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CE-11001-03-15-000-2018-02958-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02958-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - El juez debe hacer una revisión integral del proceso, por lo cual no media el principio de non reformatio in pejus Conviene recordar que el hecho de que los magistrados tutelados no hayan valorado las pruebas como lo pretendía el actor, no conlleva a que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, tal como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela reprocharla, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Así las cosas, en atención a que en la providencia censurada las autoridades accionadas no realizaron una deducción arbitraria de los medios de convicción obrantes en el expediente de reparación directa 18001-23-31-0002011-00092-00, por el contrario, los analizaron de manera razonable, se hace necesario concluir que no se configuró el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. (…) [S]e precisa que el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que no constituye un medio de impugnación formulado por las partes, sino que opera como una revisión por ministerio de la ley, por lo que el superior puede examinar la sentencia de manera integral, y en esa medida, no es aplicable el principio de non reformatio in pejus (…) De acuerdo con lo dicho, la Sala en el asunto sub examine no advierte desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, en atención a que este no es aplicable en el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surtió dentro de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00092-00 incoada por los señores Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa, junto con sus familiares, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, cuyo producto fue la sentencia que ahora se ataca en sede constitucional, por ende, en esta providencia los magistrados tutelados podían examinar de manera íntegra la emitida por el a quo, como en efecto aconteció. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la determinación judicial objeto de reproche no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución, aludidas en el escrito inicial, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. NOTA

DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02958-01(AC)

Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27). El señor Javier Córdoba, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicoll Xiomara Córdoba, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los

señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 8 de agosto de 2017, con la que las autoridades accionadas revocaron la de «[…] 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá [para] en su lugar, […] DECLARAR probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero […]», y en consecuencia, se ordene emitir una nueva que confirme la de primera instancia. 1.2 Hechos. Relata que la Fiscalía General de la Nación lo privó de la libertad, junto con el señor Carlos Alberto Correa, desde el 24 de mayo hasta el 5 de diciembre de 20081, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión del deceso del señor Alexánder Pineda Vélez ocurrido a las 8:30 p. m. del 10 de febrero de 2005, en la finca «“Rancho Quemado”, vereda La Doncella vía La Nutría, jurisdicción del municipio de Puerto Rico[,] Caquetá». Que el 9 de febrero de 2011 instauró, junto con el señor Carlos Alberto Correa y demás familiares, demanda de reparación directa (expediente 18001-23-31-0002011-00092-00) contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, encaminada a que se le declarara «[…] RESPONSABLE PATRIMONIAL Y

ADMINISTRATIVAMENTE POR LOS DAÑOS [causados] COMO

CONSECUENCIA DE [su] DETENCIÓN INJUSTA Y PRIVACION [sic] DE LA

LIBERTAD […]», de la que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, con sentencia de 11 de agosto del 2016, accedió a sus pretensiones, al considerar que su «[…] presunción de inocencia […] no fue desvirtuada por [el organismo demandado], de ahí que se pueda predicar con propiedad, con base en la resolución de preclusión de 5 de diciembre de 2008 […] que se les causó un daño 1 Fecha en la cual la fiscalía 16 seccional de Puerto Rico (Caquetá), profirió resolución que ordenó la preclusión de la investigación. antijurídico que no tenían por qué soportar, pues su detención derivó en injusta […]»2, y en tal sentido, ordenó el pago de perjuicios morales a su favor. Sostiene que el 13 de septiembre de 2016, en atención a que la anterior determinación judicial no había sido recurrida, se envió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento asumió la subsección C de la sección tercera de esta Corporación que, el 8 de agosto de 2017, revocó el fallo de 11 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para en su lugar declarar «[…] probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia […]», negar las súplicas allí formuladas. Que la decisión enjuiciada vulnera las garantías superiores invocadas, dado que «[…] si existía ya una decisión de primera instancia que [le] favorecía en el proceso de reparación directa, el juez no podía desmejorarla, pues ello devino en

una afectación clara de[l principio de] Non Reforma[ti]o In Pejus y de los derechos subjetivos […] en el proceso». Agrega que «[…] la absolución o preclusión emanó de falencias probatorias o de la instrucción [del] juicio penal, convirtiéndolo en una falla en el servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida […] por consiguiente en este caso particular [se demostró] de manera clara que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema derivado de una ausencia probatoria». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado (f. 159), a través del ponente del pronunciamiento acusado, solicitan se declare la improcedencia de la acción del epígrafe, para lo cual se remiten a «[…] las consideraciones esgrimidas en la sentencia de 8 de agosto de 2017». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de ese organismo (ff. 152 a 158), pide se rechace por improcedente el trámite constitucional, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo «[…] atacad[o] […] por la parte accionante fue notificad[o] por edicto el 24 de noviembre de 2017, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales […]». Aduce que tampoco colma el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que

«[…] la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida», y además, «[…] para cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación directa No. 2011-00092-00 […] el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión». 1.4 Providencia impugnada (ff. 169 a 174). Con fallo de 5 de diciembre de 2018, la sección cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] no se advierte que la[s] autoridad[es] judicial[es] demandada[s] haya[n] adoptado una decisión arbitraria, ni transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuyo amparo aquí se reclama», máxime cuando «[…] la conclusión a la que lleg[aron] […] es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado dado 2 Transcripción tomada de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de agosto de 2016, dentro de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00092-00 incoada por el actor contra la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 36). que existieron graves indicios, que llevaron a la Fiscalía a decretar la medida de privación […] de la libertad». 1.5 Impugnación (f. 183 a 186). Inconforme con la anterior providencia, el tutelante la impugna, para solicitar su revocación, pues, a su juicio, los argumentos o la tesis

planteada por las autoridades accionadas son equivocados, debido a que no se tuvo en consideración «[…] que el ente acusador dictó medida de aseguramiento sin los elementos de prueba suficientes para privar[l]os de la libertad [y] no realizó en su momento una ponderación o una valoración con el fin de determinar [la] responsabilidad [de cada uno] en el delito cometido […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 25 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de agosto de 2017, mediante la cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la de 11 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00092-01 incoada contra la Nación– Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a

reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a

crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto

procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en

el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el

asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor y de su menor hija Nicoll Xiomara Córdoba; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno10; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada11 el 28 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de mayo de 2018, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días después); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente12, se destaca lo siguiente: 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 El defecto fáctico y la violación directa de la Constitución Política no están previstas en el artículo 250 CPACA como causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual ese mecanismo no resulta adecuado para reprochar la providencia cuestionada en esta acción de tutela. 11 Notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2017, según se observa de la consulta realizada en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI». 12 Información tomada de los fallos de primera instancia de 11 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y del grado jurisdiccional de consulta desatado el 8 de agosto de 2017, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00092-00. a) El 24 de mayo de 2008 el tutelante junto con los señores Carlos Alberto Correa y John Freddy Murcia fueron aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación dada la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión de la muerte del señor Alexánder Pineda Vélez

acaecida a las 8:30 p. m. del 10 de febrero de 2005, en la finca «“Rancho Quemado”, vereda La Doncella vía La Nutria, jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá», motivo por el cual el 5 de junio siguiente la fiscalía 16 seccional de Puerto Rico (Caquetá) dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el accionante y el señor Carlos Alberto Correa. b) El 5 diciembre de 2008 el referido ente acusador precluyó la investigación adelantada contra el hoy tutelante y el señor Carlos Alberto Correa, «[…] con fundamento en que [la señora] Rosa Bellanid Ramírez, en la ampliación de la denuncia incurrió en contradicciones y ocultó […] hechos significativos y sustanciales», en los siguientes términos: La credibilidad de Bellanid Ramírez empieza a verse afectada cuando decide ocultar hechos significativos y sustanciales como negar que convivió en la misma casa con el implicado John Fredy Murcia y su esposa y compartían incluso la cocina con aquella. Por qué si John Freddy era uno de los asesinos de su esposo no lo denunció en ese momento. Por qué decide denunciarlo e[l] mismo día que John Fredy Murcia recuperara el equipo […]. Es impugnable o por lo menos sospechoso que decida denunciarlos el mismo día de la recuperación del equipo. Para empezar, parece más un sentimiento revanchista que la participación directa de los implicados en el homicidio y por lo contrario, como contraprestación de la eventual denuncia que se avecinaba. En efecto los implicados eran

personas conocidas en Puerto Rico, por la actividad que desempeñaba cada uno de ellos y permitía observarlos con frecuencia. Por consiguiente no son válidas las exculpaciones de la quejosa cuando dice que por permanecer encerrada en la casa no los había visto en más de tres años. […] Lo anterior no puede ser más que el resultado de la preparación que tuvo la menor para declarar ante las diferentes autoridades y al hacer el juicio de valor sobre el mismo, debe tildarse como acomodado y sospechoso orientado por la madre (f. 43 a 52)13. c) El 9 de febrero de 201114 el accionante, el señor Carlos Alberto Correa y familiares de ellos incoaron acción de reparación directa (expediente 18001-23-31000-2011-00092-00) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los detrimentos que les provocó su encarcelamiento y se le ordenara resarcirlos, por cuanto este fue injusto, tal como se demostró en el proceso penal. d) El Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 28 a 42), mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda contenciosoadministrativa y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar los perjuicios causados, al considerar que la privación de la libertad del tutelante y del señor Carlos Alber

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