CE-11001-03-15-000-2018-02970-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02970-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio [E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) La Sala negará el amparo solicitado por el señor [F], porque considera que la providencia acusada
argumentó de manera suficiente los motivos por los que no era posible extender los efectos del fallo del 04 de agosto de 2010, y en ese sentido, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado como juez director del proceso podía prescindir de celebrar una audiencia en la que el caso no cumplía los presupuestos formales para su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02970-00(AC)
Actor: FELIX MARÍA MOSQUERA SALAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Félix María Mosquera Salas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 20181, el señor Félix María Mosquera Salas actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. En Sentencia que decida esta acción, sírvase Honorable Magistrado (Juez Constitucional) tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO consistente en que se respeten los principios de favorabilidad y principio de inescindibilidad de las normas, a fin de que se me reliquide y reconozca la pensión de vejez de conformidad con las leyes preestablecidas y favorables. Derechos que han sido vulnerados por la entidad accionada por la vía de hecho por defecto sustantivo por el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia e inaplicación de los precedentes judiciales del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270 y 269 de la ley 1437 de 2001.
2. Ordenar a la sección segunda – Subsección B de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijar fecha para la realización de la audiencia de alegatos a fin de que se aplique el principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor FELIX MARÍA
MOSQUERA SALAS.
3. Ordenar a la Sección Segunda – Subsección B de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (oficiando a la UGPP) aplicar el caso en concreto reliquidando y reconociendo la pensión de vejez de
conformidad con las leyes preestablecidas y favorables, de conformidad con las sentencias unificadoras del 4 de agosto de 2010 y el 25 de 1 Folio 16 febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10,102, 270 y 269 de la ley 1437 de 2011.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Félix María Mosquera trabajó como servidor público por más de 20 años, el último cargo que desempeño fue en la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira. Nació el 01 de abril de 1948 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 01 de abril de 2003. 2.2. Mediante Resolución N° RDP 022495 de mayo de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 2.3. El interesado en varias ocasiones recurrió la decisión de la entidad para que su pensión se liquidará incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Finalmente, en el Acto Administrativo N° RDP 38484 de agosto de 2013 la entidad confirmó su decisión de negar la actualización de la mesada pensional en los términos pretendidos. 2.4. El 02 de septiembre de 2013, el demandante interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP para que le fueran aplicados los efectos de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena
de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esto es, que para la reliquidación de su pensión de jubilación se incluyera en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio y de manera retroactiva. 2.5. Mediante Resolución N° RDP 042373 de 12 de septiembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.6. De conformidad con lo anterior, el señor Félix María Mosquera acudió ante el Consejo de Estado y presentó nuevamente el recurso de extensión de jurisprudencia. 2.7. En providencia del 14 de junio de 2018, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado rechazó la solicitud del demandante y prescindió de la realización de la audiencia de alegatos prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A. (fls. 1-4).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Del defecto sustantivo: El demandante sostiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al haber negado en la providencia del 14 de junio de 2018, la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y además negar la práctica de la audiencia de alegatos prevista en el artículo 269 del
CPACA. Sostuvo que el Órgano de cierre de la jurisdicción en sentencia unificada estableció que los trabajadores públicos beneficiarios del régimen de transición, tenían derecho a que su pensión se liquidara con la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio y que dicho precedente era vinculante no solo para las autoridades administrativas sino también judiciales. 3.2. De la vulneración del derecho al debido proceso: Señala el actor que dicha garantía fundamental fue vulnerada porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, no celebró la audiencia de alegatos que la ley establece y además, dejó de aplicar las sentencias unificadoras del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por la misma Corporación. Precisó que dichas decisiones han sido reiteradas por los juzgados y tribunales al otorgar derechos pensionales como el que se reclama en la presente acción de tutela. 3.3. Del principio de favorabilidad laboral: Precisó que, en su caso se le debe dar aplicación el principio de favorabilidad laboral, porque cuando el operador jurídico está frente a dos precedentes judiciales opuestos, debe preferir el que proteja de manera más efectiva los derechos laborales y la seguridad social del trabajador. Recalcó que, el texto legal que decida acoger el juez del caso debe aplicarse respetando el principio de inescindibilidad y de manera íntegra, es decir sin fragmentaciones o quebrantamientos (fls. 5-14)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El conocimiento de la presente acción inicialmente se le repartió al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (i) admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del trámite a la -UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en calidad de terceros con interés. De igual forma ordenó correr traslado a los sujetos
procesales para que ejercieran su derecho de defensa. 4.2. El consejero Julio Roberto Piza se manifestó impedido para conocer del presente asunto (fl. 137), de igual manera la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó radicó manifestación de impedimento para decidir (fl. 140). Mediante providencia del 07 de noviembre de 2018 el Despacho encargado de avocar conocimiento en el tema, declaró fundados los impedimentos y ordenó el sorteo de conjuez para decidir. 4.3. Se designó como conjuez al doctor Luis Fernando Macías Gómez, quien quedó debidamente posesionado (fls. 151-152). 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por intermedio del subdirector de defensa judicial solicitó la improcedencia de la acción, porque la parte pretendía sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez de la causa, y además no existía un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital porque el demandante estaba recibiendo el pago mensual de su salario como empleado activo. Por otro lado, sostuvo que la decisión del Consejo de Estado estuvo acorde a derecho toda vez que no existía un precedente unificado sobre el tema porque la Corte ha venido desarrollando su postura en el sentido de establecer que el IBL no está sujeto al régimen de transición, y que para efectos de su liquidación se deben tomar los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respecto al caso concreto, señaló que al causante se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales debía darse aplicación a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 76-96).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto
fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De superar dicho análisis, corresponderá estudiar si se configura el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente propuesto por la parte actora contra la decisión de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto mediante providencia del 14 de junio de 2018 la Corporación rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación del 04 de agosto de 2010, con lo que el actor pretendía la reliquidación de su
pensión incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
4. Cargos relativos al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Relevancia constitucional. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
examinar los siguientes elementos6: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos Lizarazo Ocampo. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). fundamentales, ya que no basta que se aduzca la mera vulneración de garantías constitucionales.
(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional:
(iii) que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. De la lectura del escrito de tutela se tienen como aspectos relevantes los siguientes: 4.2.1. La –UGPP mediante la Resolución N° RDP 022495 de mayo de 2012 le reconoció al señor Félix María Mosquera una pensión de jubilación sobre lo que devengó en los últimos 10 años de servicio. 4.2.2. En reiteradas ocasiones solicitó la reliquidación de su pensión sin obtener una decisión favorable por parte de la entidad. Por tanto, presentó solicitud ante a la UGPP de extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha solicitud fue negada por la entidad mediante la Resolución N° RDP 042373 de 12 de septiembre de 2013. 4.2.3. El interesado acudió ante el Consejo de Estado para que la misma Corporación aplicara de manera inmediata su precedente, y en consecuencia, ordenara la actualización de su pensión. 4.2.4. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 14 de junio de 2018, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. La razón de su decisión se fundamentó en que existía una divergencia entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la interpretación del
inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la petición de extensión de jurisprudencia no cumplía con los presupuestos jurídicos necesarios para estudiar de fondo el asunto hasta tanto no existiera una clarificación del precedente aplicable. Conforme a esa situación, la Sección Segunda del Consejo de Estado prescindió de continuar con el trámite en aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, en especial la celebración de la audiencia de alegatos y sostuvo que “no es posible realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA ya que la petición no cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para estudiar de fondo el asunto; puesto que, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 es objeto de una discrepancia interpretativa entre las cortes de cierre enunciadas, y no es posible la extensión hasta tanto no haya una clarificación del precedente aplicable.” 8 (Énfasis propio). 4.3. Para el señor Félix María Mosquera la decisión acusada incurrió en un defecto sustantivo porque la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó el precedente jurisprudencial del 04 de agosto de 2010 en su caso, y adicionalmente, vulneró su derecho al debido proceso por no celebrarse la audiencia de presentación de alegatos prevista para esta clase de procesos. 4.4. De la lectura de los antecedentes expuestos, la Sala considera que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el asunto fue analizado y la decisión que en su momento se adoptó fue adecuada y razonable. Cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos
planteados por la autoridad accionada, y de ser así, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia, y ha dicho la Corte Constitucional que no basta aducir la vulneración de un derecho fundamental, como lo hace el actor al alegar la vulneración de su derecho al debido proceso, para entenderse cumplido este requisito de procedencia. 4.5. Adicionalmente, por tratarse de una providencia de una alta corte como lo es el Consejo de Estado, no se evidencia que la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, entrañe un error ostensible, flagrante y 8 Folios 34 a 44 del expediente de tutela manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional para que se justifique la intervención del juez de tutela. A juicio de la Sala, la argumentación que se dio es clara en determinar las razones por las que no era posible extender los efectos del fallo de unificación del 04 de agosto de 2010, además era innecesario continuar con la audiencia de alegación cuando se estableció que no se cumplieron los presupuestos formales que exige la Ley para estudiar de fondo el asunto en este tipo de trámites.
5. El desconocimiento del precedente por la inaplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 5.1. Ahora bien, resulta necesario aclarar que para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se
solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. Así las cosas, y atendiendo la pretensión del demandante consistente en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala considera que no es posible ordenar una reliquidación pensional en los términos allí expuestos. 5.3. En reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, adoptó dos subreglas para establecer la forma de liquidar el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-0002012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés.
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,
sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 5.4. Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.
6. Conclusión 6.1. La Sala negará el amparo solicitado por el señor Félix María Mosquera Salas, porque considera que la providencia acusada argumentó de manera suficiente los motivos por los que no era posible extender los efectos del fallo del 04 de agosto de 2010, y en ese sentido, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado como juez director del proceso podía prescindir de celebrar una audiencia en la que el caso no cumplía los presupuestos formales para su estudio de fondo. 6.2. Respecto a la actualización de la mesada pensional de señor Félix María Mosquera, la Sala en virtud de la reciente sentencia del 28 de agosto de 2017 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogió el criterio que en dicha oportunidad se desarrolló junto con las reglas de liquidación del IBL de
los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, por lo que no encuentra razones de hecho y derecho para adoptar un decisión que contraviene la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Félix María Mosquera Salas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente decisión, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ
Conjuez