CE-11001-03-15-000-2018-02967-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02967-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por inadmisión de demanda de reparación directa Contrastadas estas pretensiones con los hechos de la demanda de tutela, no cabeduda de que el juez constitucional que conoció de la presente acción en primera instancia falló lo que en derecho correspondía, pues varias de las pretensiones atrás transcritas escapan a la órbita de competencia del juez que conoce este tipo de acciones, toda vez que no están dirigidas a garantizar derechos fundamentales, sino que, en su mayoría, corresponden a pretensiones propias de procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria o, incluso, a opiniones personales acerca de los hechos que se dieron durante el trámite del proceso ordinario. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala no encontró mérito para acceder a lo pedido en el escrito de impugnación, se confirmará el fallo del 8 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02967-01(AC)
Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación parcial interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2018, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otros1, con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición.
Como fundamento de sus pretensiones, se observan los siguientes hechos: 1 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Fiscalía Especializada de Derechos Internacional Humanitario, Personería del Atlántico, Procurador General de la Nación, Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla, Defensoría del Pueblo del Atlántico, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de la Guajira y Fiscalía 44 (de esta última, el actor no especificó nada más). a. El 13 de octubre de 2016, actuando a través de apoderado, el señor Pérez Eslava interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con radicado 08001-23-33-004-2016-01196-00, la cual tenía como objeto que la Fiscalía General de la Nación y la DIAN fueran condenadas por los perjuicios que le ocasionaron al haber embargado unas cuentas bancarias de su propiedad. b. El 9 de febrero de 2017, el actor pidió el otorgamiento de amparo de pobreza,
comoquiera que su apoderado estaba enfermo y no se encontraba en capacidad de atender el proceso y el actor no contaba con recursos para contratar otro. c. Por medio de auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin pronunciarse respecto del amparo de pobreza, inadmitió la demanda y concedió 10 días para subsanarla. d. El 4 de agosto de 2017, el apoderado que presentó la demanda allegó memorial en el cual dijo haber subsanado la demanda; sin embargo, al revisar el escrito, el tribunal se percató que ésta no fue corregida y, en virtud de ello, la rechazó mediante auto del 1 de septiembre siguiente, en el cual también señaló que no había lugar a pronunciarse sobre el amparo de pobreza, porque ello solo es posible en el auto admisorio de la demanda. e. El 8 de septiembre de 2017, el actor formuló a nombre propio recursos de “apelación y queja” y, además, insistió en el amparo de pobreza. f. El 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de apelación, en razón a que fue formulado directamente por el actor y no a través de apoderado judicial. g. Inconforme con lo anterior, el 27 de octubre de 2017 el actor interpuso recursos de “queja y súplica”, en los que argumentó nuevamente que no tenía dinero para un abogado y reclamó el amparo de pobreza. h. Los recursos fueron adecuados por el tribunal a los de reposición y queja y, al
desatar el primero de ellos, confirmó la decisión del 27 de octubre de 2017; en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
- El 19 de enero de 2018, el actor solicitó de nuevo el amparo de pobreza y argumentó que no contaba con dinero suficiente para sufragar el valor de las copias necesarias para surtir el recurso de queja; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 5 de marzo de 2018, declaró desierto el recurso, precisamente porque las mencionadas copias no fueron canceladas y, con base en ello, dispuso el archivo del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Pérez Eslava.
Al respecto, consideró que las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico afectaron la defensa técnica del actor; en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de reparación directa desde el auto del 25 de julio de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda y ordenó al referido tribunal que, previo a decidir sobre la admisión de la misma, se pronunciara acerca de la solicitud de amparo de pobreza.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó parcialmente la anterior decisión y señaló que la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por esta Corporación, se pronunció únicamente respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico y no respecto de las
pretensiones elevadas en contra de las demás accionadas. Señaló, además, que la demanda de tutela solo fue admitida en contra del mencionado tribunal, lo cual, a su juicio, no debió ser así. Por último, dijo que las notificaciones que a él deban hacerse deben ser enviadas a su domicilio, puesto que no tiene una cuenta de correo electrónico; al efecto, indicó la dirección de su vivienda en Barranquilla. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del
máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya
solicitud expresa al respecto7. Caso concreto La parte actora pretende, en suma, que en sede de segunda instancia el Despacho se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de la demanda de tutela, situación ante la cual, para mayor entendimiento, resulta necesaria la trascripción de las mismas, así (se trascribe tal como obra): “1.- Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada uno y de los que también salgan responsables, con la mayor prontitud. “2.- Que se decrete la cesación de las violaciones y el restablecimiento de todos los derechos vulnerados, más ante los cuestionamientos, de la parte accionada, relacionada en los anexos que de una forma y otra han dilatado y dilatado, creándome mayores perjuicitos. Como lo es en el caso que nos ocupa ante el actuar no transparente, cayendo como anillo al dedo a favor de la parte cuestionada, lo que cuestiona indudablemente la tan facilista actuación de archivo, por enmarcase el concurso de cuestionamientos y violación al debido proceso. “3.- Dado al concurso de cuestionamientos y violaciones al debido proceso, al derecho de la igualdad, que se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo, para que a su vez se conceda el amparo de Pobreza, y una vez asignado el abogado, se siga le tramite que en derecho corresponde. “4.- Teniendo en cuenta los diferentes cuestionamientos y lo del Tribunal Administrativo según anexos, que se solicite a dichos entes para que remita la totalidad de dichos expedientes para que una vez enterados físicamente, llevando
a cabo actas o inventarios, folio por folio con sus respectivas fechas, un resume de la existencia y actuaciones, de esa manera confirmen los cuestionamientos de la parte accionada dado a su no trasparencia. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. “5.- Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley 17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones. “6.- Como también se enmarcan punibles y prevaricatos, tráfico de influencias, cuestionamientos disciplinarios, que también le den traslado a quien más les pueda corresponder, y el art. 95 de la C.N también prevé que: el servidor público también debe colaborar con la justicia. “7.- Que se le dé traslado a quien le pueda corresponder, para que decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia puedan ocupar esos cargos a cambio de esas redes criminales avaladoras de impunidades. “8.- Que se tenga muy en cuenta lo relacionado en cada punto, parte de hechos, a nivel de cuestionamientos que no deben quedar en la impunidad, para que se esparza justicia para lado y lado. “9.- Tener muy en cuenta el contenido del punto 10 y 11, para que me concedan todos los derechos teniendo en cuenta el contenido de la SENTENCIA T-278117,
correspondiente de folio 54 al 75 de los anexos. “10.- Ante el concurso de cuestionamientos y violaciones al debido proceso, al derecho de la igualdad, y ante lo sucedido con el juzgado 12 Civil del Circuito, radicado 00396 de 2000, en la cual he sido víctima desde el año 2003 en adelante, donde por reposar en este Juez, SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, la ANIMADVERSIONI en contra del suscrito en represalia de demandarlo penalmente, disciplinariamente, también reacusarlo, donde provino haberle dado traslado de proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito, como una de las tantas astucias del Consejo de la Judicatura a nivel de la impunidad, siendo así, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a radicado 00396 de 2000, desde el año 2003 en adelante, que me rechazo el amparo de pobreza un consecutivo de veces, y si el Juez siguió actuando sin el suscrito tener abogado por estar defraudado, enmarcándose así un consecutivo de violaciones al debido proceso que cuestiona todo io actuado para que se decrete la nulidad. “11.- Tener muy en cuenta el contenido de los puntos 7, 8 y 9 parte de hechos, entre ellos aplicable el contenido de la resolución del Consejo Superior de la Judicatura a nivel de impedimentos, y prevaricatos por omisión, como así lo pone en conocimiento el Magistrado JAIME RENTERIA. “12.- Tener muy en cuenta lo relacionado en los puntos 1O y 11, aplicables a la sentencia T-278117, correspondiente a los folios 54 al 75, y el contenido de la
resolución de parte del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente de folio 49 al 53, por existir la ANIMADVERSIÓN y prevaricatos por omisión. “13.- Lo relacionado en los puntos 12, 13, 14 y 15 aplicables también a la sentencia T-278/17, correspondiente a folio 54 al 75 y el contenido de la resolución de parte del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente a folios 49 al 53, más por reposar la ANIMADVERSION y prevaricatos por omisión. “14.- Lo correspondiente a punto 16, parte de hechos, fuera de los cuestionamientos, el estado deberá ajustar las riendas, puesto que no ha provenido si no defraudar al estado y a los usuarios ante los enormes sueldos y nada de trasparencia. “15.- lo relacionado a punto 17, fuera del concurso de cuestionamientos penales, prevaricatos por omisión, con mayor razón aplicables a la mencionada sentencia T-278/17, correspondiente de folios 54 al 75, y el contenido de la resolución de parte del Consejo Superior de la Judicatura de folio 49 al 53 y se cuestionan también en prevaricato por omisión los Tribunales de Justicia y Paz Bogotá y Barranquilla, y Tribunales Administrativos. “16.- lo relacionado a punto 18, fuera del concurso de cuestionamientos a nivel de violaciones y del debido proceso, cuestionamientos penales, disciplinarios, siendo así, también es aplicable el contenido de la resolución a nivel de impedimentos que corresponde de folio 49 al 53, fuera de los prevaricatos por omisión. “17.- Referente a los puntos 20 y 21, una vez analizaran su contenido, y dado a la
gravedad de los cuestionamientos, esparcirán justicia para lado y lado, y lo que a bien no sea de competencia, que le den traslado a quien más le pueda corresponder, donde dependerá también los verdaderos sueldos que se deberán pagar y también los cuestionamientos penales a los cuestionados. “18.- En atención al punto 22, de donde ha provenido el concurso de perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, ser víctima de los entes mencionados, de igual forma de la Cooperativa COOTRASUR Bucaramanga, teniendo en cuenta el contenido ante los perjuicios que me deben pagar, de igual manera ordenaran a quien le pueda corresponder, me pague el seguro de vida y demás perjuicios que me crearon. “19.- En atención a lo relacionado en el punto 23, parte de hechos, si se analiza el contenido, se entiende que así como hay sujetos demasiados astutos e inteligentes para cometer el concurso de crímenes, de igual forma deberá de existir funcionarios a nivel institucional, diligentes y trasparentes esparciendo justicia para lado y lado sin ningún favoritismo o tráfico de influencia, menos que existan en las mismas autoridades como redes criminales avaladoras de impunidades. “20.- Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa: como si ya fuera algo juzgado, precluido o prescrito, archivado, menos que vayan a optar con la llamada INMEDIATEZ, o la tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL, toda vez que cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino
en verdad se cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en costas, para que paguen de su propio pecunio. “21.- Si la parte accionada no lleqare a pronunciarse a fondo a lo relacionado en cada punto en los términos de ley: que se tenga en cuenta si mal no recuerdo el Art. 16 0 20 del decreto 2591 de 1991 en caso de que no brinden las respuestas a fondo que se le solicite en cada punto de la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de tutela y se entrara a resolver de plano. “22.- Solicito a ese despacho, que cualquiera actuación me remitan copias de lo actuado, por el despacho, de igual forma de los pronunciamientos de la parte accionada, para una vez enterado, pronunciarme al respecto y así dar un mayor direccionamiento ante los verdaderos pronunciamientos que se deben dar. Que solicite estas copias por no tener recursos ni tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia, me refiero, si de pronto el expediente de tutela sea remitido a Bogotá por cuestionarse también a Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. “23.- Que cualquier actuación, se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma”. Contrastadas estas pretensiones con los hechos de la demanda de tutela, no cabe duda de que el juez constitucional que conoció de la presente acción en primera instancia falló lo que en derecho correspondía, pues varias de las pretensiones atrás transcritas escapan a la órbita de competencia del juez que conoce este tipo de acciones, toda vez que no están dirigidas a garantizar derechos fundamentales,
sino que, en su mayoría, corresponden a pretensiones propias de procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria o, incluso, a opiniones personales acerca de los hechos que se dieron durante el trámite del proceso ordinario. Se observa también, frente al argumento expuesto en la impugnación en el sentido de que la demanda de tutela fue dirigida contra varias entidades pero únicamente se admitió en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el auto del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual se admitió la acción de amparo, se hizo referencia a ese asunto y se decidió vincular únicamente al referido tribunal toda vez que, luego de revisadas tanto las pretensiones como los hechos de la demanda, se logró concluir que la violación flagrante de derechos constitucionales a que se hace referencia en la demanda de tutela es la que generó con su actuar el Tribunal Administrativo del Atlántico y por eso no había razón para vincular a las demás entidades accionadas, razonamiento con el que concuerda la Sala. Por último, frente a la petición del actor consistente en que las notificaciones se envíen a su domicilio por no tener una cuenta de correo electrónico, revisado el expediente se pudo evidenciar que hasta el momento todas y cada una de las providencias que han debido notificársele al señor Pérez Eslava han sido remitidas a la dirección que consignó en el escrito de la demanda de tutela, la cual, valga recalcar, es la misma que pone de presente en el escrito de impugnación. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala no encontró mérito para acceder a lo pedido en el escrito de impugnación, se confirmará el fallo del 8 de
octubre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 8 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo.