5 de diciembre de 2008, se declaró precluida la investigación razón por la que fueron declarados inocentes de los cargos imputados y dejados en libertad. 2.4 Por lo anterior, los señores Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa junto a sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía 1 Folios 1 y 2 del expediente de tutela.
General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. 2.5 Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del
Caquetá que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Córdoba y Correa y ordenó pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes. Dicha decisión fue conocida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta, y en providencia del 8 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió hecho exclusivo y determinante de un tercero.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos invocados toda vez que a su juicio violó el principio de non reformatio in pejus al desmejorar en el grado jurisdiccional de consulta la situación consolidada razón por la que incurrió en defecto procedimental.
Afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico por dar por probados hechos que no tenían sustento.
4. Trámite previo Mediante auto del 30 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los señores María Edith Jiménez Ospina en nombre propio y en representación de Yuraly Correa Jiménez, Daniela Correa Jiménez, Jean Marly Correa Jiménez; Rosa Elvira Correa en nombre propio y en representación Zoraida Rico Correa, Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa y Fray
Néstor Palencia Correa; Carlos Alberto Correa, Luz Ángela Correa, Adriana Fernanda Correa, Yaneri Rico Correa, Soranjela Rico Correa y Rubiela Córdoba Correa, al Tribunal Administrativo del Caquetá y la Nación –Fiscalía General de la Nación-, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque en calidad de ponente de la decisión atacada indicó que las razones de la providencia endilgada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado por el demandante.
6. Intervención de terceros con interés.
La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad dado que de conformidad al artículo 248 de la Ley 1437 el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada. 2 Folio 144 del expediente de tutela. Adicional a lo anterior afirmó que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela razón por la que el juez de tutela no podrá estudiar la totalidad de la sentencia para identificar lo pretendido por el actor. En razón de lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Javier Córdoba en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Xiomara Córdoba solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por el la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias
judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
1. Problema jurídico Consiste en determinar si la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, incurrió en defectos procedimental y fáctico al presuntamente, omitir la aplicación del principio de no reformatio in pejus y no valorar de manera íntegra las pruebas aportadas al proceso de reparación directa
2. Caso concreto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
El demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerado por Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, por incurrir en defecto fáctico y en defecto procedimental. Del estudio del expediente la Sala observa que: El señor Javier Córdoba en nombre propio y en representación de su menor hija ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la Privación injusta de la libertad del actor y la condenó al pago de perjuicios morales. Esta decisión no fue objeto de apelación razón por la que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que en providencia del 8 de agosto de 2017 revocó la providencia proferida por el Tribunal al encontrar probada el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El actor aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental al desconocer el principio de no reformatio in pejus y defecto fáctico. La Sala estudiará los cargos alegados así:
3. Defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto
de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”6 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.7 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia8. 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una
deficiencia no atribuible al afectado9.
4. Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que para que se constituya defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El demandante afirmó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental porque a su juicio desconoció el principio de no reformatio in pejus pues en el grado jurisdiccional de consulta revocó los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá omitiendo las pruebas allegadas al proceso.
En primera medida se tiene que para que se surta en un proceso el grado jurisdiccional de consulta la competencia es otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo que estipuló: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales (…), deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”. La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se surtió el grado jurisdiccional de consulta de forma automática toda vez que la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales fue por un monto equivalente en pesos a novecientos cuarenta y cinco (945) s.m.l.m.v., que resultan de sumar las condenas en concreto, efectuadas por concepto de perjuicios morales. Ahora bien es importante indicar que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta es la protección de los intereses patrimoniales del Estado razón por la que en esta instancia el Juez tiene la posibilidad de verificar la responsabilidad de la entidad condenada y, en caso de encontrarla probada, verificar que la condena impuesta se ajuste los intereses de la Nación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la providencia atacada señaló: “el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, 8 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 9 Ibídem. a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas
circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de las denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, en el informe de captura de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa se fundamentó en la denuncia que formularon Rosa Bellanid Ramírez y Daniela Pineda, quienes los identificaron como autores del delito de homicidio de su cónyuge y padre Alexander Pineda Vélez, ocurrida dos años atrás. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa, con fundamento en que Rosa Bellanid Ramírez, en la ampliación de la denuncia incurrió en contradicciones y ocultó hechos significativos y sustanciales determinantes para identificar los presuntos implicados en los ilícitos denunciados. En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que
supusieron –como lo señala la providencia citada una “preparación” de uno de los testigos. Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de los denunciantes en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, puesto dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalía personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que le daño antijurídico sea imputado a la demandada. (…)” De Lo anterior, se advierte que en ejercicio de la autonomía judicial, el juez en el grado jurisdiccional de consulta valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó, conforme su interpretación de los hechos, que existió una causa extraña
por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada en el proceso de reparación directa. Así, al margen de lo manifestado por el demandante no se incurrió en los defectos alegados dado que el Juez de la causa estaba facultado para analizar la integridad del proceso y cambiar la decisión sin tener como vulnerado el principio de no reformatio in pejus. Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado dado que existieron graves indicios, que llevaron a la Fiscalía a decretar la medida de privación de la libertad. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales10. En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por el señor Javier Córdoba en nombre propio y representación de la menor Nicol Xiomara Córdoba. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Javier Córdoba en nombre propio y representación de la menor Nicol Xiomara Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 10 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. Presidente de la Sección Ausente con excusa