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CE-11001-03-15-000-2018-02970-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02970-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir decisiones de la administración que niegan la reliquidación pensional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No satisface este requisito [E]l accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios que tiene para reclamar sus derechos, puesto que no instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir las decisiones de la administración que le negaron la reliquidación pensional, dado que solo ejerció el mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) [E]n relación con el requisito de la relevancia constitucional, el actor no cumplió con la carga argumentativa que permita concluir que el objeto de discusión propuesto afecte el núcleo fundamental de los derechos constitucionales invocados, es decir, no se acredita una vulneración de las dimensiones constitucionales de estos derechos, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. (…) [L]a Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad ni estar acreditada la existencia de vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido que la haga viable y, en consecuencia, sin ser necesario descender en el estudio de los demás elementos de procedencia general de la tutela contra providencia judicial, será confirmada la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02970-01(AC)

Actor: FÉLIX MARÍA MOSQUERA SALAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Félix María Mosquera Salas promovió acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. En sentencia que decida esta acción, sírvase Honorable Magistrado

(Juez Constitucional) tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO consistente en que se respeten los principios de favorabilidad y principio de inescindibilidad de las normas, a fin de que se me reliquide y reconozca la pensión de vejez de conformidad con las leyes preestablecidas y favorables. Derechos que han sido vulnerados por la entidad accionada por la vía de

hecho por defecto sustantivo por el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia e inaplicación de los precedentes judiciales del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

2. Ordenar a la sección segunda - subsección B de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado fijar fecha para la realización de la audiencia de alegatos a fin de que se aplique el principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor FELIX MARIA MOSQUERA SALAS.

3. Ordenar a la sección segunda – subsección B de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado (oficiando a la UGPP) aplicar al caso en concreto reliquidando y reconociendo la pensión de vejez de conformidad con las leyes preestablecidas y favorables, de conformidad con las sentencias unificadoras del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270, y 269 de la Ley 1437 de 2011. […]” (se destaca)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que por Resolución nro. RDP 022495 del 17 de mayo de 2013 la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.534.071, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2012. Sostuvo que contra la precitada decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la reliquidación de su mesada pensional con 1 Folio 14 del cuaderno de la acción de tutela. todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, el cual fue rechazado por Resolución nro. ADP 010152 del 10 de julio de 2013 por haberlo interpuesto por fuera del término establecido en la ley. Expuso que el 2 de septiembre de 2013 elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitud de Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 con el objeto de que se reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que por Resolución nro. RDP 042373 del 12 de septiembre de 2013 se negó la petición de extensión de jurisprudencia, al considerar la entidad que para efectos de liquidar la pensión deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se determinó en su momento la base para calcular los aportes, sin que se pueda ordenar el descuento de los mismos una vez causada la pensión. Explicó que ante la negativa de la entidad acudió a esta Corporación para solicitar

la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que en proveído del 14 de junio de 2018 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia y prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 24 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 18 de septiembre del 20183 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; así como comunicar al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 2 Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 70 del cuaderno de la acción de tutela.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió informe de manera oportuna5, solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el juez natural de la causa ya se pronunció acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, además adujo que no está demostrado cómo la decisión judicial controvertida vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.3. Los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.4. Por auto del 7 de noviembre de 2018 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros Julio Roberto Piza y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, se remitió el expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para que hiciera el sorteo del respectivo conjuez6. En la misma providencia se ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que enviara en calidad de préstamo el expediente de extensión de jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001 0325 000 2013 01734 00. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente7: 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 25 de septiembre de 2018 según consta de folios 71 a 74 del cuaderno de la acción de tutela 5 Folios 75 a 105 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 141 y 142 del cuaderno de la acción de tutela. 7Folios 156 a 167 del cuaderno de la acción de tutela. “[…]1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Félix María Mosquera Salas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” Para llegar a dicha conclusión analizó que la presente acción de tutela no cumple

con el requisito de relevancia constitucional, dado que la decisión que se adoptó fue adecuada y razonable. Adujo que situación diferente era que la parte actora no estuviera de acuerdo con los argumentos planteados por la autoridad accionada, y de ser así, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que no basta con alegar la vulneración de los derechos de orden fundamental para entenderse cumplida esta causal de procedencia. Frente a la pretensión del accionante consistente en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez acorde con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que, en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo replanteó la tesis que se había adoptado en las precitadas providencias, para establecer que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones, por lo que no encontró razones de hecho y derecho para adoptar una decisión que se aparte de la jurisprudencia.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente8: Manifestó que la presente acción es procedente “(…) toda vez que las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la vulneración de los derechos

fundamentales del señor FÉLIX MARÍA MOSQUERA, requieren la intervención inmediata del juez constitucional por la violación de los derechos fundamentales a 8 Folios 174 a 177 del cuaderno de la acción tutela. LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO consistente en que se respeten los principios de favorabilidad y principio de inescindibilidad de las normas. (…)” Reiteró que “(…) en este caso hubo un defecto sustantivo por inaaplicarle al señor FÉLIX MARÍA MOSQUERA las sentencias SU proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270 y 269 de la Ley 1437 de 2011 (…)” 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de marzo de 2019 el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación interpuesta9 y la misma fue asignada por acta de reparto del 12 de marzo del presente10. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo

1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, y el artículo 13 del Acuerdo 9 Folio 179 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 184 del cuaderno de la acción de tutela. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” nro. 080 del 12 de marzo 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

7.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 7.2.1. Por Resolución nro. RDP 022495 del 17 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció la pensión de vejez al señor Félix María Mosquera Salas16. 7.2.2. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que su pensión se liquidará incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual fue rechazado mediante la Resolución nro. ADP 010152 del 10 de julio de 2013 por haber sido interpuesto de manera extemporánea17. 7.2.3. El 2 de septiembre de 2013, la parte accionante elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitud de Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010, para que su pensión de vejez se liquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios18. 7.2.4. Mediante la Resolución nro. RDP 042373 del 12 de septiembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la petición deprecada por el actor19. 14 por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

15 Lo que se desprende del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 16 Folio 1 y 2 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 17 Folios 22 a 24 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 18 Folio 42 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 19 Folio 42 a 48 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 7.2.5. Debido a la negativa de la entidad, por memorial radicado el 28 de octubre de 2013 el señor Félix María Mosquera Salas radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado20. 7.2.6. En proveído del 14 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó dicha solicitud. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a señalarse: (i) Lo que se observa es que el actor intentó primero a través del mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia y luego por la vía de la acción de tutela le fueran aplicados los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y se le reliquidara la pensión reconocida por la UGPP mediante la Resolución nro. RDP

022495 del 17 de mayo de 2013, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (ii) Lo anterior teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra el acto que le reconoció la pensión de vejez. (iii) Así mismo, se tiene que, luego de que por memorial radicado el 28 de octubre de 2013, el accionante presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado21, mediante proveído del 14 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió: 20 Folios 49 a 52 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. 21 Folios 49 a 52 del proceso de Extensión de Jurisprudencia radicado bajo el nro. 11001032500020130173400. “[…] Primero: Prescíndase de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Rechácese la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Félix María Mosquera Salas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”

Para ello explicó lo siguiente: “[…] Después de años de común entendimiento, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, esta última, profirió la sentencia C – 258 de 2013, la cual generó una discrepancia entre las dos corporaciones respecto a la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció la forma en la cual se debe liquidar el IBL. (…) Posteriormente, con ocasión al mecanismo de revisión eventual de las acciones de tutela, el Alto Tribunal Constitucional mediante la sentencia SU – 230 de 2015, fijó el alcance del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando la aplicación y la forma de cómo se debe calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición.

Aunque las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270 y 269 de la Ley 1437 de 2011; la expedición de las providencias de la Corte Constitucional, generaron que los jueces de tutelas y algunos tribunales administrativos acogieran la tesis defendida por ésta, desconociendo el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 a la situación fáctica

planteado por el interesado, hasta tanto no haya una postura jurisprudencial unificada por parte de toda la Corporación; todo ello, con el propósito de brindar seguridad jurídica y firmeza a las decisiones que se profieran en adelante. (…) Lo anterior nos permite concluir, que no es posible realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA ya que la petición no cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para estudiar de fondo el asunto; puesto que, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 es objeto de una discrepancia interpretativa entre las cortes de cierre enunciadas, y no es posible la extensión hasta tanto no haya una clarificación del precedente aplicable. […]” (iv) En el escrito de impugnación el actor alegó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 14 de junio de 2018, incurrió en defecto sustantivo ya que no aplicó las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por esta Corporación; de donde se deduce que la presente tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. (v) Lo anterior por cuanto, en este caso, el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios que tiene para reclamar sus derechos, puesto que no instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir las decisiones de la administración que le negaron la reliquidación pensional, dado que solo ejerció el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

(vi) En efecto, el artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.22 Por su parte, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,23 expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.

(Se resalta) (vii) En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no fue invocado ni se probó. (viii) Ahora bien, en relación con el requisito de la relevancia constitucional, el actor no cumplió con la carga argumentativa que permita concluir que el objeto de discusión propuesta afecte el núcleo fundamental de los derechos constitucionales invocados, es decir, no se acredita una vulneración de las dimensiones constitucionales de estos derechos sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. Este elemento, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo

de Estado24, comporta dos aspectos: el primero, que de la carga argumentativa 22 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. expuesta por el actor se concluya una presunta transgresión de derechos fundamentales; y el segundo, que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. La citada jurisprudencia también exige que el actor explique por qué el asunto sometido a consideración es de relevancia constitucional, pues lo contrario haría improcedente el amparo. (ix) Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido

particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. (…)”25 (destacado en la providencia) (x) El accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, lo que sustenta “por el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia e inaplicación de los precedentes judiciales del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación”, sin que indique por qué dicha decisión los afecta, máxime cuando está acreditado que ya le fue reconocida la pensión de vejez. En esa medida, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental “(…) se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido 25 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le

quita su esencia fundamental (…).”26 Por lo tanto, “(…) salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (…)”27 Corolario de lo analizado, la Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad ni estar acreditada la existencia de vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido que la haga viable y en consecuencia, sin ser necesario descender en el estudio de los demás elementos de procedencia general de la tutela contra providencia judicial, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

26 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Sentencia T-061 de 2007.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, el expediente correspondiente a la Extensión de Jurisprudencia con radicado nro. 11001032500020130173400, remitido en calidad de préstamo.

QUINTO: Enviar una copia de la presente providencia a la Sección Cuarta, Despacho del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez y a la Sección Segunda,

Subsección B, Despacho del Consejero César Palomino Cortés. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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