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CE-11001-03-15-000-2018-02974-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02974-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a decisión cuestionada fue expedida el 21 de septiembre de 2017, notificada por medio de edicto desfijado el 3 de octubre 2017, cobrando fuerza ejecutoria el 6 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2018, es decir, luego de haber transcurrido más de 10 meses, término que no resulta razonable. (...) el tiempo que dejó transcurrir la [actora] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

(...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que, en este caso, resulta idóneo para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, a fin de solicitar la protección de sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02974-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Fallo de segunda instancia – Tutela contra providencia judicialImprocedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2018, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Dichas garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ana Leonor Torres de Quevedo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, radicado No. 50001-33-31-002-2008-00118-01.

1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL, por medio de la Resolución N° 03809 de 28 de febrero de 2003, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ana Leonor Torres de Quevedo, prestación que fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años, 9 meses y 16 días de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.  Contra el anterior acto administrativo la pensionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución No. 09547 de 26 de mayo de 2003, en la que se confirmó parcialmente la decisión recurrida, siendo modificada en lo relativo a la información consignada respecto del último cargo en el que se desempeñó la beneficiaria, el cual correspondía al de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito.  Mediante sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, se le ordenó a CAJANAL pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la titular de la pensión contra la Resolución No. 03809 de 2003; entidad que, en cumplimiento de ello, dictó la Resolución No. 04832 de 20 de agosto de 2003, a través de la cual confirmó en su totalidad lo dispuesto en las Resoluciones No. 03809 y 09547 del

mismo año.  Con ocasión a una nueva acción de tutela, el 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la señora Torres de Quevedo con base en el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio. En ese orden de ideas, CAJANAL emitió la Resolución No. 6764 de 12 de marzo de 2004, por medio de la cual la mesada pensional se fijó en $6.397.824,68, suma que con posterioridad se reliquidó nuevamente mediante la Resolución No. 5782 de 28 de enero de 2005, lo que aumentó su valor a $6.544.300,45.  La señora Ana Leonor Torres de Quevedo insistió en solicitar una nueva reliquidación, petición en función de la cual CAJANAL expidió las Resoluciones No. 08462 de 24 de febrero, 3718 de 11 de mayo, 06062 de 19 de julio y 57193 de 30 de octubre de 2006 y 32351 de 3 de julio de 2007, por medio de las cuales la entidad reiteró su posición de no acceder a lo pretendido, al considerar que la liquidación efectuada en cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2003, estuvo ajustada a derecho.  De conformidad con lo expuesto, la señora Torres de Quevedo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y que se ordenara a título de restablecimiento del derecho el reajuste de su pensión de vejez, teniendo

en cuenta que en el año 2003 percibía el 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte.  El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que en providencia del 20 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.  La demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 6, en fallo de 21 de septiembre de 2017, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones, con el argumento según el cual “para el año 2003, la actora debía percibir el 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte”. 1.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2018 (sic) -001180. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANA LEONOR TORRES DE QUEVEDO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 21 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”1. 1.4. Fundamentos de la acción

A juicio de la entidad actora, la referida decisión incurrió en los defectos i) sustantivo, porque interpretó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, relativos al ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no acató lo establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017 y la T-039 de 2018, así como lo dispuesto en los autos No. 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias emanadas de la Corte Constitucional, y iii) violación directa de la Constitución, por cuanto emitió una orden contraria al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional. Lo anterior en razón a que la entidad judicial accionada ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Ana Leonor Torres de Quevedo teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio, es decir, el 80% de lo que por todo concepto percibía un magistrado de alta corte entre el 11 de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003. Agregó que se presentó un abuso palmario del derecho, toda vez que el valor de la mesada pensional tuvo un incremento significativo con ocasión de la decisión objeto de reproche constitucional. 1.5. Trámite de la acción 1 Folio 11. Por medio de auto del 30 de agosto de 20182, la Sección Cuarta admitió la tutela y

ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la señora Ana Leonor Torres de Quevedo, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Meta3 Mediante memorial allegado el 10 de septiembre de 2018, la magistrada ponente se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la parte accionante dejó transcurrir más de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia acusada. Para tal efecto, precisó que esa decisión se notificó mediante edicto desfijado el 3 de octubre de 2017. Aseveró que pese a que la UGPP elevó solicitud de corrección contra la sentencia censurada, dicha situación no permite concluir que la acción de amparo se presentó en un término razonable. Afirmó que el problema jurídico abordado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 50001-33-31-002-2008-00118-00) no hizo referencia al índice base de liquidación con el que se debía liquidar la pensión de la demandante, sino al derecho de reajuste pensional que le asistía. Aseguró que no hubiera tenido algún reparo en pronunciarse sobre el IBL si ese hubiera sido el objeto de debate. Por último, manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo demostrar que la pensión de la señora Ana Leonor Torres de Quevedo se reliquidó

con un monto inferior al que correspondía. 1.6.2. Ana Leonor Torres de Quevedo4 Actuando mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de amparo, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta proceda contra providencia judicial. 1.6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad. 2 Folio 76. 3 Folios 88 y 89. 4 Folios 92 a 104. 5 Folios 145 a 150. Frente al punto indicó que la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, pues conforme a la sentencia SU-427 de 2016, la UGPP está legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho. Agregó que en el caso objeto de estudio “no se presentan circunstancias especiales que permitan exonerar a la entidad accionante del cumplimiento del referido requisito, ni que se configura un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados”.

1.8. Impugnación6 Con escrito presentado oportunamente el 27 de noviembre de 20187, el apoderado de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, al igual que enfatizó la procedencia de la acción de tutela, en atención a que la sentencia SU-427 de 2016 “determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales a pesar de la existencia del Recurso (sic) extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho”. En el caso concreto, precisó que la diferencia entre la mesada pensional que corresponde a la luz de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y aquella que le fue reconocida mediante la decisión censurada mediante la acción de tutela, es de $3.251.285,77, “lo cual proyectado a la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $651.618.633,08 M/cte”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la

providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 6 Folios 156 a 163. 7 El fallo de primera instancia fue notificado el 23 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico, como obra a folio 151 del expediente. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la

acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María

Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos

sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 50001-33-31-002-200800118-01. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue expedida el 21 de septiembre de 2017, notificada por medio de edicto desfijado el 3 de octubre 2017, cobrando fuerza ejecutoria el 6 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2018, es decir, luego de haber transcurrido más de 10 meses, término que no resulta razonable. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Ahora bien, si en gracia de discusión se contabilizará dicho término a partir de la ejecutoria del auto que resolvió negar la solicitud de corrección del fallo, esto es, el

16 de enero de 2018 (la providencia fue notificada por estado el 11 de enero de 2018), aún en ese evento no se superaría el requisito de inmediatez, pues habría transcurrido más de 7 meses. Frente a la UGPP se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta fue dictada el 21 de septiembre de 2017, por lo que se asume que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal de CAJANAL. Lo anterior implica que ante el conocimiento directo del fallo que considera como transgresor de sus derechos fundamentales, la UGPP estaba en la obligación de asumir en forma diligente y pronta la defensa judicial de sus intereses, dentro de un plazo que fuera razonable y permitiera la protección pronta y eficaz de las garantías que señaló como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior se fundamenta en lo estipulado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar

el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional16 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sección estima que el tiempo que dejó transcurrir la UGPP para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. A la misma conclusión se llega respecto del requisito de la subsidiariedad, pues esta Sala advierte que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela está alegando, a fin de que se deje sin efectos la providencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional quien debe examinar, pues de lo 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.

Recuerda la Sala que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otro instrumento de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.17 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.18 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos

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