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CE-11001-03-15-000-2018-02972-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02972-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una instancia adicional Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si el auto del 25 de julio de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [L]a Sala observa que para resolver el conflicto negativo de competencias, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que: i) la controversia estaba dirigida al reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el tiempo en que el señor [J.G.F.B.] laboró en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ii) el actor se vinculó a la entidad mediante contrato individual de trabajo en el cargo de ayudante de mantenimiento y, ii) en virtud de lo anterior, mediante providencia emitida el 5 de julio de 2018 decidió que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Advierte la Sala, que el impugnante quiere abrir un debate sobre la interpretación y aplicación que deber hacer la autoridad demandada frente a las normas que regulan el funcionamiento y la organización del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, conclusión a la que se llega porque el actor reiteró los argumentos

iniciales de acción de tutela al expresar que no fue tenido en cuenta la [normativa] que regula la organización del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Sin embargo, no expresa argumento alguno frente a las razones por las cuales el asunto le fue asignado a la jurisdicción ordinaria. (…) [E]s evidente que el actor se encuentra inconforme con los motivos que llevaron a resolver el conflicto de competencias por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y que, para fundamentar su reproche, hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales y a causales específicas de procedencia como lo es defecto sustantivo por inaplicación de precedente jurisprudencial. (…) [L]a Sala evidenció que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria al expedir la providencia del 5 de julio de 2018 fue acorde a la [normativa] existente y no vulnera ni amenaza derechos fundamentales, toda vez que se produjo dentro de las funciones otorgadas por el legislador y en consideración con los principios de independencia y autonomía. En consecuencia, al no encontrarse frente a un caso al que le asiste relevancia constitucional la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02972-01(AC)

Actor: JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Gabriel Franco Barrios, presentó acción de tutela contra la providencia de 24 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

a. Pretensiones

1. El 23 de agosto de 20181, el señor Jesús Gabriel Franco Barrios formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas con la expedición del auto de 5 de septiembre de 2018. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, y los

principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y primacía de la realidad sobre las formalidades, vulneradas en razón de la vía de hecho, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió el HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con 1 Folio 12 reverso del expediente. ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de la radicación n.º 11001010200020170212900 al adoptar la decisión de fecha 5 de julio de 2018, mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIITO DE MELGAR, dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el suscrito en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, y el CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicado N.º 7300333300520150024800, de conocimiento en primera

instancia del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

SEGUNDA: Se deje sin valor y efectos jurídicos la providencia de fecha 5 de julio de 2018, proferida por el HONORABLE CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de

jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el suscrito en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, y el CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación N.º 7300333300520150024800, de conocimiento de primera instancia

del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

TERCERA: Se ordene al HONORABLE CONSEJO SUIPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, emitir pronunciamiento de fondo frente al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE MELGAR dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el suscrito contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y el CIRCULO SOCIAL DE SBUOFCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicado N.º 7300333300520150024800 de conocimiento de primera instancia del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, en el que se tenga en cuenta el precedente judicial de dicha Corporación, y se determine que el proceso debe seguir conociéndose por la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del precitado juzgado. b. Hechos

2. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

3. El 5 de junio de 2015, el señor Jesús Gabriel Franco Barrios, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Círculo de Suboficiales, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución n. º 039 GSED – CSFFMM –DGOJ del 15 de enero de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante.

4. Luego de realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, quien mediante auto del 14 de julio de 2015, remitió el asunto a los juzgados de descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el cual admitió el asunto el 19 de agosto de 2015.

5. Posteriormente, indicó el actor que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué2, mediante providencia emitida el 18 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar, correspondiéndole al Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Melgar.

6. El 22 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar propuso conflicto negativo de competencias, el cual fue dirimido el 5 de julio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. c. Argumentos de la tutela

7. Manifestó el actor, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en vía de hecho por la configuración del defecto sustantivo al proferir el auto del 5 de julio de 2018 y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre la forma.

8. Indicó que al momento de dirimir el conflicto de competencias, el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 1932 de 1990, los cuales regularon el funcionamiento y la organización del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, desconoció que el conocimiento de las controversias le corresponde a la jurisdicción administrativa por ser una entidad de naturaleza pública. 2 En folio 63 del cuaderno 3, se observa el cambio de nombre del Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué.

9. Agregó que la providencia cuestionada no observó que el objeto de la controversia es cuestionar la legalidad del acto administrativo. Luego, era evidente que el asunto le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria.

10. Finalmente, refirió que se desconoció que la Sección Primera de esta

Corporación, en anterior pronunciamiento, manifestó que las Fuerzas Militares son una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, es de naturaleza pública. Finalmente, indicó que existen 9 casos en los cuales al dirimir controversias similares se asignó el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa. d. Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2018, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación decidió admitir la demanda de tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fol. 21 a 22, c.1)

12. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria: En primer lugar, expresó que es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y el Segundo Civil del Circuito de Melgar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Aunado a lo anterior, explicó que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria de conformidad con Acto Legislativo n. º 02 de 2015.

13. En segundo lugar, manifestó que en la decisión adoptada se tuvo en cuenta, por un lado, la calidad de trabajador del accionante y, por otro lado, la pretensión de la demanda. De lo anterior se deduce que el actor estaba vinculado mediante

un contrato individual de trabajo y que las pretensiones iban encaminadas al reconocimiento del pago de su pensión de jubilación (fol. 32 a 42, c.ppal).

14. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima: Indicó que en cumplimiento a la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encontraba cursando en su despacho el proceso ordinario laboral n. º 73449-31-002-2017-00061-00, asunto en el que inadmitió la demanda mediante auto proferido el 14 de agosto de 2014, razón por la cual el demandante allegó memorial subsanando las falencias encontradas. En virtud de lo anterior, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno (fol. 59 a 60, c.ppal).

15. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares: Indicó que el señor Jesús Gabriel Franco Barrios se vinculó laboralmente a la entidad mediante contrato laboral a término indefinido como ayudante de mantenimiento regido por el Código Sustantivo del Trabajo y otra normatividad privada.

16. Refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 124 de 1984 y el artículo 1 del Decreto 1826 de 1962, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, no está vinculado a la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que, a su sentir, la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que realizó un estudio adecuado de la normatividad aplicable al evidenciar que el actor no tiene la calidad de empleado público.

17. Finalmente, mencionó que en asunto de debate se encontró plenamente probado que el actor y el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, celebraron un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo y por tanto, es el juez laboral el que debe dirimir la controversia relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación (fol. 61 a 66, c.ppal).

18. Ministerio de Defensa y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué no se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones de presente acción de tutela.

e. Providencia impugnada

19. El 24 de septiembre de 2018, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación emitió fallo en el que decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, porque consideró que la demanda no tiene relevancia constitucional al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.

En ese orden, concluyó que no cumplió con el requisito de procedencia (fol. 124 a 132, c.ppal). f. Impugnación

20. Inconforme con la anterior decisión, el señor Jesús Gabriel Franco decidió impugnar el fallo proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación. Como argumentos de su inconformidad indicó los siguientes:

21. Afirmó que existe vulneración al debido proceso, en tanto el asunto fue asignado a una jurisdicción que no le corresponde el conocimiento, porque cuando se trata de resolver sobre controversias en las cuales se encuentra inmerso el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares la jurisdicción competente es la

Contenciosa Administrativa.

22. Indicó que la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria contiene una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el precedente jurisprudencial existente frente a la organización del

Círculo de Suboficiales.

23. Reiteró que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que debe conocer de la demanda, porque se debe respetar el principio de la realidad sobre la forma respecto del trato que se debe dar a las personas que trabajan con contrato de prestación de servicios en entidades públicas, a quienes, según el sentir del actor, se le debe tratar como empleado público y no como trabajador particular como lo hace el Consejo Superior de la Judicatura.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2018, dictado por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación. b. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si el auto del 25 de julio de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos, excepcionales que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

27. Desde la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 31 de julio de 20123 esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración de derechos fundamentales.

28. Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144 dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

29. Para tal efecto, la acción de tutela contra providencia judicial procede siempre y cuando en primer lugar cumpla con los requisitos generales (procesales o de procedibilidad), en caso de que cumpla con estos requisitos el juez en segundo lugar deberá proceder a estudiar los requisitos de procedencia que fueron destacados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los

3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. requisitos son los siguientes:

30. Los requisitos generales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

31. Los requisitos específicos de procedencia: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

32. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza

derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-1713, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

33. En Consideración, al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte

Constitucional15.

34. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

35. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

36. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional

debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d. Requisito general de relevancia constitucional: 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

37. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos16:

38. El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

39. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

40. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T - 248 de 201817 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre que cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

41. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional porque como se dijo anteriormente la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T-6.550.643, MP. Carlos

Bernal Pulido. e. Caso concreto:

42. En el asunto de la referencia, el 23 de Agosto de 2018,18 el señor Jesús Gabriel Franco Barrios presentó acción de tutela contra la decisión emitida el 5 de julio de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que dirimió el conflicto negativo de competencias dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Melgar.

43. Como fundamento de la pretensión de tutela, el accionante manifestó que con la decisión emitida el 5 de julio de 2018, se le vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, al no tener en cuenta la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

44. El 24 de septiembre de 2018, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, emitió fallo en el cual decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Gabriel Franco Barrios. Como fundamento indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, porque la providencia

atacada, es decir, la emitida por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, fue elaborada con observancia a criterios razonables y legales y con la plena autonomía que la ley le otorga al juez.

45. Inconforme con la anterior decisión, el actor decidió presentar impugnación contra el fallo de tutela, al considerar que se debía conceder el amparo constitucional y evaluar los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y el 1932 de 199, normas que regulan la organización y el funcionamiento del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Igualmente, manifestó que se está incurriendo en defecto sustantivo por inaplicación del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la jurisprudencia de la autoridad demandada en la que, según el actor, al ser parte el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Folio 18 del cuaderno principal.

46. Para mayor claridad, mencionó 9 casos en los que se encontró inmerso el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y que al resolver el conflicto de competencias el asunto fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

47. Como se puede apreciar, se debe determinar si es necesario revocar la decisión emitida el 24 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación y conceder el amparo constitucional solicitado.

48. Al respecto, la Sala observa que para resolver el conflicto negativo de

competencias, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que: i) la controversia estaba dirigida al reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el tiempo en que el señor Jesús Gabriel Franco Barrios laboró en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ii) el actor se vinculó a la entidad mediante contrato individual de trabajo en el cargo de ayudante de mantenimiento y, ii) en virtud de lo anterior, mediante providencia emitida el 5 de julio de 2018 decidió que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

49. Advierte la Sala, que el impugnante quiere abrir un debate sobre la interpretación y aplicación que deber hacer la autoridad demandada frente a las normas que regulan el funcionamiento y la organización del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, conclusión a la que se llega porque el actor reiteró los argumentos iniciales de acción de tutela al expresar que no

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